Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 382/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100452

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2767

Núm. Roj: SAP A 2767/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 382-C118-VC27/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 92/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALCOY-3
SENTENCIA NÚM. 446/18
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don
Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 92/17, sobre responsabilidad
extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS (en lo sucesivo, GENERALI), representada por la Procuradora Doña Silvia Terol Calatayud,
con la dirección del Letrado Don Miguel José Ruiz Sempere y; en calidad de apelada, la parte demandada,
F.C.C. AQUALIA, S.A. (antes, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A.), no personada en esta
alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 92/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy se dictó Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Silvia Terol Calatayud en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la mercantil FCC AQUALIA, .S.A SERVICIO DE AGUAS POTABLES DE ALCOY, representados por el Procurador Don Antonio Penadés Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada d e la pretensión frente a ella formulada. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 382-C118-VC27/18 en el que se señaló para la resolución del recurso el día cuatro de octubre.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso deducida por GENERALI tras haber indemnizado en la suma de 5.806,20.- € a su asegurado, Don Luis Carlos , propietario del establecimiento destinado a gimnasio sito en la calle B del Polígono Cotes Baixes número 5, bloque C de Alcoy, tiene por objeto una pretensión de rembolso de la indemnización ya abonada a su asegurado frente a AQUALIA, empresa concesionaria del servicio municipal de agua potable, porque el día 31 de agosto de 2015, como consecuencia de una sobrepresión de la red general de suministro de agua potable se produjo una rotura de la acometida AFCH del establecimiento de su asegurado provocando una inundación y daños en el interior cuya reparación se ha valorado en la suma ahora reclamada.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar que la causa de la inundación fue el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la acometida.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba al considerar que el origen de los daños sufridos por su asegurado se encuentra en la sobrepresión de la red general.



SEGUNDO.- La cuestión fáctica controvertida es la determinación de la causa que provocó el desprendimiento del casquillo que sujetaba la tubería de polietileno de la red general de suministro de agua potable en su acceso al establecimiento asegurado provocando con ello la inundación.

La parte actora, ahora apelante, alega que se produjo como consecuencia de una sobrepresión de la red general como pondría de manifiesto una avería (poro de la conducción o 'reventón') producida en la misma fecha y en una rotonda próxima, a unos 170 metros, que provocó la fuga de agua por las calles contiguas.

Por el contrario, la parte demandada alega que la causa no puede ser otra que la deficiente instalación de la fontanería existente en el local asegurado.

Tras reproducir el soporte videográfico del acto de la vista hemos de concluir que la fuga de agua y la consiguiente inundación en el establecimiento asegurado no es imputable a la sobrepresión de la conducción general que suministra agua al establecimiento del asegurado por las siguientes razones: En primer lugar, el capataz de AQUALIA que declaró en calidad de testigo y el perito de la demandada afirmaron que la red en la que se produjo la avería en las proximidades y la red que suministra de agua al establecimiento del demandado son distintas y no están conectadas entre sí, por lo que la avería producida en la conducción general en la misma fecha y a casi 200 metros del establecimiento del establecimiento asegurado no puede haber contribuido de alguna manera en generar alguna sobrepresión.

En segundo lugar, según afirmó el perito de la parte demandada la red de suministro de agua del establecimiento asegurado tiene una presión estable de cinco atmósferas y la conducción de polietileno soporta una presión de dieciséis atmósferas por lo que no es posible que existiera una situación de sobrepresión extraordinaria, ni siquiera ante una situación de 'golpe de ariete' que solo incrementa la presión en dos atmósferas más.

En tercer lugar, ni el actor ni el perito de la parte actora pudieron identificar otros establecimientos colindantes en los que se hubiera producido una situación similar. De haberse producido una situación de sobrepresión en la conducción de agua que suministra al establecimiento del demandado, otros establecimientos que reciben el agua de la misma red habrían sufrido la fuga de agua en el interior de sus establecimientos. Tampoco pudo afirmar la existencia de otras averías el testigo Sr. Ángel Jesús , Coordinador de un establecimiento MERCADONA, quien sí pudo presenciar la fuga de agua que se había producido a casi doscientos metros del establecimiento asegurado.

En cuarto lugar, el perito de la parte actora no descarta que la causa de la inundación fuese una defectuosa instalación de fontanería del establecimiento si se acreditara que no existe una situación de sobrepresión (véase apartado número 4 'Consideraciones' del informe aportado como documento número 5 de la demanda).

En quinto lugar, el asegurado, Sr. Luis Carlos , afirmó que la fuga de agua fue reparada por el mismo fontanero que realizó la instalación hacía algo más de un año pero no aportó la factura ni tampoco consta la concreta reparación realizada, lo que hubiera facilitado la explicación de la causa del desprendimiento del casquillo.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso conforme a lo dispuesto en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 que declara la irrecurribilidad en casación de la Sentencia dictada en apelación por un solo Magistrado.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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