Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 445/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100454
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3667
Núm. Roj: SAP O 3667/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00446/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33031 41 1 2018 0000576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000137 /2018
Recurrente: Ruth
Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado: ESTHER VELASCO GARCIA
Recurrido: Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador: SANDRA ARDURA GONZALEZ,
Abogado: ANA MARIA ARDURA GONZALEZ,
NÚMERO 446
En OVIEDO, a siete de Diciembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 445/2018, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 137/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por
Dª. Ruth , demandante en primera instancia, contra D. Hilario , demandado en primera instancia, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona
Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha catorce de Junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Villa, en nombre y representación de doña Ruth , contra don Hilario .
DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre doña Ruth y don Hilario ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1ª.- La PATRIA POTESTAD del hijo común menor de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, doña Ruth y don Hilario , siendo de titularidad compartida.
2ª.- Atribuyo la GURDA y CUSTODIA del menor al padre don Hilario .
3ª.- Sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes, ya sea de forma general o para supuestos y momentos específicos y concretos, se fija como RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio doña Ruth el siguiente: Entre semana: Las tardes de los miércoles de 16:00 a 20:00 horas.
En todo caso recordamos que el régimen de visitas se establece bajo la premisa de flexibilidad y los acuerdos a que puedan llegar las partes.
Las recogidas y entregas se harán en el domicilio del menor, que es el domicilio de los abuelos paternos.
Fines de semanas: Fines de semanas alternos desde las 17:00 horas del viernes, hasta el domingo a las 20:00 horas.
Las recogidas y entregas se harán en el domicilio del menor, que es el domicilio de los abuelos paternos.
Vacaciones: Vacaciones de Navidad: Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, que comprenden desde las 11:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 del último día no lectivo.
Las vacaciones de Navidad se dividen en dos mitades, un primer periodo comprendido entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo.
Las recogidas y entregas se harán en el domicilio del menor, que es el domicilio de los abuelos paternos.
En caso de desacuerdo con relación al periodo vacacional que pasará con cada progenitor, la madre elegirá los años pare y el padre los años impares.
Vacaciones de Semana Santa: Transcurrirán entre las 11:00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán por mitad por cada progenitor, y en defecto de acuerdo corresponderá elegir a la madre los años pares y al padre los impares.
Las recogidas y entregas se harán en el domicilio del menor, que es el domicilio de los abuelos paternos.
Vacaciones de Verano: Se dividirán por mitades entre los progenitores, y en caso de desacuerdo, reiteramos que debe regir el principio de flexibilidad y la posibilidad que los progenitores lleguen a acuerdos, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares.
Las entregas y recogidas del menor se producirán en el domicilio del menor, que es el domicilio de los abuelos paternos.
Durante el cumplimiento de las visitas en verano se suspenderá el régimen de visitas ordinario.
4ª.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Doña Ruth deberá pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 150 euros mensuales. Dicha contribución se abonará dentro de los diez primeros días de cada mes.
La pensión de alimentos se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.
Los GASTOS EXTRAORDINARIOS se abonarán al 50% por ambos progenitores. Tienen la consideración de gastos extraordinarios los no previstos a la fecha de esta resolución, o que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como por ejemplo: los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua correspondiente, tales como aparatos correctores, ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos, los honorarios médicos correspondientes, etc.; y los gastos extraescolares como clases particulares, actividades deportivas, campamentos, cursos de verano, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor, y en caso de discrepancia recabará la autorización judicial.
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, la sentencia de instancia establece las medidas correspondientes en relación con el hijo común menor de edad atribuyendo la guarda y custodia del mismo al padre y fijando un régimen de visitas para la madre.
El recurso que interpone esta última se centra en determinados aspectos de dicho régimen de visitas.
Solicita la supresión de la visita intersemanal atendidas las dificultades que le supondría su cumplimiento, pretende que las visitas de fines de semana se amplíen a todos ellos y no sólo de forma alterna, y reclama que se distribuya la recogida y entrega del menor entre ambos progenitores atendiendo a que viven en distintas localidades y en aras un reparto más equitativo de la carga que ello supone.
SEGUNDO.- Al establecer el régimen de visitas el juez de instancia lo califica de ordinario y advierte que ello es sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes.
Por ello, dado que la madre manifiesta su renuncia a la visita intersemanal aludiendo a las complicaciones que le supondría por tener su domicilio en una localidad distinta a aquélla en la que reside el menor y para evitar que pudiera interferir en las actividades extraescolares a las que éste asiste, y el padre, a su vez, ha mostrado su conformidad en la supresión de tal visita, así habrá de acordarse.
TERCERO.- En cuanto a la ampliación pretendida del régimen de visitas a todos los fines de semana, no procede acceder a ello, pues como destacan, con razón, tanto el Ministerio Fiscal como el padre custodio, si se atribuyera a la madre el derecho a permanecer en compañía de su hijo durante todo el tiempo en que éste puede desarrollar actividades de ocio y esparcimiento sería tanto como privar al otro progenitor de organizar y participar en dichas actividades y disfrutar de su tiempo libre en compañía del niño, algo a lo que legítimamente pueden aspirar ambos y que sólo se garantiza si se alternan entre ellos los fines de semana, redundando en beneficio del propio menor al poder compartir esos periodos de tiempo con uno y otro progenitor en igualdad de condiciones.
CUARTO.- Mejor suerte habrá de seguir, en cambio, la petición de repartir entre ellos la obligación de recogida y entrega del menor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 que cita la recurrente fijó, como doctrina jurisprudencial luego ratificada por la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 , que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor, y en su defecto: a) Cada padre/ madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio, siendo éste el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso el sistema habitual no se corresponda con los principios de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso, debiendo motivarse en la resolución judicial. Y ello sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.
Por ello, teniendo en cuenta en este caso que la madre a la que corresponde ejercitar el derecho de visitas reside en una localidad distinta a la de su hijo, lo que implica la necesidad de efectuar desplazamientos para la recogida y entrega del menor, aunque la distancia que deba recorrerse no sea mucha, pero sí la suficiente como para conllevar un coste económico, además del tiempo que debe emplearse en cada uno de los trayectos, y habida cuenta que su nivel de ingresos no resulta elevado (reconoce ganar unos 900 €) ni consta que sea superior a aquél de que goza el otro progenitor, sin que dicho coste se haya valorado a la hora de fijar a su cargo una pensión de alimentos, resulta procedente distribuir tal coste de desplazamiento entre ambos litigantes al 50%, de tal manera que la madre recoja al menor en el domicilio del padre custodio y éste o los abuelos paternos sean, a su vez, quienes lo retornen a su domicilio recogiéndolo en el de la madre.
QUINTO.- Siendo procedente la estimación parcial del recurso, no deben imponerse las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 14 de junio de 2018 en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 137/2018, la cual se revoca en los únicos extremos de suprimir del régimen de visitas establecido a favor de la madre la visita entre semana y determinar que, para el cumplimiento del mismo, será la madre quien recoja al menor en el domicilio del padre custodio y éste o los abuelos paternos quienes, a su vez, lo retornen a su domicilio recogiéndolo en el de la madre, confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

