Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1227/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 446/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100439

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:643

Núm. Roj: SAP CO 643/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 446/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado:1ª Instancia nº 5 de Córdoba
Autos: Divorio contencioso nº 389/16
Rollo nº 1227
Año 2016
En Córdoba, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Francisca ,
representada por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida de la letrada Sra. Martínez de la Haba (también
se opone a la impugnación formulada de contrario); siendo partes apeladas Jose Manuel , representado por la
procuradora Sra. Moreno Reyes y asistido de la letrada Sra. Gómez Romero (se opone al recurso interpuesto
e impugna la resolución dictada) y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 11 de julio de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio formulada por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MARÍA MORENO REYES, contra Dª.

Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ENCARNACIÓN CABALLERO ROSA y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges , con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Mónica , teniendo por compartida la patria potestad.

2.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor en cuantía mensual de 500 euros , que abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes,en la cuenta que al efecto designe la madre. La citada cantidad se actualizará anualmente, con efectos de uno de enero, conforme al IPC.

Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, en cuantía mensual de 100 euros , que abonará la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre.

La citada cantidad se actualizará anualmente, con efectos de uno de enero, conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios que tengan las hijas , previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

3.- El régimen de vistas a favor del progenitor respecto de su hija menor, atendiendo a su edad, se deja al común acuerdo de los interesados.

4.- No se hace atribución expresa del uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar.

5.- Las cargas gananciales al 50% entre las partes.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Francisca , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose e impugnando la resolución dictada la representación procesal de Jose Manuel , de dicha impugnación se dio traslado a la parte contraria oponiéndose a la misma la representación procesal de la Sra. Francisca ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Se dictó providencia admitiendo la prueba testifical propuesta por la parte apelante y se celebró vista en legal forma el día 3 de julio de 2017.-

Fundamentos

Se acepta sólo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Se inician las actuaciones en virtud de demanda de divorcio que don Jose Manuel dedujo frente a doña Francisca en fecha 1 de abril de 2016; siendo inicialmente de significar, amén de que los litigantes respectivamente nacieron el NUM000 de 1968 y el NUM001 de 1972, que el matrimonio se contrajo el 12 de octubre de 1996 (certificación unida al fol. 30) y que fruto del mismo fue el nacimiento de dos hijas, Araceli y Mónica , los días NUM002 de 1997 y NUM003 de 1999; razón por la que al día de hoy ambas ostenta la mayoría de edad (y deja e tener interés -interpretación conjunta de los arts. 22 , 752-1 y 412 de Lec .

en relación con los arts. 169-2 y 314-1 el C.C . - cualquier cuestión en torno al régimen de guarda y custodia que, respecto de Mónica venía establecido en la sentencia apelada).

Pues bien; como ha sido el caso (centrándonos en lo que es objeto de debate), que la sentencia de primera instancia no ha considerado procedente la fijación de pensión compensatoria a favor de doña Francisca , no ha atribuido el uso de la vivienda familiar y ha fijado distintas pensiones alimenticias a favor de cada una de las hijas del matrimonio ( Mónica convive con la madre y a su favor y a cargo del padre se ha fijado una pensión mensual de 500 euros; Araceli convive con el padre y a su favor y a cargo de la madre se ha fijado una pensión mensual de 100 euros); finalmente ha acontecido: - Que doña Francisca ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la fijación de una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante el periodo de cinco años, que la pensión alimenticia establecida a favor de Mónica se eleve a 900 euros mensuales y que se haga atribución a su favor del uso de la vivienda familiar.

- Que don Jose Manuel ha impugnado la sentencia, pues solicita que se fije en 250 euros mensuales las pensiones alimenticias de cada una de las menores, que se le atribuya el uso de la vivienda familiar o, subsidiariamente, que el uso de la misma sea alterno a ambos excónyuges hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Planteado así el debate y dada la directa relación entre las cuestiones respectivamente suscitadas, se considera conveniente abordar conjuntamente cada uno de los puntos de discrepancia.



SEGUNDO .- Pensión compensatoria: 1º Ausencia de reconvención expresa.

En relación a este extremo se ha de comenzar señalando, que mal se comprende la lacónica y fácil motivación ofrecida en la sentencia apelada ('respecto a la petición recogida en la contestación a la demanda de pensión compensatoria, sin formular la necesaria reconvención, no ha lugar a pronunciamiento alguno') cuando las oportunas consideraciones y citas contenidas en el hecho sexto y fundamento cuarto del escrito de contestación a la demanda linealmente conducen a una jurisprudencia del T.S., entre otras SS. de 10 de septiembre de 2012 , 3 de junio y 15 de noviembre de 2013 , expresiva de que no es necesaria reconvención alguna cuanto (tal y como acontece en este caso; en el hecho sexto de la demanda se expresó: 'Desequilibrio económico. Nada se establece al ser ambos cónyuges independientes económicamente') la propia parte demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria.

Jurisprudencia, por demás, que es reflejo de S.T.C. de 10 de diciembre de 1984 , cuya doctrina es plenamente vigente tras la promulgación de Lec.; y que, en definitiva, a modo de confirmación, a sensu contrario, de la regla general contenido en el art. 770-2º de Lec ., conduce a la consideración de que cuando la parte demandante solicite en su demanda que no se fije la medida (así sucede en este caso de forma clara y unívoca mediante la negación del elemental fundamento de la misma; no otro significado procede atribuir al lacónico hecho sexto que antes hemos transcrito en su integridad) introduciendo su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

2º Procedencia de su fijación.

Señala la jurisprudencia de un modo reiterado, que la pensión compensatoria no va dirigida a establecer una situación de igualdad en los ingresos de los cónyuges, sino a paliar el desequilibrio que la ruptura ha generado en uno de ellos.

En línea con lo anterior este Tribunal ha expresado en varias ocasiones, entre ellas sentencia de 18 de junio de 2015 , que la pensión compensatoria no va dirigida a establecer una situación de igualdad de los ingresos de los cónyuges, sino a paliar el desequilibrio que la ruptura ha generado en uno de ellos, cuando durante el periodo de convivencia uno de los cónyuges efectivamente consintió en favor de la familia un perjuicio patrimonial o pérdida de expectativas laborales o de otra naturaleza.

Y con pragmática y elogiable concisión indicó la S.T.S. de 23 de octubre de 2012 , que la pensión compensatoria no es un instrumento de nivelación patrimonial sino de superación del desequilibrio para que el cónyuge se adapte a la nueva situación de ruptura.

Pues bien; si a estas consideraciones le añadimos el extremo de que los factores o circunstancias referidos en el art. 97 del C.C . -según la doctrina del T.S. fijada en S. de Pleno de 19 de enero de 2010 , luego reiterada en múltiples ocasiones, entre otras SS de 14 de febrero de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 de mayo y 10 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión y, en su caso, la duración o límite temporal de la misma; la consecuencia, una vez revisadas las circunstancias del caso, debe ser la de considerar como efectiva y cierta la acreditación del desequilibrio y, por tanto, la abstracta procedencia de la fijación de la pensión compensatoria negada por don Jose Manuel y solicitada por doña Francisca .

En este sentido son de tener en cuenta las siguientes circunstancias: - Duración del matrimonio (matrimonio celebrado el 12 de octubre de 1996).

- Edad de las partes (don Jose Manuel nació el NUM000 de 1968 y doña Francisca el NUM001 de 1972).

- Cualificación profesional (ambos llevan años trabajando en el ramo de la peluquería).

-Don Jose Manuel era socio de 'Sepúlveda Peluqueros, S.L.' constituida mediante escritura pública de 11 de enero de 1993 y que explota un negocio de peluquería iniciado en 1991, es representante y administrador único de la misma y mediante escritura de 28 de octubre de 2002 adquirió para su sociedad de gananciales la participaciones sociales que pertenecían a su madre (26%) y hermano (25%).

-Doña Francisca desde la celebración del matrimonio, y salvo los periodos más avanzados de sus dos gestaciones, ha trabajado en dicho negocio de peluquería, sin figurar dada de alta y sin percibir nómina específica alguna.

- A raíz de la crisis matrimonial doña Francisca dejó de tener relación laboral con dicho negocio de peluquería (que sigue abierto y contando con varios empleados) y con ayuda familiar ha montado su propio negocio de peluquería.

3º) Determinación de su importe y duración.

Llegados a este punto, esto es la concreta fijación de la cuantía de una pensión compensatoria a favor de doña Francisca , se ha de comenzar indicando con carácter general y tal como expuso este Tribunal en auto de 5 de junio de 2017 , que si bien el incumplimiento sustancial del deber de aportación documental (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o cuantificaciones registrales) a fin de permitir una evaluación de la situación económica de los cónyuges no puede dar lugar a una inadmisión de la correspondiente demanda, ello no empece a que la omisión de oportuna presentación de los 'documentos patrimoniales' prevista en el art. 770-1 de Lec . si tenga efectos por vía de una eventual y momentánea aplicación de las consecuencias derivadas de las reglas de la buena fe procesal ( arts. 11-2 de L.O.P.J ., 7-1 del C.C . y 247 Lec .) y, en su caso, por vía de una final aplicación de las reglas de la carga de la prueba, en sentido formal y material, proclamadas en el art. 217 de Lec ., entre las que figura la ponderación del principio de facilidad o disponibilidad probatoria.

Partiendo de dichas consideraciones, y teniendo además presente que no se ha acreditado que doña Francisca participe en la gestión ni en beneficio alguno procedente la entidad 'Sepúlveda Peluqueros, S.L.', se han de señalar respecto de don Jose Manuel los siguientes extremos: -Figura como empleado de 'Sepúlveda Peluqueros, S.L.' percibiendo, en fecha 30 de noviembre de 2015, una nómina mensual liquida de 1.426,78 euros (doc. núm. nueve de los presentados con el escrito de contestación a la demanda).

- En propietario del local donde está ubicado el negocio de peluquería, y en concepto de renta le es abonada por 'Sepúlveda Peluqueros, S.L.' la cantidad mensual de 606 euros (así resulta de las consideraciones expuestas por la apelante en torno a los movimientos de cuenta aportados como documento núm. 8 de la contestación a la demanda -véanse en este sentido, entre otros, los apuntes correspondientes a los días 15 de diciembre de 2015, 15 de enero y febrero de 2016- en relación a la ausencia de negación de contrario y, en todo caso, a la falta de presentación por don Jose Manuel de algún documento -contrato de arrendamiento, recibos de renta, etc.- relativo al arrendamiento en cuestión.

- Afirma la apelante que el negocio de peluquería genera a la entidad 'Sepúlveda Peluqueros, S.L.' un ingreso líquido mensual entre 5000 y 7000 euros, y aunque, tal y como reconoce la propia apelante, no existe prueba directa de ello, si existe prueba de la que razonablemente obtener dicha conclusión ex art. 386 de Lec . (fue testificalmente acreditado mediante la prueba practicada en esta alzada que en la peluquería, amén de don Jose Manuel y doña Francisca , que esporádicamente hacían trabajos en domicilios particulares a novias y madrinas, trabajaban varias personas -' Bárbara , Mónica .....mucha gente'- y fue reconocido por el propio don Jose Manuel , interrogatorio en sede de medidas provisionales, que trabajan cinco empleados, dos a media jornada y dos en prácticas; el histórico de ventas -documento número cinco de los presentados con la contestación a demanda- fue impugnado por el demandante aludiendo a su posibilidad de manipulación, pero lo cierto y relevante es que del mismo se obtiene, según afirmó la apelante, unos ingresos mensuales brutos que oscilan entre 12 y 15 mil euros, y que dichos extremos mal pueden considerarse desvirtuados por la mera presentación de una aislada documentación contable -balance de situación y cuanta de perdidas y ganancias unida a los fols. 182, 183 y 184- cuando es el caso, que dicho volumen de ingresos y beneficios es acorde con la capacidad que don Jose Manuel ha tenido para amortizar dos préstamos hipotecarios -hipoteca abierta concedida en la Caixa en virtud de la cual desde el año 2004 hasta el 2012 se han realizado disposiciones por valor de 116.900 euros, estando pendiente al día 27 de abril de 2016 la cantidad de 34.306,40 euros; hipoteca en Cajasur por importe de 118.493,36 euros de la que está pendiente el importe de 6.145 euros; documentos unidos a los fols. 88 y 89 y total silencio por parte del actor- y además se suscribieron en el año 2014 dos préstamos de consumo para la adquisición de sendos vehículos por importes respectivos de 6.000 y 12.000 euros en ambos casos a abonar entres años).

El deber establecido en el art. 770-1 de Lec . es igualmente predicable respecto de doña Francisca , quien, salvo determinada documental -número cinco de la aportada con la contestación a la demanda- acreditativa de que durante los meses de abril y mayo de 2016, su madre le ha aportado la cantidad total de unos 8.500 euros para la apertura de un negocio de peluquería, sin embargo nada concreto indica sobre los ingresos reales de un negocio que, según reveló la referida testifical, ha arrastrado a parte de la clientela y cuenta con una persona para cuestiones de manicura; ni para desvirtuar, en suma, lo que se afirma en la demanda en orden a la percepción de ingresos por valor de unos 1.200 euros mensuales.

En conclusión, aunque el actor también ha aportado una copia (fol. 185 y ss.) de la declaración presentada de renta correspondiente a 2015 en la que figura una base imponible general de 16.671 euros (a los folios 78 y siguientes figura una copia de declaración de renta correspondiente a 2014, pero, a diferencia de lo anterior, nada acredita su real presentación ante Hacienda) no procede obviar que las declaraciones de renta son autoliquidaciones, esto es, meras declaraciones de parte pendientes una eventual revisión de su realidad durante el plazo de cuatro años, por lo que lo cierto y relevante es que del conjunto probatorio antes indicado se obtiene que don Jose Manuel percibe como empleado un sueldo mensual de 1.400 euros, una renta por alquiler de local de negocio ascendente a 600 euros y gestiona y administra, como propietario a título privativo del 49 % del capital y como cotitular del 51 % restante de naturaleza aparentemente ganancial, una entidad mercantil que arroja un beneficio mensual de unos 6.000 euros.

Por su parte, ha de considerarse acreditado que doña Francisca percibe unos 1.200 euros mensuales por razón de la actividad que desarrolla en establecimiento que ha aperturado (estimación resultante de su ausencia de documentada contradicción respecto de lo afirmado en la demanda y que es razonablemente convergente con lo testificalmente acreditado y el montante de las ayudas recibidas para poner en marcha el negocio en cuestión).

En conclusión, teniendo en cuanta todos los extremos antes indicados (efectiva concurrencia de desequilibrio patrimonial, duración del matrimonio, colaboración prestada por doña Francisca en el negocio de peluquería en atención al interés de la familia, edad de las partes (sin que conste nada obstativo a su natural estado de salud), la ausencia de otros medios de fortuna, la alabada cualificación profesional de doña Francisca , el carácter presumiblemente ganancial de las participaciones sociales adquiridas constante matrimonio y los plenos y efectivos derechos patrimoniales que de ello derivan a favor de doña Francisca en relación a la eventual liquidación de la sociedad de gananciales, se considera que procede fijar en 500 euros mensuales (y sin demerito alguno de dichos derechos liquidatorios) y durante un periodo de dos años el importe y duración de la pensión compensatoria, pues este es el plazo que se revela como prudencial y razonablemente probable para que doña Francisca pueda superar el desequilibrio económico en el que efectivamente se ha visto inmersa a raíz de la ruptura matrimonial; plazo, que tal y como ha indicado la S.T.S.

de 10 de enero de 2017 , no es posible prolongar mas allá de un juicio prospectivo, prudente y basado en criterios de certidumbre y potencialidad real.



TERCERO .- Pensión alimenticia de Mónica y Araceli .

A la hora de abordar esta cuestión, se ha de señalar, en contra de lo aducido por la apelante doña Francisca , que nada obsta a la admisión de la impugnación deducida por don Jose Manuel (pretensión de que se fije en 250 euros mensuales la pensión alimenticia que cada uno de los progenitores ha de abonar a a favor de la hija que convive con el otro progenitor; recuérdese, que mientras Mónica convive con la madre, Araceli convive con el padre). En orden a dicha admisibilidad se ha de comenzar señalando como indicó la S.T.S. de 6 de marzo de 2014 , que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art.

461.1 de Lec . es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Pues bien, como en este caso la situación patrimonial de don Jose Manuel puede agravarse caso fe estimarse cualquiera de los motivos impugnatorios deducidos en el recurso de apelación, la consecuencia, siguiendo la doctrina fijada por dicha sentencia, es que don Jose Manuel , aunque no apelara e inicialmente consintiera que la pensión mensual a favor de Araceli y con cargo a la madre quedara fijada en 100 euros, sin embargo si puede deducir impugnación solicitando la elevación de dicha pensión dada la implicación que respecto de su situación patrimonial terminaría produciendo la eventual estimación de cualquiera de los motivos del recurso. Sobre dicha base, y concurriendo los otros requisitos de admisibilidad de la impugnación (que el impugnante no haya apelado, pues la impugnación no puede usarse para ampliar los motivos de apelación o corregir cualquier defecto en su formulación; que la impugnación vaya dirigida contra el apelante), es por lo que, tal y como quedó anticipado, procede considerar la pretensión deducida por don Jose Manuel por vías de impugnación de la sentencia.

Igualmente es de significar, que ambas hijas ya son mayores de edad ( Mónica ha alcanzado la edad de 18 años durante la sustanciación de esta alzada); razón por la que, respecto de ambas y no solo respecto de Araceli , se ha de poner de relieve -abstracción hecha de que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo- que la mayoría de edad de los hijos propicia un tratamiento jurídico de la pensión alimenticia reconducible a sus requisitos y vicisitudes al régimen legal establecido en los art. 142 y ss. del C.C .

Sobre esta base, y teniendo presente, tanto las referidas capacidades económicas de don Jose Manuel y doña Francisca , como lo especialmente establecido en los arts. 145 , 146 y 149 del C.C ., se considera que procede mantener en la suma de 500 euros el importe de la pensión que don Jose Manuel debe abonar en favor de Mónica , y fijar en 200 euros el importe de la pensión que doña Francisca debe abonar en favor de Araceli (elevación que, tal y como deriva de la doctrina fijada por S.T.S. de 23 de junio de 2015 , solo resulta exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia).



CUARTO .- Atribución uso vivienda familiar.

Partiendo igualmente del citado art. 752 y de la interpretación conjunta con otras normas que el mismo merece, como fundamento de la adaptación que las sentencias dictadas en este tipo de procesos deben de procurar respecto de la situación realmente existente al tiempo de su dictado, se ha de comenzar señalando, tal y como ha indicado el T.S., entre otras, en SS. de 25 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017 , que adquirida la mayoría de edad por los hijos, dicha circunstancias hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece, a falta de acuerdo de los cónyuges, a favor del hijo menor de edad y del cónyuge en cuya compañía quede. Y es, en suma, que la mayoría de edad alcanzada por todos los hijos del matrimonio -no se olvide que este es al día de hoy el caso de autos- deja en situación de igualdad al marido y mujer ante el derecho al uso de la que fue vivienda familiar. Estamos en tales casos frente a una decisión que debe de tener en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección que quede justificado.

En conclusión , en la tesitura de autos, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 del C.C ., que permite dicha atribución, por el tiempo que prudencialmente se fije, a favor de un cónyuge cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección.

Partiendo de ello, y teniendo igualmente presente la circunstancias patrimoniales anteriormente indicadas, expresivas del diferente volumen de ingresos que razonablemente cabe atribuir a una y otra parte, y de la necesidad de doña Francisca de poner en marcha y consolidar un negocio en el que desarrollar su cualificación profesional a fin de pode atender las connaturales necesidades, se considera que el interés más necesitado de protección es el de doña Francisca y que, durante dos años,procede hacer a su favor atribución del uso de la vivienda familiar (periodo a partir cual y respecto de la vivienda podrán concretarse en la práctica las correspondientes operaciones de adjudicación o división de dicho bien).



QUINTO .- Costas. Dada la naturaleza del debate y la no estimación de la integridad de ninguna de las posturas enfrentadas, no procede la expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en representación de doña Francisca , y se estima parcialmente la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Moreno Reyes, en representación de don Jose Manuel , ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Córdoba, en fecha 11 de julio de 2016, que se revoca parcialmente.

En su virtud: - Se eleva a 200 euros mensuales la pensión alimenticia que doña Francisca debe de abonar a favor de su hija Araceli .

- Se establece a favor de doña Francisca y con cargo a don Jose Manuel , una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante el plazo de dos años.

- Se atribuye a doña Francisca el uso de la vivienda familiar durante el plazo de dos años.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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