Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 107/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100404

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7531

Núm. Roj: SAP B 7531/2018


Encabezamiento


SENTENCIA
Sección Catorce
Rollo núm. 107/2017
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Esteve Hosta Soldevila
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 30 de julio de 2018
VISTO por la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial el rollo nº 107/2017 dimanante de les
actuaciones de procedimiento ordinario seguidas con el nº 933/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Badalona a instancia de C & R ABOGADOS, S.C.P. contra la Sra. Pilar , en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2016
por la magistrada del Juzgado expresado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimando totalmente la demanda de C&R ABOGADOS SCP contra Dña. Pilar condeno a la demandada al pago de la cantidad de 9.964,35 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite. La parte actora se opuso al recurso i las actuaciones originales se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, que las repartió a esta Sección Catorce, en la que, seguidos los correspondientes trámites procesales, tuvo lugar la deliberación el día 19 de julio de 2018.



TERCERO. En la tramitación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el magistrado Sr. Sergio Fernandez Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia de instancia estima la demanda del despacho de abogados ya expresado, contra su ex- cliente Pilar en reclamación de la condena de la demandada al pago del importe de 9.964,35 € (IVA incluido) de su minuta factura nº NUM000 , su referencia NUM001 , por su actuación profesional en reclamación de reconocimiento de invalidez derivada de accidente de tráfico de 2009 contra la compañía Zurich -confundida con AXA en esa minuta/factura, documento 4 de la actora- hasta obtención de indemnización por diversos conceptos.

Entiende que hubo dos encargos, uno primero basado en idéntico accidente de tráfico de 19.10.2009, consiguiendo del primero una indemnización de 72.311,94 euros, finalizado el encargo primero en noviembre de 2011, y ya cobrado por unos honorarios equivalentes al 15% de la indemnización obtenida, como era la norma general del despacho de abogados.

El segundo encargo consiguió una indemnización de 65.000 euros de la aseguradora Zurich.

En el primer encargo los honorarios se liquidarían por el sistema de cuota litis, y los honorarios ahora reclamados, segundo encargo de 23.10.2014, no se pudieron reclamar hasta conseguida la declaración de invalidez por el INSS, tres años después de la anterior indemnización.

No se consideró realizar un nuevo encargo por la confianza con la cliente con la que ya se había llevado un tema de negligencia médica, aunque se le comunicó verbalmente, y por ello se minutó conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados.

La oposición de la demandada se basó en el pago con 11.124 euros reconocidamente cobrados en hecho segundo de demanda del total de la indemnización, como justifica la emisión de factura por importe de 2.124 euros, negando la existencia de un pacto de 'cuota litis' ni escrito -como debía hacerse y mediante hoja de encargo- ni verbal, de tal manera que, si se dice, en el detalle de trabajos por la actora, que mantuvo reuniones de casi tres horas con su clienta, bien pudo haberle presentado a la firma dichos pactos. Pone en valor la contradicción que supone dicho supuesto pacto tácito o verbal de 'cuota litis' cuando el documento 4 de la adversa factura por un criterio completamente distinto, el tiempo empleado, a razón de 305 euros la hora, sin justificar ese pacto de cobro de 305 euros cada hora, cuyo análisis conduce a resultados ciertamente disparatados, según aduce dicha persona demandada.

La sentencia considera hecho no controvertido que la actora percibió dicho 15% de indemnización en concepto de honorarios, y que ambas indemnizaciones derivaron del mismo accidente de tráfico, para luego destacar el lapso de tiempo entre la primera y segunda indemnización, enero de 2011 y abril de 2015; el documento acreditativo de la retirada por la demandada de la documentación relativa al primer expediente; la fecha de la aceptación del dictamen propuesta de la incapacidad permanente del INSS, trayendo el segundo encargo causa de esta incapacidad de fecha muy posterior, 9.1.2014, al primer encargo; y finalmente el testimonio de Luis Angel , abogado empleado de la actora, concluyendo que se trataba de dos encargos o servicios distintos.

En cuanto al punto controvertido del importe de los honorarios pendientes, ante la negativa por la demandada de haber pactado cuota litis, y en cuanto la minuta era excesiva, al resultar disparatados unos honorarios al cobrar a razón de 305 €/hora, y sin acreditar los trabajos realizados ni justificar esos honorarios, opone que no pudiendo justificar la actora dicho pacto de cuota litis, la actora minutó en base a los criterios del ICAB, pero argumenta que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre supuso la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación, así en el art.

14 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales , en su modificación por dicha Ley 25/2009, y en relación a su disposición adicional cuarta , indicando que los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, que solo excluiría la posibilidad que los Colegios puedan elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados; así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Aun reconociendo esa desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios, la sentencia considera que podrían servir para casos como este sin nota de encargo previa entre abogado y cliente donde se fije el precio de los servicios prestados, pues de otro modo quedaría el precio al arbitrio de la parte actora.

Consideró entonces el desglose de la minuta, la actuación durante seis meses, y el precio por hora ajustado a las normas orientadoras del colegio, y por el testigo Sr. Luis Angel la realización de los trabajos y actuaciones descritas en la minuta.

La persona demandada interpone recurso de apelación fundada en una serie de motivos que analizamos a continuación, oponiéndose la parte apelada.



SEGUNDO.La doctrina legal sobre el contrato de arrendamiento de servicios de letrado.

La relación contractual existente entre el abogado y su cliente se desarrolla normalmente en un contrato de gestión basado en la confianza que la jurisprudencia construye con elementos que toma del arrendamiento de servicios y del mandato ( STS 283/2014, de 20 de mayo , y las citadas en la misma).

En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la reclamación por los abogados a sus clientes de los honorarios derivados de su actividad profesional, se sintetiza en la sentencia 510/2013, de 14 de noviembre, de la Sección 17 de esta Audiencia Provincial, en los siguientes términos: 'Es de recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica: 1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 : a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), 2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998) 3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación «a priori» en el contrato, o puede ser fijado «a posteriori», por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también: a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. La misma STS de 25-10-2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: 'ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.' Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007 , que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25- 10- 2002, 24-2-1998 y 3-2-1988 . Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 .'

TERCERO. Aplicación de la normativa de consumo.

Recuerda la dirección apelante que en el arriendo de servicios entre las partes regían las obligaciones derivadas de la normativa de consumo, y en materia de honorarios profesionales la libertad de pacto, siendo el cliente consumidor, por lo que existe la obligación de informar debidamente al cliente mediante presupuesto previo, salvo renuncia expresa y manuscrita del cliente, asumida con su firma, art. 251-3.2 de la Ley 22/2010, del Código de Consumo de Cataluña vigente en el momento de la contratación referida en demanda.

Así mismo, el art. 251-3.3 del mismo texto legal establece, entre otros requisitos mínimos de este presupuesto, su tiempo de validez, trabajos a realizar, gastos a pagar por el cliente de forma desglosada; en todo caso, las cláusulas deben ser claras, fácilmente comprensibles y previamente consensuadas con el cliente, siendo también aplicable a los contratos tipo de servicios jurídicos la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y que en los casos en que no se cumpla con esa obligación de información por escrito a los consumidores los órganos dirimentes de las diferencias deben ser extremadamente exigentes y rigurosos a la hora de tomar su decisión.



CUARTO. Discrepancias con la sentencia.

La apelante funda su recurso en seguir el hilo de la sentencia apelada para motivar el mismo.

A todo ello, el contrato o contratos adoleció de precio cierto, ni tampoco estuvo determinado por tarifas oficiales, como acabamos de ver con la cita de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ni tampoco por dictamen pericial o por informe de Colegio profesional, como indica la ya expresada doctrina legal a la hora de la fijación de esos honorarios.

En ese sentido puede citarse la sentencia 523/2009, de 26 de noviembre, de la Sección 19 de esta AP, que a su vez se remite a la STS 59/1998 de 3 de septiembre , así como la sentencia 510/2013, de 14 de noviembre, de la Sección 17, también de esta Audiencia Provincial de Barcelona .

En la relación contractual entre abogado y su cliente rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por el primero, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( SSTS 399/2014, de 21 de julio , y 314/2013, de 17 de mayo ).

Y en este caso la cliente impugnó por excesiva la minuta presentada negando que se hubiese hecho pacto alguno de cuota litis, y postulando un solo encargo, no dos, que ya estaría pagado con lo ya percibido por el despacho de la actora.

Con la STS 59/1998 , si el cliente demandado impugna la cuantía de los honorarios, y no se aporta un informe/dictamen de colegio de abogados no se ayuda al juez en su tarea de valorar si el importe de los honorarios es correcto y moderarlo, caso que sea excesivo, en cumplimiento de la carga de la prueba correspondiente a la parte actora, establecida en el art. 217 de la LEC , respecto de la procedencia del precio de los servicios profesionales que pesaba sobre la actora.

En ese contexto, discrepa la apelante en que sea hecho no controvertido que la actora percibió un 15% en concepto de honorarios, cuando esa parte siempre había manifestado que la actora percibió una provisión de fondos de 11.124 euros de los cuales la actora solo facturó en honorarios 2.124 euros, que no es ese quince por ciento.

Al respecto, la actora dijo que con el número de expediente NUM002 , finalizado en noviembre de 2011 consiguiendo indemnización de 72.311,94€ se cobraron unos honorarios equivalentes al 15% de la indemnización obtenida, según norma general del despacho, hecho segundo de la demanda ordinaria, f. 35, y que ello cuadraría perfectamente con las cantidades que la demandada mencionó en su escrito de oposición al juicio monitorio previo.

Pero el 15% de esa indemnización no importaban dichos 11.124 euros que resultarían de esa oposición, suma de 2.124 euros de transferencia por pago de la minuta 54/2009, más 6.000 euros en efectivo el día 21.12.2011 y otra provisión de fondos de 3.000 euros entregadas en efectivo en 27.1.2010, al folio 18, sino que importaría, en realidad, 10.846,79 euros, por lo que la cuadratura no sería tan perfecta como pretendió la apelada.

Argumenta de modo convincente la dirección apelante que se pactó, en realidad, dicha provisión de fondos inicial de 11.124 euros, de los cuales la actora solo facturó 2.124 euros, documento 1 de contestación a la demanda, esperando, según costumbre de los despachos especializados en la materia viaria, la segunda fase de agravación de la secuela, conseguir una discapacidad y ampliar entonces la indemnización ya conseguida.

Los honorarios se crean con la facturación. Sin factura no podemos hablar de honorarios, habiendo provisión de fondos, la factura convierte en propiedad un dinero que hasta ese momento el emisor solo tenía en posesión.

Por tanto, como argumenta dicha dirección, si la cantidad no facturada por el despacho demandante fuesen honorarios como entiende la sentencia, debía haberse facturado, y no se hizo, ni tampoco se restituyeron a la actora. La nueva factura no descuenta nada en concepto de provisión de fondos.

Opone también la normalidad del lapso de tiempo transcurrido para tramitar un expediente de incapacidad ante el INSS, con base en la misma prueba documental que acredita indudablemente dicho extremo.

La apelante aduce igualmente que no fueron dos encargos, sino uno solo, y la Sala con ella, siempre bajo el adagio verba volant scripta manent , al no haber seguido el primer criterio orientador de los aprobados por la Junta de Gobierno del ICAB de 21 de diciembre de 2009, relativo a la libertad de honorarios y la hoja de encargo, recomendando que dicha hoja de encargo se haga por escrito, habiéndose pronunciado la Comisión de Honorarios de dicho Colegio de Abogados de Barcelona en la obligación de entregar al cliente un presupuesto previo, donde se deben incluir cláusulas claras, fácilmente comprensibles y previamente consensuadas con el cliente, al punto de confeccionar un nuevo modelo de hoja de encargo acorde a los tiempos, en ese contexto aplicativo de la normativa tuitiva del consumidor en su relación con el profesional del derecho.

En efecto, el número de expediente de la compañía Zurich es el mismo en los finiquitos de ambas indemnizaciones, documentos 2 y 5 de la actora, referidos al mismo siniestro viario.

En cuanto al documento 3 de la demanda, en que la sentencia se apoya para decir que el mismo acreditaría la realidad de la retirada de la documentación del supuesto primer expediente ya finalizado, en realidad se corresponde a otro expediente, el número NUM002 , al folio 48, el de negligencia médica llevado en el mismo despacho, que como su número indica es anterior al 2009 que es cuando tuvo lugar el accidente viario, en 19 de octubre exactamente. Lo confirma el número de expediente de la primera factura emitida por el mismo despacho, documento 1 de contestación, que identifica dicho expediente bajo el número NUM003 , al folio 67. Es imposible que el despacho pudiera abrir un expediente dos años antes de que ocurriera el siniestro viario de referencia.

Tampoco puede asumirse el pacto del 15% por cuota litis, por un argumento tan simple como efectivo.

La misma sociedad actora emitió su primera factura o minuta, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que no podía ser más clara al expresar, documento 1 de contestación, dichos 'honorarios según pacto Cliente', solo 1.800 euros, más su IVA de 324 euros, en total los reiterados 2.124 euros ya cobrados por la actora, muy inferior a dicho porcentaje. Y a esa minuta o factura se debe estar, con la apelante.

Igualmente asiste la razón a la dirección de la persona apelante al hacer ver, con la normativa invocada en la sentencia apelada, que los criterios orientadores del Colegio de Abogados que fuere no son aplicables a este caso, al no tratar ni de jura de cuentas ni de tasación de costas, abstrayendo el reproche contradictorio de la aplicación de los en todo caso obsoletos de 2005, pues con los del 2009 la minuta ascendería solo a 4.360 euros.

El caso es que la segunda factura se elabora en 9.4.2015 cuando ya no eran aplicables dichos criterios al caso dado, como reconoce la misma sentencia apelada que entra en contradicción al respecto, siendo irrelevante entonces que no podamos asumir esa cifra alternativa, en cuanto los nuevos criterios, de 2009, conscientes de esa limitación a jura de cuentas y tasaciones de costas no prevén el anterior criterio 1.5 de escala extrajudicial; las escalas previstas en los nuevos, criterio 7, solo se refieren a procesos judiciales, lo que no sería el caso dado.

Con la apelante, cuando no hay nota de encargo ninguna, y en méritos del derecho protector de los consumidores, y con arreglo a la doctrina legal y jurisprudencial al respecto, deben acreditarse plenamente las actuaciones realizadas con rigor y moderación, destacando que la factura reclamada factura por horas, cuando, sin pacto escrito, han desaparecido de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona la facturación por horas desde el año 2009, y la factura se emite por la misma actora en fecha 9 de abril de 2015. Solo por pacto escrito entre las partes sería admisible esa facturación desde 2009.

Se alega que la factura no se realiza con moderación, poniendo varios ejemplos sacados de la misma como ejemplo, y critica la validez que se da al testigo dependiente de la actora e interesado en el pleito, sin aportar por ejemplo al tramitador con el que hablaría tantas horas o al médico con el que se reunió dos veces más de tres horas cada una, siete horas por importe de 2.135 euros.

El abogado testigo, Sr. Luis Angel , quien llevó el asunto, sea como fuere, se refirió por dos veces a un singular caso, no a dos distintos, adverando la ausencia de pacto escrito, siendo verbal por confianza, a pesar de la primera reunión con la clienta de 2.45 horas en que se habló de honorarios, y que tenía capacidad para pactar la correspondiente hoja de encargo. Contactó con el mismo abogado de la compañía Zurich.

Estimamos el recurso, en cuanto habiéndose acreditado solo una relación de servicios derivada del accidente de tráfico y ningún presupuesto u hoja de encargo escrita previos, los 9.000 euros sobrantes de la provisión de fondos acreditada por la actora continuarían en posesión de la apelada, posesión que solo podría convertirse en propiedad mediando la correspondiente facturación.

Y la actora no cumplió con la carga probatoria que acreditase que esos honorarios pendientes por conseguir la indemnización restante a la incapacidad permanente a los efectos civiles derivados del mismo accidente de tráfico importaría más de esos nueve mil euros no descontados en la factura reclamada.

Al contrario, y siguiendo la doctrina de los actos propios, así en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , con el criterio sexto de bases para la fijación de honorarios profesionales de 2009, y la jurisprudencia ya invocada, la fijación de honorarios requiere la ponderación de diversos elementos como el tiempo empleado, trabajo efectivamente realizado, grado de complejidad del asunto, el resultado obtenido, entre otros. Estos se tienen que valorar de forma conjunta y poniéndose en relación entre sí, de manera que el resultado sea proporcionado y adecuado a las circunstancias concretas del asunto.

En el caso litigioso resulta que una primera parte de los trabajos facturados, aquella por la que consiguió una indemnización de 72.311,94 euros, se facturó por la sociedad emisora en solo 1.800 euros según pacto con el cliente, sin IVA, a tenor de la misma factura firmada por quien suponemos apoderado de dicha sociedad civil en 7.2.2011, por lo que no es de recibo que se pretenda cobrar por la segunda parte de ese trabajo, basado igualmente en idéntico siniestro viario con idéntica compañía pagadora Zurich en el que consiguió una suma inferior, 65.000 euros en 3.4.2015 unos honorarios no pactados muy superiores, 8.235 euros sin IVA, lo que no resulta, desde luego, ni proporcionado ni adecuado a las circunstancias concretas del asunto, si consideramos, con el art. 251.3.8 del Código de Consumo de Cataluña , que este texto legal, en caso de pago parcial de los servicios contratados obligaba a lo siguiente: 8. Si se hacen pagos parciales del servicio, en cada pago debe entregarse a la persona consumidora un recibo en que deben constar como mínimo los siguientes datos: a) La identificación del prestador o prestadora, con el nombre o la razón social, el número de identificación fiscal y la dirección del establecimiento.

b) El objeto del servicio y la indicación de si se trata de un pago a cuenta o de un pago parcial.

c) El importe pagado en el acto en cuestión.

d) El importe total pagado hasta aquel día y la cantidad total que queda por pagar.

e) La fecha y firma de una persona responsable del establecimiento prestador.

Al no procederse en esa forma, procederá adecuar lo reclamado pendiente a la proporción marcada por esa primera minuta, restableciendo así la integridad de los respectivos derechos, consiguiendo que el resultado sea proporcionado y adecuado a las circunstancias concretas del asunto, para lo que, a falta de mejor prueba, habrá de procederse conforme a la regla de tres correspondiente, de manera que si por obtener una indemnización de 72.311,94 euros se minutó por el despacho 1.800 euros más IVA por obtener, del mismo siniestro viario frente a la misma compañía de seguros, 65.000 euros más, lo lógico es establecer el precio de dichos trabajos añadidos a los minutados en primer lugar en una suma de 1.617,99 euros más el IVA correspondiente fijado legalmente.

Por lo que se estima en parte el recurso y se estima igualmente en parte la demanda de juicio ordinario, en dicha suma e impuesto proporcionado al caso, sin intereses al obrar una provisión de fondos por importe superior con la que pudo haberse hecho pago la entidad actora de esa cuantía pendiente de abono, no mediando entonces la correspondiente mora de la deudora que justificase dicho devengo de intereses de ningún tipo.



QUINTO. Costas.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no se impongan las costas generadas en primera instancia a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, conforme establece, para ese caso de estimación parcial de la pretensión de la parte apelada, el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , ante la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Pilar contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos en parte la demanda de juicio ordinario formulada por la representación de C & R ABOGADOS, S.C.P. contra la Sra. Pilar , condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.617,99 euros más el IVA correspondiente a esa suma, haciéndose pago con la provisión de fondos restante a ese efecto, y absolviendo a la persona demandada del resto de pedimentos de condena contenidos en dicha demanda, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas generadas en ambas instancias, conforme a lo ya expuesto.

Ordenamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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