Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL
TOLEDO
I96 944/2015-00041
DEMANDANTE; CAIXABANK S.A.
PROC. VILLAMOR LOPEZ
DEMANDADO;
Juan Pablo
SENTENCIA: 00446/2016
En Toledo a 10 de noviembre de 2016.
Vistos por D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal incoados por D ª Eugenia Esteban Villamor en representación de Caixabank contra la administración concursal de
Juan Pablo .
Antecedentes
1.-Caixabank SA presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que acuerde modificar el inventario para incluir el derecho de opción de compra sobre el bien objeto de arrendamiento financiero que es una góndola Fruheauf modelo 4332 M D 11820 y se modifique la lista de acreedores para reconocer como crédito derivado de contrato de arrendamiento financiero por importe de 29.070,39 € como crédito con privilegio especial .
2.-El administrador concursal contestó la demanda quedando para resolver .
Fundamentos
1.-Según la contestación, la discrepancia estaría en la clasificación de los intereses impagados antes de la declaración de concurso por importe de 378,22 euros y los intereses de demora de las cuotas del arrendamiento financiero vencidas impagadas que lo considera como CRÉDITO SUBORDINADO en virtud del
articulo 92.T' de la LC Comisión por gestión de cobro e IVA de la comisión por gestión de cobro, por importe de 432,72 y 11,54 euros respectivamente. Este crédito configura un concepto totalmente distinto e independiente a las cuotas del arrendamiento financiero y que por tanto no pueden incluirse dentro del
artículo 90.1.4' de la Ley Concursa !, por lo tanto, y dado que en la Ley no se les da otra calificación, esta Administración concursa! entiende que nos encontramos ante un CRÉDITO ORDINARIO.
2.-Siguiendo la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 3 de septiembre de 2013 , 'Calificación de los intereses moratorios anteriores y posteriores a la declaración concursal. - Solicita la actora la inclusión de crédito privilegiado especial (-junto a las cuotas del arrendamiento financiero ya reconocidas-) Intereses moratorios tanto por cuotas anteriores como posteriores a la declaración concursal, al estimar que la excepción de créditos con 'garantía real' subsume los créditos privilegiados especiales del art. 90.1 L.Co. Tal pretensión debe ser desestimada, pues si bien tales razones resultan aplicables a los intereses remuneratorios o carga financiera incluida en cada una de las cuotas arrendaticias anteriores a la declaración concursal, no lo son respecto a los moratorios por impago de cuotas anteriores; señalando en tal sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 15.2.2012 (ROJ: SAP GU 73/2012 ) al señalar que '... Esta naturaleza y el distinto trato de las cuotas ha venido dando lugar en virtud del
art. 59 LC , en relación con el
art. 90.1.4 LC a que se interprete que las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados (
art. 92.3º LC ) y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del
art. 59 LC . (...) Procede, por ello, la calificación subordinada de los intereses moratorios devengados con anterioridad a la declaración concursal. '
3.-Lo expuesto en el Fundamento anterior es válido para los intereses devengados con posterioridad al concurso dado que si se parte de la naturaleza concursal y no contra la masa , solo cabría incluir los intereses dentro del privilegio especial en el caso de que así se hubiera pactado y se incluyera dentro de la garantía pero para eso debe estar pactado en el correspondiente contrato que no se ha aportado con lo que será de aplicación el
artículo 92 de la LC y considerar estos interseses como subordinados .
4.-Lo expuesto anteriormente ,en cuanto que el contrato debe prever lo que se incluye en su garantía debe aplicarse también a las comisiones de manera que al no constar su inclusión deben ser calificados como ordinarios .
5.-Faltaria pronunciarse sobre la solicitud de incluir el derecho de opción de compra sobre el bien objeto de arrendamiento financiero que es una góndola Fruheauf modelo 4332 M D 11820 a lo que no ha hecho mención alguna la administración concursal , es decir no se ha opuesto por lo que procede estimar esta petición dado que no se puede considerar esta opción como un derecho de crédito como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2013 (ROJ: STS 4088/2013 ) '... También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra...' .
6.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el
art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por por D ª Eugenia Esteban Villamor en representación de Caixabank contra la administración concursal de
Juan Pablo debo incluir en el inventario el derecho de opción de compra sobre el bien objeto de arrendamiento financiero que es una góndola Fruheauf modelo 4332 M D 11820 sin hacer expresa condena en costas .
Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al juez los textos definitivos correspondientes, con los demás extremos exigidos en el
art. 96 y concordantes de la Ley Concursal
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.