Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 341/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100493

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1271

Núm. Roj: SAP AL 1271/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20160002744
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 341/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 603/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL EJIDO
Apelante: Salome
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ VILLEGAS
Apelado: Braulio
Procurador: ELENA ROMERA ESCUDERO
Abogado: MARIA MERCEDES MARTIN PEREZ
SENTENCIA N 446/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diez de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de El Ejido, en los autos de DIVORCIO contencioso 603/2016 se ha dictado sentencia de fecha 26 de junio de 2017 cuyo Fallo dispone; 'Que ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por Doña Salome frente a Don Braulio , debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la disolución del matrimonio formado por Doña Salome y Don Braulio por divorcio.

Como medidas definitivas procede adoptar las siguientes: 1.En cuanto al uso de la vivienda familiar, se mantiene lo acordado por auto de 24 de mayo de 2016 dictado en las medidas previas nº 942/2015, esto es, debido a las dimensiones de la vivienda y a la posibilidad de repartir su uso, el uso de la vivienda familiar será compartido por ambas partes, delimitándose dos espacios independientes cuyo uso corresponderá a cada uno de ellos. Así, se establece que: a)La planta semisótano, que cuenta con cocina, cuarto de baño, salón y gimnasio, junto con el garaje, y que cuenta con acceso independiente por la entrada del garaje que da a la fachada principal de la vivienda, corresponderá a Don Braulio .

b)El resto del uso de la vivienda, corresponderá a Doña Salome . Esta zona también dispone de una puerta de acceso independiente, cuyo uso corresponderá a Doña Salome .

2. Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Salome de 500 € mensuales, que Don Braulio remitirá mediante giro postal a favor de aquella, dentro de los tres días siguientes al día 23 de cada mes, en la dirección C/ DIRECCION000 NUM000 de Almerimar, El Ejido, Almería, o, mediante entrega directa a Doña Salome , debiendo esta entregar a su vez el correspondiente justificante de pago.

Esta pensión se actualizará conforme al IPC o índice que lo sustituya.

3. No ha lugar a la compensación del artículo 1438 del Código Civil .

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Doña Salome se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que afecta al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria.

Recurso del que se dio traslado a la parte demandada que fue impugnado.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado por Doña Salome , se centra en el pronunciamiento desestimatorio a la indemnización prevista en el artículo 1.438 del CC, solicitado por aquella en cuantiá de 150.000 € a cargo de D. Braulio . En síntesis en el recurso se argumenta que; La demandante ha trabajado constante el matrimonio un total de 24 días en lugar de los cuatro años que computa la juzgadora erróneamente a partir del informe de vida laboral.

Respecto a las sociedades Jofran SL y New West S.L. estima que la juzgadora incurre en error en cuanto valora su actividad como administradora de ambas sociedades cuando; -De la primera sociedad, no es la administradora, sino el demandado D. Braulio . Sociedad en la que participa como titular del 50 % del capital social, siendo la entidad titular de la vivienda familiar.

-De la segunda sociedad, ha sido administradora mancomunada junto con sus dos hijos y D. Rosendo , sociedad en la que no participa su ex esposo. Siendo deudora en su condición de administradora de esta sociedad, frente a la Seguridad Social.

Por lo que en definitiva, estima que la duración del matrimonio durante 28 años, y el tiempo invertido en el trabajo y dedicación a la casa y familia, justifican el derecho a la indemnización solicitada, conforme a la doctrina que se cita en el recurso.

El demandado Sr. Braulio se opone, y solicita la ratificación de la sentencia, con base a los argumentos expuestos en su recurso.



SEGUNDO.- Se discute en el presente procedimiento la procedencia de la indemnización solicitada por la demandante con fundamento en el art. 1.438 del Código Civil por importe de 150.000 €.

Esta indemnización tiene por objeto compensar el desequilibrio o desajuste producido por uno de los cónyuges, que ha trabajado para la familia ; bien en el cuidado del hogar e hijos, bien en negocios familiares, como ha establecido la doctrina, con la consiguiente perdida de oportunidad profesionales para uno de ellos. Todo ello siempre que suceda bajo el régimen de separación de bienes.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 252/2017 de 26 abril, señala respecto de la naturaleza jurídica de la indemnización contemplada en el artículo 1438 del Código Civil que: 'Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil .

Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia'.La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. Y se ha de analizar la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.' El artículo 1438 del CC establece: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

La Audiencia Provincial de Murcia, en su Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.009 declaraba que: 'que para una adecuada hermenéutica de la norma, insoslayable para concretar sus requisitos de viabilidad, su alcance y la forma de determinar y articular la compensación, devenga imprescindible examinar la razón de ser del precepto, que no es más que una nueva plasmación de dos principios esenciales en materia de familia, 1.- de una parte, el de corregir siempre los perjuicios que para uno de los convivientes ha supuesto la dedicación a la familia, y otro el de igualdad del artículo 14 CE . Respecto del primero , no parece justo que tras un periodo de convivencia, uno de los esposos retenga para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando los mismos han sido logrados merced en buena medida a la contribución personal del otro progenitor,que posibilitó que aquél los obtuviese al liberarle de parte de las obligaciones personales que le incumbían para con su familia.

Y en cuanto al segundo, como señala la SAP Murcia (1ª) de 6 de noviembre de 2006 , el artículo 1.438 fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1.981 , cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, también del familiar, derivando la necesaria igualdad tanto en los derechos como en los deberes, en concordancia con lo prevenido en los artículos 67 y 68 del Código. Por tanto, si uno participa en menor medida que el otro en la necesaria atención a la familia y ello se traduce en un incremento patrimonial relevante, es justo que quien no ha tenido las mismas posibilidades y simultáneamente ha facilitado la plena dedicación laboral, profesional o económica del otro, se resarza mediante una adecuada compensación'.

Por su parte la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 establecía que 'la finalidad de dicha compensación no es otra que la de paliar, en lo posible, el principal inconveniente que presenta el régimen de separación de bienes con respecto del cónyuge que, después de dedicarse plenamente a la atención de la casa, no participa de las ganancias que el otro obtiene con su actividad fuera del hogar. Como dijimos en la sentencia de esta Sala dictada el 15 de septiembre de 2005 'la prestación económica a que se refiere el artículo 1438 del Código Civil tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación'.

Por su parte, en la Sentencia de la AP de Madrid de 17 de abril 2007 , que cita las de la AP de Madrid de 1 de febrero de 2.006, de la AP de Vizcaya de 16 septiembre 2005 y de la AP de Toledo de 9 de noviembre de 1.999 , se señala que 'son presupuestos imprescindibles para la aplicación del precitado art. 1438 que haya regido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, y la contribución en especie del cónyuge del acreedor al levantamiento de las cargas familiares, esto es con una atención directa, exclusiva y excluyente, trabajo para la casa, trabajos domésticos, trabajo en el hogar. En suma, la compensación a que se refiere el art. 1438 del Código Civil sólo es procedente cuando uno de los cónyuges o bien no tuvo actividad laboral durante el matrimonio para dedicarse a las tareas del hogar, o bien abandonó aquella actividad con esa finalidad, esto es, sólo es procedente cuando el cónyuge que compromete sus expectativas profesionales al asumir las tareas propias del hogar, y que al extinguirse el régimen de separación se encuentra con que ni pudo participar en las ganancias del otro cónyuge por ser privativas, ni le fueron retribuida su plena dedicación a las tareas del hogar'.

El Tribunal Supremo en interpretación del art. 1438 del C. Civil a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -'.

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.

Tal y como interpreta el Tribunal Supremo, en la Sentencia más reciente al principio citada, cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 (RCL 1981, 1151), que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial. La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

VALORACION DEL DERECHO DE COMPENSACIÓN La sentencia otorga una pensión compensatoria de 500 € mensuales durante 10 años y desestima la indemnización solicitada de 150.000 €.

El uso de la vivienda familiar, se atribuye a ambos esposos, dado la materialización de la división que consta en el auto de Medidas Previas Provisionales objeto de acuerdo entre ellos, y que la sentencia ratifica. El demandado por otra parte es quien se hace cargo de los gastos de mantenimiento del inmueble, según consta en el auto de Medidas Provisionales, no obstante no incluirse en la sentencia objeto del recurso.

Se trata de un inmueble tipo chalet sito la DIRECCION000 nº NUM000 de Almerimar (El Ejido), que ocupa unos 700 m2 construidos sobre una parcela mas amplia, valorada en 1.000.000 € según la póliza de seguros suscrita con Winterthur.

Los litigantes contrajeron matrimonio en el 6 de septiembre de 1987, bajo el régimen de gananciales, del que nacieron dos hijos, hoy mayores de edad e independientes económicamente. La esposa que entonces contaba 21 años de edad, dejó de trabajar como resulta de la fecha del matrimonio y el informe de vida laboral, por lo que el periodo de trabajo antes de contraer matrimonio, no puede ser computado a efectos de valoración en la compensación analizada en esta resolución.

La sociedad de gananciales subsiste hasta el 28 de octubre de 1999, fecha en que los litigantes suscriben el regimen de separación de bienes, por escritura de capitulaciones matrimoniales aportada a los autos. En la misma no consta la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales. Pero la sociedad Jofran S.L., constituida unos meses despues, en el año 2000 y de la que participan ambos en un 50 %; es titular de la vivienda familiar. Extremo reconocido y no cuestionado por ambos litigantes.

De lo expuesto hasta ahora, consideramos que Jofran S.L. es una sociedad familiar, destinada a integrar el patrimonio familiar y del que son participes los litigantes al 50 %. Se desconoce si esta sociedad es titular de otros bienes, pues no se aporta información al respecto. Pero de lo expuesto se desprende que la liquidación de la sociedad ganancial se materializo mediante la constitución de la citada sociedad.

Por lo tanto, que la demandante participe en la citada sociedad, ya como administradora ya como accionista, es irrelevante a los fines de valorar si ha trabajado o no fuera del matrimonio.

En cuanto a su participación como administradora mancomunada junto con sus dos hijos y un tercero en la sociedad New West Ibiza SL, estimamos, no pueden interpretarse en el sentido expuesto en la sentencia, es decir como parte de trabajo autónomo e independiente desarrollado por la demandante al margen de la familia y de los negocios inmobiliarios a los que se dedica el demandado Sr. Braulio (promoción y construcción inmobiliaria en el extranjero).

De lo aportado al procedimiento es evidente que el Sr. Braulio , empresario dedicado a la inversión y construcción inmobiliaria, ha orientado su actividad profesional hacia Guinea Ecuatorial, donde mantiene sus operaciones empresariales, como se demuestra con la documental aportada en la vista, participando de un modo u otro en distintas sociedades.

La sociedad New West Ibiza S.L., participada por los hijos de la demandada junto con dos terceros y la esposa, viene a confirmar , que esta fue introducida, bien de modo activo o pasivo en las empresas del demandado, pues los hijos a la fecha de la constitución de la sociedad eran jóvenes , y la esposa y madre los representa al tiempo de su constitución.

De modo, que esta actividad como administradora de la citada sociedad; o se interpreta como contribución activa de la esposa en el trabajo propio del Sr. Braulio , o se interpreta como un mero papel pasivo de figuración en la sociedad, sin participación económica o laboral efectiva de la esposa.

Por ello, que en el informe de vida laboral, la Sra. Salome aparezca dada de alta en el régimen de autónomos por un periodo de 671 días, al estar relacionado con la actividad económica del demandado (como administradora de una sociedad), no puede ser interpretado en el sentido que otorga la sentencia, como un trabajo independiente y remunerado de la esposa, en detrimento de su dedicación pasada a la familia, ya sea en atención a los hijos y el hogar, ya en el trabajo del entonces esposo.

Y por otra lado, su trabajo temporal en el régimen general después de contraído el matrimonio; en la empresa CABASC del 1-12-2014 al 30-6-2015; y en la empresa Perfomance Innovación deportiva SL del 15 de febrero al 31 de mayo de 2011, ya sean contratos a tiempo parcial o no, tampoco tiene especial significación, pues se trata de un periodo muy corto de unos nueve meses con relación a la duración del matrimonio constante el régimen de separación de bienes, desde octubre de 1999 hasta la fecha de la demanda de divorcio en julio del año 2016. Por lo tanto es cierto que la actora manipula y computa el numero de horas de trabajo temporal de forma interesada y parcial como alega el demandado en la oposición al recurso, pero, este dato, es irrelevante por las razones apuntadas y por las que se citan seguidamente.

Porque el periodo invertido por la esposa en estos últimos trabajos de unos nueve meses con relación a la vigencia del matrimonio bajo el sistema de separación de bienes durante 16 años, debe considerarse como esporádico y no esencial, en perjuicio del no derecho a la concesión de una compensación económica y en pro de su estimación.

Y, es claro, que la esposa, trabajó antes de contraer matrimonio (durante los años 1985 a 1987), y que después ya no lo hizo de forma significativa, tanto después de contraer matrimonio, como con posterioridad a constituirse el régimen de separación de bienes, cuando los hijos contaban 10 y 12 años de edad, aunque para ello dispusiera de ayuda externa en el hogar, como ella reconoce.

Y, su intervención en la sociedad New West,S.L. ha sido en beneficio de la economía familiar en su conjunto, de la que, producido el proceso de divorcio, se ha visto despojada, pues aunque sigue residiendo en la vivienda familiar, con una pensión mensual de 500 € durante 10 años, supone un grave desequilibrio económico, del que estimamos debe ser compensada Tengase en cuenta que; El ex esposo es quien mantiene los gastos en conjunto de la vivienda, pues los 500 € de la pensión compensatoria, son insuficientes respecto al inmueble compartido como residencia. Y de no hacerlo así, pues en la sentencia nada se indica, es evidente que su importe apenas cubrirá los gastos de mantenimiento de una residencia familiar muy amplia como se constate en la póliza de seguros y el auto de medidas provisionales.

Su venta, es de difícil realización, si ambos litigantes no se ponen de acuerdo para enajenarla a terceros y repartir así el patrimonio, que fue ganancial.

Y en caso de que la progenitora optara por su venta al copropietario, su precio estaría comprometido por la oferta de aquel, pues resulta difícil que un tercero invierta en una propiedad indivisa que es la residencia familiar.

Por todo ello, aplicando la referida doctrina jurisprudencial al presente supuesto y analizados los hechos que se han expuesto, debemos considerar que si concurre derecha a una compensación económica por desequilibrio de la esposa en atención a la dedicación y contribución a al familia constante el régimen de separación de bienes.

VALORACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Debemos seguidamente determinar cual sea su valor.

Respecto a la referida cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2015 de 25 noviembre, interpreta que: 'La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 5122) se dijo que el artículo 1438 CC (LEG 1889, 27) se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27). Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro.

Vinculado al trabajo para la casa de la esposa, se utiliza en algunas resoluciones un segundo criterio proporcional consistente en el beneficio obtenido por el marido por la realización de su trabajo o actividades empresariales o profesionales, reclamando en algunos casos una compensación de un tanto por ciento ( 5% por ejemplo) del valor del patrimonio adquirido por el marido, por medio de sus empresas, constante matrimonio.

En este caso desconocemos cuales es el patrimonio generado por el demandado constante la sociedad de separación de bienes.

Y como se ha expuesto, nada dice la norma sobre como debe hacerse esta compensación económica por lo que, deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas: primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma; circunstancias todas ellas que permiten concretar la compensación en la cifra de doscientos cincuenta mil euros, atendiendo a los años de convivencia y al apoyo que la esposa ha tenido de terceras personas en la realización de tales menester Atendidos los parámetros expuestos y los datos con que contamos, incluido el periodo de 16 años de vigencia del matrimonio bajo la sociedad de separación de bienes; consideramos, de forma ponderada otorgar una indemnización de 75.000 €. Importe que viene a suponer una pensión de 625 € mensuales durante diez años atendiendo a una equivalencia con el periodo de pago de la pensión compensatoria establecido en la sentencia.

O, una pensión de 390 € mensuales de retribución durante los 16 años del matrimonio vigente el régimen de separación de bienes, teniendo en cuenta para ello, que la esposa contó con ayuda externa para el hogar.

Importe que consideramos, permite reajustar el desequilibrio económico de la dedicación pasada de la esposa a la familia y hogar,incluida la económica.



TERCERO.- Atendidas las conclusiones expuestas y la estimación parcial del recurso, así como la materia objeto del recurso, no se hace expresa condena en las costas en esta instancia .

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de El Ejido en los autos de Divorcio contencioso 603/2016 del que deriva la presente alzada, y; 1.-Se establece que D. Braulio , deberá pagar a D. Salome la cantidad de 75.000 euros en concepto de indemnización por compensación del art. 1.438 del Código Civil.

2.-- Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia.

3.- No se hace expresa condena en las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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