Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 236/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100437
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6895
Núm. Roj: SAP B 6895/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158077432
Recurso de apelación 236/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2015
Parte recurrente/Solicitante: BBVA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Natalia , Fernando
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 446/2018
Barcelona, 11 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 236/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre
de 2016 en el procedimiento nº 406/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
en el que es apelante/impugnado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelados/impugnantes
Don Fernando y Doña Natalia , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la parte demandante Doña Natalia y Don Fernando contra BBVA (antes CATALUÑA BANC SA) y declaro la nulidad por existencia de error vicio en los contratos siguientes y efectúo los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad por error en el consentimiento en la suscripción de la orden de compra de Participaciones Preferentes de fecha 14.2.01 y 4.10.06 por importe de 33.000 euros (33 títulos) y el contrato de cuenta de valores de la misma fecha y todos los que de ellos traigan causa posteriormente suscritos.
b) Condeno a BBVA (antes CATALUÑA BANC SA) a estar y pasar por tales declaraciones y a la restitución a la parte demandante de la suma de 22.015'59 euros (importe de la quita tras el canje, puesto que la actora ya recuperó la suma de 10.984'11 euros) y a pagar el interés legal de tal suma desde las fechas de ambos contratos, que se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe, y en cuanto a la obligación de restitución del demandante se limitará a descontar previamente los rendimientos brutos obtenidos por las preferentes (debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia).
c) Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, sin sujeción al límite del 394.3 LEC.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formularon los demandantes, Doña Natalia y Don Fernando , contra la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (sucesora de CATALUNYA BANC S.A.), demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la declaración de nulidad por error en el consentimiento del contrato para la adquisición de participaciones preferentes de fecha 14/2/01 y 4/10/06 y la recíproca restitución de prestaciones, con condena a la demandada a devolver a los actores la suma de 33.000 € más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la orden de compra, minoraros en las cantidades que hubiesen percibido tanto en concepto de rendimientos como por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Subsidiariamente, ejercitaron la acción de incumplimiento contractual, solicitando la condena a la demandada en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la suma de 22.015,59 € más los intereses legales que correspondan.
En todo caso, solicitaron la condena en costas a la parte demandada.
Los demandantes fundamentaron su pretensión en que, tratándose de clientes 'de toda la vida' de la entidad demandada, ahorradores y conservadores, matrimonio de edad (74 años él y 61, ella, en el momento de la suscripción), jubilados sin especial formación y sin conocimientos financieros de tipo alguno, aconsejados por el director de la oficina donde se comercializaron los productos, en quien confiaban, adquirieron las participaciones preferentes de autos, sin saber que se trataba de productos complejos y de riesgo, operaciones que requerían la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores. No se les informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando los actores, en la creencia de que se trataba de productos sin riesgo (afirman que la finalidad era disponer de un dinero en la etapa de vejez dado que solo contaban con los ingresos de la pensión de jubilación del marido, 876,07 € al mes) y no productos complejos y de riesgo. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB), los actores decidieron aceptar la oferta de venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD).
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona el 23 de noviembre de 2016 estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
Razonó la sentencia recurrida que la parte demandada no cumplió con su deber de información, lo que provocó error esencial y excusable en los demandantes que vició su consentimiento al contratar. Rechazó las excepciones planteadas por la parte demandada y declaró la nulidad de las órdenes de compra y acordó la recíproca restitución de prestaciones entre los contratantes. En concreto, y en cuanto a los efectos de la nulidad, condenó a la demandada ' a la restitución a la parte demandante de la suma de 22.015,59 euros (importe de la quita tras el canje, puesto que la actora ya recuperó la suma de 10.984,11 euros) y a pagar el interés legal de tal suma desde las fechas de ambos contratos, que se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe, y en cuanto a la obligación de restitución del demandante se limitará a descontar previamente los rendimientos brutos obtenidos por las preferentes (debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia) '.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación por entender que las consecuencias de la nulidad contractual acordadas por la sentencia recurrida no son acordes con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, debiendo haber condenado dicha sentencia al pago de los intereses legales sobre los rendimientos percibidos durante la vigencia de la inversión por los actores (7.486,63 €) desde la fecha del cobro.
La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida por entender que la condena a la restitución de prestaciones a que alude la resolución recurrida debió extenderse a la suma total invertida de 33.000 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ejecución de la orden de compra, minorados con las cantidades percibidas tanto en concepto de rendimientos por las participaciones preferentes como del precio obtenido por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
La parte demandada se opuso a la impugnación.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento.
El artículo 1.303 del Código Civil , que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , ' tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-) '.
Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , entre otras).
Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.
El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05 , o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.
En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16 , y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal .
Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
La razón es que ' los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa '. Y añade ' Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre )... '.
Hay que tener en cuenta, sigue diciendo la sentencia, que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante y estimar la impugnación formulada por la parte demandada, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto a las consecuencias de la nulidad, que lleva consigo la obligación de la parte demandada de restituir la suma de 22.015,63 € (diferencia entre la cantidad invertida, 33.000 €, y la cantidad recuperada tras la venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), 10.984,11 €), más los intereses legales devengados sobre el total de cada una de las inversiones desde la fecha de cada una de las inversiones hasta la fecha de la venta de acciones al FGD, fecha a partir de la cual, los intereses legales se devengarán respecto de la suma de 22.015,63 €, y la parte demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos percibidos durante la vida del contrato con sus intereses legales, desde la fecha de los respectivos abonos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso ni de la impugnación a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y la impugnación formulada por la representación de Doña Natalia y Don Fernando , contra la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona el 23 de noviembre de 2016 , y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto a las consecuencias de la nulidad, que lleva consigo la obligación de la parte demandada de restituir la suma de 22.015,63 € (diferencia entre la cantidad invertida, 33.000 €, y la cantidad recuperada tras la venta al FGD, 10.984,11 €), más los intereses legales devengados sobre el total de cada una de las inversiones desde la fecha de cada una de las inversiones hasta la fecha de la venta de acciones al FGD, fecha a partir de la cual, los intereses legales se devengarán respecto de la suma de 22.015,63 €, y la parte demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos percibidos durante la vida del contrato con sus intereses legales, desde la fecha de los respectivos abonos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas causadas en la apelación y en la impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado por el apelante y por los impugnantes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

