Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 86/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 446/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100312

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1389

Núm. Roj: SAP BI 1389/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/007022
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0007022
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 86/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 193/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Virgilio y RESAGA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA MORO DEL CABO y VIRGINIA MORO DEL CABO
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: RAUL PEREZ ROSADO
S E N T E N C I A Nº 446/2017
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 193/16 , procedentes del Juzgado de lo
Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como partes recurrentes RESAGA, S.L., y D. Virgilio representados por la Procuradora Sra. Carcedo
Mendivil y dirigida por la Letrada Sra. Virginia Moral del Cabo.
Y como parte recurrida que se opone al recurso D. Jesús Ángel representada por la Procuradora
Sra. Pérez Diéz y dirigida por el Letrado Sr. Raul Pérez Rosado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RESAGA S.L. Y d. Virgilio contra doña Francisca y d. Jesús Ángel , condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 86/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda la declaración de nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil RESAGAS.L, celebrado el día 27/12/2013, entre Dña. Francisca como vendedora y D. Jesús Ángel como comprador, por infracción de las normas estatutarias establecidas para la transmisión de participaciones sociales, y por falta de causa.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar: a) que la infracción de los Estatutos no podía en ningún caso dar lugar la nulidad de la transmisión, y si solo a los efectos previstos en le propio precepto estatutario que se considera infringido, y b) porque no se había acreditado la inexistencia de causa, al no haberse probado la ausencia de precio en la compraventa, y porque en cualquier caso, el negocio que se decía disimulado, la donación, era válido para efectuar la transmisión de las participaciones, al cumplirse los requisitos necesarios para la validez de la donación de viene muebles.



SEGUNDO.- El demandante interpone recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba afirmando que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado: A) que el demandado comunicara siquiera verbalmente a la sociedad la transmisión de las participaciones que le realizó la codemandada, careciendo de toda credibilidad la manifestación del demandado ante la enemistad manifiesta existente entre ambos; B) que se abonara un precio por la compraventa, sin que tampoco se entegaran las participaciones sociales.

En el último motivo de recurso, se denuncia la infracción por vulneración del art. 632 del C.c . y doctrina que lo interpreta, por cuanto que no puede entenderse producida la entrega de las participaciones sociales, ya que el demandado no ha ejercitado sus derechos de socio.



TERCERO.- En lo que se refiera al error en la valoración de la prueba, por no haberse acreditado la comunicación a la sociedad de la transmisión realizada, únicamente decir que no puede ser apreciado tal error, por cuanto que la sentencia recurrida en ningún momento considera acreditado, si se produjo o no tal comunicación, limitándose a concluir en este aspecto, que en cualquier caso la infracción del precepto que obliga a comunicar la transmisión a la sociedad, no podía dar lugar a la nulidad pretendida, y si solo al efecto que se preveía en el propio precepto infringido, es decir que no se podrían ejercer sus derechos como socio frente a la sociedad; por tanto todas las alegaciones del recurso tendentes a negar la falta de comunicación, en nada desvirtúan los razonamientos del Juzgador de la instancia.



CUARTO.- En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, sobre la ausencia de causa de la compraventa, compartimos igualmente la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, concluyendo que la existencia de precio se ha acreditado por las declaraciones del demandado y el contenido que refleja la escritura pública, y sin que el hecho de que no existe constancia documental del pago en metálico que se dice efectuado, constituya un indicio suficiente para negar tal pago, pues no es extraordinario que el importe abonado pudiera hacerse en metálico.

Y en cuanto a la entrega de las participaciones está acreditada por la propia escritura de compraventa.



QUINTO.- En lo que se refiere a la infracción del art.632 del CC ., precisar que en la demanda no se ejercitó ninguna acción dimanante de tal articulo, y por tanto su aplicación o infracción no ha sido objeto de litigio, y por ello el razonamiento que incluye el juzgador de la instancia en base a su contenido, no es más que un mero razonamiento ex abundantia, en línea con la alegación de la demandada, de que al demandante en todo caso le era indiferente si las participaciones se habían transmitido o donado, sin que en ningún caso se hubiera hecho valer la validez de un contrato simulado de donación. Por ello resulta innecesario el análisis del motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 632, pue no es dicho precepto el que da lugar a la desestimación de la demanda.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts.

394 y 398 de la LEC ).

SÉPTIMO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vitos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Resaga, S.L., y Virgilio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los Bilbao, en autos de P. Ordinario nº 193/2017 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0086 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 28 de junio de 2017, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

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