Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 662/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100498

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1276

Núm. Roj: SAP AL 1276/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20140004249
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 662/2017
Asunto: 100877/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 818/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C2
Apelante: INVERSIONES CERRO ALTO, S.L.
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: ALFONSO ANTONIO PALENZUELA ILLÁN
Apelado: ALBERCAR DIAMINA, S.L.
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: ALFONSO ANTONIO PALENZUELA ILLÁN
S E N T E N C I A nº 446/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 662/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar,
seguidos con el número 818/2014, por retracto de comuneros.

Es parte apelante INVERSIONES CERRO ALTO SL, representada por la Procuradora Dª MARINA SOLER MECA
y asistida por letrado D. EUGENIO PERALTA TOSCANO.
Es parte apelada ALBERCAR DIAMINA SL, representada por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRILLO y
asistida por letrado D. ALFONSO PALENZUELA ILLÁN.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 4 de julio de 2014, Inversiones Cerro Alto SL presentó demanda contra Albercar Diamina SL demanda de juicio ordinario frente a Albercar Diamina SL, en ejercicio de acción de retracto de comuneros.

2.- Alegaba en la demanda que desde 19 de noviembre de 1999 es propietario de la mitad indivisa de la finca rústica registral nº 11908 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar. La otra mitad indivisa la adquirió la demandada a través de procedimiento de apremio contra la mercantil Bocadamata de Proyectos SL. De dicha adquisición tuvo conocimiento mediante inscripción producida el día 26 de junio de 2014, a partir del cual conocimiento de la adquisición. Alegaba, asimismo, que había hecho depósito de 22.140 € más otros 1640 € de ITP.

3.- Consta contestación a la demanda, como oposición a la misma por los siguientes motivos. 1. Inexistencia de indivisión, dado que la finca está en proceso de desarrollo urbanístico por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el sistema de cooperación; 2. Caducidad de la acción, puesto que la actora, a través del procedimiento de adjudicación, tiene conocimiento de la transmisión desde 30 de enero de 2014; 3. falta de consignación, sin que el cheque aportado cumpla con dicho requisito de consignación, y falta de consignación de los gastos necesarios devengados.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 17/2017, de 1 de febrero, con el siguiente fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES CERRO ALTO, S.L., contra la entidad ALBERCAR DIAMINA,S.L., y ABSUELVO a esta de todas la pretensiones contra la misma ejercitada, con imposición a la entidad INVERSIONES CERRO ALTO, S.L. de las costas causadas en este procedimiento'.

5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La proindivisión subsiste porque sólo se ha procedido a la aprobación de un proyecto de reparcelación en la que se efectúa la división del sector en unidades de ejecución; 2. La acción está caducada porque la demandada no niega la notificación administrativa que le hizo a efectos de retracto, y ésta produce todos sus efectos, y, habíéndose efectuado pasados los 9 días previstos legalmente, procede declarar la caducidad de la acción'.

6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, impugnando la validez del conocimiento de la venta a través de la notificación electrónica.

7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 19 día para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- El motivo de la desestimación de la demanda, y que el recurrente combate activamente, es la caducidad del ejercicio del derecho, por haberse presentado más de 9 días desde el conocimiento extrarregistral de la venta.

El recurrente defiende que los 9 días se cuentan desde la inscripción en el Registro. Según la norma aplicable, no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta ( art. 1522 Cc).

2.- Las dudas interpretativas del precepto devienen por la palabra 'en su defecto', puesto que pueden darse varias interpretaciones. Una, que el conocimiento extrarregistral sea por defecto de inscripción, en cuyo caso se estará a quél; otra, que el conocimiento extrarregistral pueda concurrir con el conocimiento registral, en cuyo caso hay que estar a éste; y, aún otra, también en situación de concurrencia de conocimiento registral y extrarregistral, prevalece el conocimiento extrarregistral siempre que dicho conocimiento sea suficiente.

3.- Hoy en día, teniendo en cuenta el masivo acceso al Registro de las fincas, cosa que no ocurría al redactarse el centenario precepto transcrito, se ha preferido esta última interpretación: la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero, si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción ( STS 724/2013, de 18 de noviembre, y las que en ella se citan).

4.- En el presente caso, alega la demandada que el acto de adjudicación a su parte le fue notificado vía administrativa de a la actora electrónicamente, y así lo acredita con el documento nº 12 de contestación (folio 295), donde aparecen las condiciones de venta con adjudicación administrativa por 20.500 €, los alegados en demanda, y expresamente se le dice que 'se le notifica en su condición de copropietario para su conocimiento, y a efectos del posible ejercicio del derecho de retracto mediante presentación de demanda en vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1521 y siguientes del Código Civil'.

5.- En lo sustancial, la actora alega que no era parte en ese procedimiento de adjudicación, de forma que la legislación sobre comunicaciones electrónicas de las Administraciones Públicas no le imponen la obligación de recibir esas comunicaciones electrónicas ajenas a procedimientos tributarios o de liquidación de tributos.

6.- Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos ( art. 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos).

7.- Por su parte, el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, dice lo siguiente: 8.- Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

9.- La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal. En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

10.- A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

11.- Si bien el precepto recogido se refiere a procedimientos estrictamente tributarios al obligado tributario, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, amplía las posibilidades de comunicaciones vía electrónica. Expresamente se dice en la exposición de motivos, que incluye cualquier procedimiento tributario, aunque no se trate de obligados tributarios (art. 3) y se trate de una Sociedad Limitada, entre otras, como es el caso (art. 4), que tienen la obligación de comunicarse electrónicamente con la administración tributaria. En consecuencia, la comunicación electrónica fue válida.

12.- Por otra parte, la adjudicación directa implica la notificación al comunero de la enajenación ( art. 107.8 en relación con el art. 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), y desde ese momento, la jurisdicción civil ha entendido que se abre la posibilidad de retracto ( SAP de Málaga, Sección Quinta, 325/2016, de 27 de junio): basta con que la Administración Tributaria notifique al comunero la adjudicación directa de la parte indivisa para que se abra la posibilidad de retracto. Esa comunicación tributaria ha de entenderse completa, salvo que se justifique que sea defectuosa, y es indiferente cualquier escrito posterior de información adicional requerida a la Agencia Tributaria ( SAP de Burgos, Sección 3ª, 351/2015, de 11 de noviembre).

13.- En cuanto a la forma de esa notificación, no han faltado resoluciones que han admitido la bondad de dicha comunicación de la Administración Tributaria al comunero mediante fax antes de la normativa transcrita ut supra ( SAP de Alicante, Sección Séptima, 302/2000, de 28 de septiembre), por lo que mal puede defenderse que esa comunicación, hoy en día electrónica, que no se niega recibida, ha sido operada por los mecanismos legales y reglamentarios expresamente previstos. La alegación de que las comunicación es indiferente porque no es parte en el procedimiento carece de toda validez, desde el momento en que el procedimiento que se siga por subasta, aunque no se trate con el comunero, es obligatorio que se le notifique por su clara condición de interesado. Si se une a que, en todo procedimiento tributario, el interesado tiene la obligación de comunicarse electrónicamente desde el acuerdo de asignación, cualquier alegación de invalidez de ese conocimiento carece por completo de sostén jurídico, por lo que el motivo debe ser desestimado.

14.- Para agotar todos los puntos litigiosos del procedimiento, la demanda debió ser desestimada por otros motivos. El motivo de oposición consistente en el proceso de urbanización a que está sometida la finca en común es indiferente. El retracto de comuneros, previsto en el art. 1522 Cc no diferencia entre fincas urbanas y fincas rústicas. Sí lo hace el supuesto siguiente, el del art. 1523, referido al retracto de colindantes, que sólo puede recaer sobre 'tierras'. La razón es que el fundamento de cada supuesto legal de retracto es distinto: el de comuneros está fundado en el principio general romano de la comunidad por cuotas, por entenderse que toda explotación comunal de cualquier bien es antieconómica. El segundo tiene su fundamento también en el fomento de la productividad de los bienes, pero en este caso por entenderse que las fincas latas son más productivas que la excesiva parcelación.

15.- Pero, en cambio, aunque no se haya pronunciado el juzgador de instancia, la demanda debe ser desestimada también por falta de consignación conforme a lo dispuesto en los arts. 1518 y 1525 Cc. Si bien es cierto que es posible la consignación inmediata del precio conocido y durante el procedimiento proceder a la consignación de los gastos que, en principio, no son conocidos hasta después de que se demuestre la cuantía de dichos gastos ( STS 10/2012, de 7 de febrero), en cambio, el precio de la venta, conocido siempre antes de demanda, debe ser objeto de consignación, sin que sea posible ofrecer aval bancario, cheque conformado, o, como hace el actor en demanda, cheque simple -folio 61- ( STS 1032/2005, de 23 de diciembre, y 85/2004, de 16 de febrero).

16.- El fundamento de esta exigencia está en la disponibilidad inmediata del precio como sacrificio impuesto al comprador que verá perjudicado el bien que ha adquirido. Los argumentos que da el actor en la audiencia previa para no haber procedido a la consignación no son admisibles. Dice que no había cuenta de consignación hábil en los Juzgados de Roquetas de Mar. No es así. El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, designa, en el art. 9, la cuenta de consignaciones hábil para ingresos antes de demanda o coetáneos a ella: la del decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar.

17.- Finalmente el recurrente pide la no imposición de costas en primera instancia si se estima el recurso.

Desestimado, no procede acoger el motivo.

18.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 4 de julio de 2014, Inversiones Cerro Alto SL presentó demanda contra Albercar Diamina SL demanda de juicio ordinario frente a Albercar Diamina SL, en ejercicio de acción de retracto de comuneros.

2.- Alegaba en la demanda que desde 19 de noviembre de 1999 es propietario de la mitad indivisa de la finca rústica registral nº 11908 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar. La otra mitad indivisa la adquirió la demandada a través de procedimiento de apremio contra la mercantil Bocadamata de Proyectos SL. De dicha adquisición tuvo conocimiento mediante inscripción producida el día 26 de junio de 2014, a partir del cual conocimiento de la adquisición. Alegaba, asimismo, que había hecho depósito de 22.140 € más otros 1640 € de ITP.

3.- Consta contestación a la demanda, como oposición a la misma por los siguientes motivos. 1. Inexistencia de indivisión, dado que la finca está en proceso de desarrollo urbanístico por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el sistema de cooperación; 2. Caducidad de la acción, puesto que la actora, a través del procedimiento de adjudicación, tiene conocimiento de la transmisión desde 30 de enero de 2014; 3. falta de consignación, sin que el cheque aportado cumpla con dicho requisito de consignación, y falta de consignación de los gastos necesarios devengados.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 17/2017, de 1 de febrero, con el siguiente fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES CERRO ALTO, S.L., contra la entidad ALBERCAR DIAMINA,S.L., y ABSUELVO a esta de todas la pretensiones contra la misma ejercitada, con imposición a la entidad INVERSIONES CERRO ALTO, S.L. de las costas causadas en este procedimiento'.

5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La proindivisión subsiste porque sólo se ha procedido a la aprobación de un proyecto de reparcelación en la que se efectúa la división del sector en unidades de ejecución; 2. La acción está caducada porque la demandada no niega la notificación administrativa que le hizo a efectos de retracto, y ésta produce todos sus efectos, y, habíéndose efectuado pasados los 9 días previstos legalmente, procede declarar la caducidad de la acción'.

6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, impugnando la validez del conocimiento de la venta a través de la notificación electrónica.

7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 19 día para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El motivo de la desestimación de la demanda, y que el recurrente combate activamente, es la caducidad del ejercicio del derecho, por haberse presentado más de 9 días desde el conocimiento extrarregistral de la venta.

El recurrente defiende que los 9 días se cuentan desde la inscripción en el Registro. Según la norma aplicable, no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta ( art. 1522 Cc).

2.- Las dudas interpretativas del precepto devienen por la palabra 'en su defecto', puesto que pueden darse varias interpretaciones. Una, que el conocimiento extrarregistral sea por defecto de inscripción, en cuyo caso se estará a quél; otra, que el conocimiento extrarregistral pueda concurrir con el conocimiento registral, en cuyo caso hay que estar a éste; y, aún otra, también en situación de concurrencia de conocimiento registral y extrarregistral, prevalece el conocimiento extrarregistral siempre que dicho conocimiento sea suficiente.

3.- Hoy en día, teniendo en cuenta el masivo acceso al Registro de las fincas, cosa que no ocurría al redactarse el centenario precepto transcrito, se ha preferido esta última interpretación: la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero, si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción ( STS 724/2013, de 18 de noviembre, y las que en ella se citan).

4.- En el presente caso, alega la demandada que el acto de adjudicación a su parte le fue notificado vía administrativa de a la actora electrónicamente, y así lo acredita con el documento nº 12 de contestación (folio 295), donde aparecen las condiciones de venta con adjudicación administrativa por 20.500 €, los alegados en demanda, y expresamente se le dice que 'se le notifica en su condición de copropietario para su conocimiento, y a efectos del posible ejercicio del derecho de retracto mediante presentación de demanda en vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1521 y siguientes del Código Civil'.

5.- En lo sustancial, la actora alega que no era parte en ese procedimiento de adjudicación, de forma que la legislación sobre comunicaciones electrónicas de las Administraciones Públicas no le imponen la obligación de recibir esas comunicaciones electrónicas ajenas a procedimientos tributarios o de liquidación de tributos.

6.- Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos ( art. 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos).

7.- Por su parte, el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, dice lo siguiente: 8.- Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

9.- La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal. En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

10.- A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

11.- Si bien el precepto recogido se refiere a procedimientos estrictamente tributarios al obligado tributario, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, amplía las posibilidades de comunicaciones vía electrónica. Expresamente se dice en la exposición de motivos, que incluye cualquier procedimiento tributario, aunque no se trate de obligados tributarios (art. 3) y se trate de una Sociedad Limitada, entre otras, como es el caso (art. 4), que tienen la obligación de comunicarse electrónicamente con la administración tributaria. En consecuencia, la comunicación electrónica fue válida.

12.- Por otra parte, la adjudicación directa implica la notificación al comunero de la enajenación ( art. 107.8 en relación con el art. 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), y desde ese momento, la jurisdicción civil ha entendido que se abre la posibilidad de retracto ( SAP de Málaga, Sección Quinta, 325/2016, de 27 de junio): basta con que la Administración Tributaria notifique al comunero la adjudicación directa de la parte indivisa para que se abra la posibilidad de retracto. Esa comunicación tributaria ha de entenderse completa, salvo que se justifique que sea defectuosa, y es indiferente cualquier escrito posterior de información adicional requerida a la Agencia Tributaria ( SAP de Burgos, Sección 3ª, 351/2015, de 11 de noviembre).

13.- En cuanto a la forma de esa notificación, no han faltado resoluciones que han admitido la bondad de dicha comunicación de la Administración Tributaria al comunero mediante fax antes de la normativa transcrita ut supra ( SAP de Alicante, Sección Séptima, 302/2000, de 28 de septiembre), por lo que mal puede defenderse que esa comunicación, hoy en día electrónica, que no se niega recibida, ha sido operada por los mecanismos legales y reglamentarios expresamente previstos. La alegación de que las comunicación es indiferente porque no es parte en el procedimiento carece de toda validez, desde el momento en que el procedimiento que se siga por subasta, aunque no se trate con el comunero, es obligatorio que se le notifique por su clara condición de interesado. Si se une a que, en todo procedimiento tributario, el interesado tiene la obligación de comunicarse electrónicamente desde el acuerdo de asignación, cualquier alegación de invalidez de ese conocimiento carece por completo de sostén jurídico, por lo que el motivo debe ser desestimado.

14.- Para agotar todos los puntos litigiosos del procedimiento, la demanda debió ser desestimada por otros motivos. El motivo de oposición consistente en el proceso de urbanización a que está sometida la finca en común es indiferente. El retracto de comuneros, previsto en el art. 1522 Cc no diferencia entre fincas urbanas y fincas rústicas. Sí lo hace el supuesto siguiente, el del art. 1523, referido al retracto de colindantes, que sólo puede recaer sobre 'tierras'. La razón es que el fundamento de cada supuesto legal de retracto es distinto: el de comuneros está fundado en el principio general romano de la comunidad por cuotas, por entenderse que toda explotación comunal de cualquier bien es antieconómica. El segundo tiene su fundamento también en el fomento de la productividad de los bienes, pero en este caso por entenderse que las fincas latas son más productivas que la excesiva parcelación.

15.- Pero, en cambio, aunque no se haya pronunciado el juzgador de instancia, la demanda debe ser desestimada también por falta de consignación conforme a lo dispuesto en los arts. 1518 y 1525 Cc. Si bien es cierto que es posible la consignación inmediata del precio conocido y durante el procedimiento proceder a la consignación de los gastos que, en principio, no son conocidos hasta después de que se demuestre la cuantía de dichos gastos ( STS 10/2012, de 7 de febrero), en cambio, el precio de la venta, conocido siempre antes de demanda, debe ser objeto de consignación, sin que sea posible ofrecer aval bancario, cheque conformado, o, como hace el actor en demanda, cheque simple -folio 61- ( STS 1032/2005, de 23 de diciembre, y 85/2004, de 16 de febrero).

16.- El fundamento de esta exigencia está en la disponibilidad inmediata del precio como sacrificio impuesto al comprador que verá perjudicado el bien que ha adquirido. Los argumentos que da el actor en la audiencia previa para no haber procedido a la consignación no son admisibles. Dice que no había cuenta de consignación hábil en los Juzgados de Roquetas de Mar. No es así. El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, designa, en el art. 9, la cuenta de consignaciones hábil para ingresos antes de demanda o coetáneos a ella: la del decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar.

17.- Finalmente el recurrente pide la no imposición de costas en primera instancia si se estima el recurso.

Desestimado, no procede acoger el motivo.

18.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 17/2017, de 1 de febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en autos 818/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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