Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1216/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100419
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1176
Núm. Roj: SAP CA 1176/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1368/15
Rollo Apelación Civil nº: 1216/17
SENTENCIA Nº 446/2018
En la ciudad de Cádiz, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de medidas seguidos con el nº 1368 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1216 del año 2017, a instancia
de D. Lucio , representado en esta alzada por la Procuradora D ª Blanca Leria Ayora y defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel de la Mata Amaya; contra D ª Remedios , representada en esta alzada por la Procuradora D
ª Esther María Pinto Luque y defendida por la Letrado D ª Patricia Marín Luins.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando con fecha 28 de noviembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lucio contra Dª Remedios , se modifican las medidas establecidas en Sentencia de 22 de junio de 2009 de divorcio de mutuo acuerdo, en el sentido de establecer a cargo de la madre una pensión de alimentos a favor de su hijo por importe del 10% de la totalidad de los emolumentos que perciba; y establecer una pensión de alimentos de la hija a satisfacer por el padre del 15% de la totalidad de los emolumentos que perciba, desplegando todo ello sus efectos cuando la presente resolución adquiera firmeza, desestimando el resto de pedimentos de la demanda.
Todo ello, sin perjuicio, de que de que si existiese una nueva variación de las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta pueda volverse a instar un nuevo procedimiento de modificación de medidas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Lucio , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D ª Remedios , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento de modificación de medidas tiene como corolario el hecho incontrovertible ( art. 281.3º LEC) del traslado de residencia con fecha 16 de abril de 2014 del joven Ovidio al domicilio paterno, con la aquiescencia de la progenitora, asumiendo su padre y ahora apelante el cuidado de aquél, mientras que la madre siguió asumiendo el de su hija Berta . Ambos hermanos, al tiempo de producirse de facto la modificación de medidas, eran mayores de edad.
Por lo que se postulaba y se reitera en esta alzada por el ahora apelante a través del procedimiento de modificación de medidas ( art. 775 LEC), la modificación de la pensión de alimentos establecida en un 30% del total de sus emolumentos por sentencia de 22 de junio de 2009 (autos de Divorcio 205/09), en el sentido de determinar queden compensadas las recíprocas obligaciones de pago de pensión alimenticia entre los ex esposos con fecha de efecto desde la producción de aquel cambio de residencia. También se pretendía que la demandada reintegrara las pensiones indebidamente percibidas, vía retención judicial del citado 30%, por el pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo desde que mudara su residencia en abril de 2014; así como el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por no haberse restringido el pago de la mensualidad correspondiente al mes de vacaciones de verano de los años 2011, 2012 y 2013 por importe de 313,56 euros.
La sentencia de instancia, determinó el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a uno y otro progenitor, consistente en el 15% del total de sus emolumentos en el caso del Sr. Lucio , y del 10% del total de sus emolumentos a cargo de la Sra. Remedios , en ambos casos desde la fecha de firmeza de la resolución judicial. La resolución recurrida desestimó el resto de peticiones por entender que existía una inadecuación procedimental, al peticionar en el ámbito del procedimiento de modificación de medidas la reclamación de las supuestas cantidades indebidamente percibidas.
Con relación a estos dos últimos extremos que limita el recurso en su motivo segundo al reintegro de cantidades por parte de la madre de las cantidades percibidas por motivo de la pensión de alimentos de su hijo desde que éste dejó de convivir con ella mudando su residencia al domicilio del padre (infracción de los arts. 7, 93, 142 y 152 CC), no puede sino coincidir la Sala con la resolución de instancia, al no ser objeto del presente procedimiento los reintegros pretendidos por el apelante. El proceso de modificación de medidas, como su propio nombre indica, tiene por objeto única y exclusivamente la posible modificación de una o varias medidas ya prefijadas, pero este mecanismo no se puede utilizar ni para crear nuevas medidas, ni para entablar reclamaciones por supuestos débitos derivados de las ya acordadas. Por lo que no puede comprender esta alzada las reclamaciones efectuadas en la instancia, y de forma acertada rehuidas de pronunciamiento por el Juez a quo. Constituye pues, una cuestión patrimonial entre los ex cónyuges que deberá resolverse en el correspondiente procedimiento, sin que sea este procedimiento especial la sede en que generar un título ejecutivo y ventilar si efectivamente ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la ahora apelada con el cobro por la retención judicial operada en el Juzgado de Instancia de cantidades correspondientes al período en que el joven Ovidio convivía con su padre.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones de procedente resolución en esta alzada, planteada por el apelante en su escrito de recurso, es la infracción por la sentencia apelada del principio de proporcionalidad en el establecimiento de la pensión de alimentos a cargo de cada progenitor en aplicación de los arts. 142, 145 y 146 C, al no atender al respectivo caudal y medios del/os alimentante/s y las necesidades reales del/ os alimentista/s. En tal sentido, concreta la vulneración en el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del apelante del 15% del total de sus emolumentos y a favor de la hija común de ambos Berta ; y el establecimiento a cargo de la apelada del 10% del importe total de los emolumentos que perciba y a favor del hijo común de ambos Ovidio . Arguye que las necesidades de uno y otro hijo son semejantes, como semejantes son las capacidades económicas de los padres. Y así postula una compensación de las sumas que mutuamente deben abonar los progenitores, o alternativamente, para el caso de entender existente una diferencia sustancial entre disponibidades económicas sea reducido el mentado porcentaje al 10% también para el padre.
Por su parte, la apelada alude a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en el establecimiento de ambas pensiones alimenticias atendiendo a las capacidades económicas de uno y otro progenitor y a las mayores necesidades de Berta , que precisa de mayores gastos médicos, entre los que incluye los de psicólogo, gastos oftalmológicos y odontológicos, así como los gastos de matrícula universitaria por el grado de matemáticas que está cursando Berta ; frente a las escasas necesidades médicas y educativas que representa Ovidio .
En orden a la fijación de la pensión de alimentos para los hijos es claro que ha de atenderse al principio de proporcionalidad entre los medios de quien ha de satisfacer la prestación económica en dicho concepto, amplio a tenor del artículo 142 del CC y las necesidades de quien los recibe, ponderando además, que la obligación de alimentos constituye una obligación de ambos progenitores.
En el supuesto sometido a revisión, las reglas de proporcionalidad en el establecimiento de la pensión deben conjugar la diversa capacidad económica de los progenitores con las necesidades de los alimentistas.
En el primer extremo, resulta acreditado el percibo mensual por el Sr. Lucio de un salario mensual aproximado de 3000 euros (documento número 1 de la demanda), mientras que la Sra. Remedios , percibe un salario aproximado de 2000 euros, teniendo en consideración el importe prorrateado de las pagas extraordinarias (documento cinco de la demanda). Se parte en la sentencia de instancia del establecimiento de un mayor porcentaje a cargo del Sr. Lucio derivado de la probanza de los mayores gastos de educación universitaria y cuidados médicos de la joven Berta con respecto a su hermano Ovidio .
Esta afirmación impone valorar cuáles son las mayores necesidades de la joven Berta a efectos del establecimiento de un porcentaje superior en un 5% a cargo de su padre, Sr. Lucio . También se imponer valorar si resulta más aconsejado, en caso de considerar que deba sufragarse un exceso, el establecimiento de un quantum determinado de pensión alimenticia con cargo al progenitor que ha de abonar dicho exceso, en aras a evitar futuribles procedimientos destinados al cálculo de la pensión mensual.
Con relación a la primera cuestión, los gastos documentados que esgrime la apelada a efectos de justificar las mayores necesidades económicas que impone el sustento de Berta , fueron los consistentes en matrícula universitaria (grado de matemáticas), de refuerzo de clases particulares para la consecución del grado de matemáticas, y recibos de consulta de psicólogo, óptica y odontológicos (documentos 19 a 49 de la demanda). Como puede adverarse la generalidad de los gastos documentados, son gastos extraordinarios, a excepción de los gastos de matrícula universitaria que según constante jurisprudencia tienen la naturaleza de gastos ordinarios por ser previsibles, habituales, necesarios y de pago periódico ( SSTS n.º 579/2014 de 15 de octubre, 557/16, de 21 de septiembre, 500/17, de 13 de septiembre). También debe tenerse presente que si bien en el convenio regulador no se hizo mención a los gastos extraordinarios, es sabido que esta omisión no significa liberación del pago de tales gastos, irregulares y contingentes, que han de ser pagados por mitad por los progenitores de producirse, salvo que la sentencia establezca otro porcentaje diferente.
También conviene traer al caso por su claridad el Auto de 18/1/2016 de la Sección 2ª de Cantabria que estableció que 'No existe en nuestro derecho una regulación de lo que son los ' gastos extraordinarios ' de alimentación, educación, vestido o asistencia sanitaria de los alimentistas, ya sean hijos menores o mayores de edad; el art. 142 CC solo se refiere a la prestación de alimentos por estos conceptos sin especificación alguna, pero se comprende que la fijación de una pensión mensual y regular colma esa prestación sin agotarla en lo que pueda ser extraordinario , esto es, lo que siendo necesario excede de lo ordinario, inusitado, insólito, imprevisto, excepcional, más allá de lo normal; en la doctrina de las Audiencias, se entiende normalmente por gasto extraordinario a estos efectos el que es imprevisible, no periódico ni regular, novedoso, singular y aislado y en todo caso necesario, pero poniendo de relieve la necesidad de atender a las concretas circunstancias del caso, pues la aplicación de tal concepto es eminentemente circunstancial, atendiendo a lo que en cada caso es normal y habitual, a lo pactado entre los cónyuges, a lo que estos previeron, etc. Además, debe recordarse que la exigencia del previo acuerdo sobre su necesidad y conveniencia, no puede impedir la declaración como extraordinario de gastos hechos unilateralmente, pues entenderlo así, supone dejar al arbitrio de cualquiera de los progenitores la determinación de qué gastos van a merecer la consideración de extraordinarios y cuáles no. De la misma manera la coincidencia de ambos progenitores en la realización de un gasto, no confiere a éste la cualidad de extraordinario'.
Sentado lo que antecede, y estimando la Sala que la aplicación del sistema de porcentajes establecido en la sentencia de instancia, pudiera resultar contraproducente en cuanto generador de conflictos en el cálculo y probanza de lo adeudado mensualmente por cada progenitor, procede establecer una cantidad fija y periódicamente actualizable a cargo del Sr. Lucio . Y ello, en tanto en cuanto su mayor capacidad económica debe conjugarse con las mayores necesidades ordinarias acreditadas de la joven Berta . En el buen entendido que deban compensarse las pensiones de alimentos a satisfacer por las partes, y ser abonado el exceso resultante por el progenitor al que incumbe el pago de la mayor pensión mensual.
En este punto, la parte apelada con la documental aportada a los autos, justifica que existen gastos ordinarios de matrícula universitaria para la consecución del grado de matemáticas por parte de Berta , ascendentes a una cuantía aproximada de 760 euros anuales; lo que al tiempo es compatible con las tarifas para el grado de matemáticas en la Universidad de Cádiz donde cursa estudios Berta -relación de 60 créditos por curso y cuantía de cada crédito ascendente a 12,62 euros-. Dichos gastos necesariamente deben ser prorrateados dentro del mentado exceso de pensión mensual. De forma que si se considera -por virtud de las reglas de cálculo aplicativas de las Tablas Orientadoras del CGPJ-, que son 100 euros aproximadamente los que el Sr. Lucio , debe satisfacer mensualmente de más en atención a la aplicación de la diferencia de capacidades económicas, a ellos deben agregarse los que suponen la inclusión del mentado prorrateo mensual por virtud de gastos de matrícula universitaria. Considerando proporcionado y prudente, y teniendo en consideración que la madre también ha de contribuir a su pago, fijar en tal sentido, la cantidad de 40 euros mensuales. Bajo tales condicionantes, y en aplicación de los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los arts. 93 , 145 y 146 del Código Civil , procede cifrar la cantidad total de 140 euros mensuales.
Dicha cantidad total deberá actualizarse anualmente en enero de cada año, teniendo en consideración las variaciones experimentadas por el IPC publicadas por el INE u organismo que lo sustituya.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones objeto del recurso de pertinente resolución, es la atinente a la posible vulneración por la sentencia de instancia de los efectos de la sentencia -concretados en el pago de la pensión de alimentos por parte de la Sra. Remedios - desde que dicha resolución adquiera firmeza.
En primer lugar, debe partirse del tenor literal de la sentencia impugnada, en tanto en cuanto dicha resolución judicial determina que todos los pronunciamientos -incluida la pensión que ha de abonar el padre- desplieguen sus efectos cuando gane firmeza la sentencia impugnada.
Sobre el carácter retroactivo de la pensión de alimentos en los procesos de modificación el reiteradamente el T. Supremo que el art. 146 del C.C . sólo es de aplicación en el primer procedimiento en que se fija la deuda alimenticia, no en los procedimientos ulteriores de modificación de la prestación, ni siquiera cuando en ellos se altera la persona obligada al pago de los alimentos. Así Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
En la reciente STS de 4 abril de 2018, con ocasión de un supuesto en que el padre asumía la custodia de su hijo que se había ido a residir con el primero, determinó en procedimiento de modificación de medidas que el momento de pago de alimentos era el de interposición de la demanda. En efecto tal sentencia que para llegar a dicha decisión, aplicaba la sentada en Sentencia número 696/17 de fecha 20 de diciembre de 2017 en su FD º 5º resolvía lo siguiente:
QUINTO.- En el motivo tercero se sostiene la infracción de la doctrina de esta sala sobre la pensión de alimentos , alegando la existencia de interés casacional. Argumenta que la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de pago de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda, cuando hasta el dictado de la sentencia la obligación de pago de la pensión estaba impuesta al progenitor no custodio, de forma que no cambia al progenitor custodio sino al obligado a prestar los alimentos.
Cita las sentencias de 3 de octubre de 2008 , 24 de octubre de 2013 , 18 de noviembre 2014 y 15 de junio de 2015 , que se pronuncian en contra de la retroactividad de las cantidades reconocidas en concepto de pensión de alimentos por el carácter de consumibles y no reintegrables de manera que cada resolución despliega su eficacia en la fecha que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije los alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, pero no cuando, como sucede en este caso, se dicta en un procedimiento de modificación de medidas en el que se modifica el progenitor custodio y por tanto el obligado al pago.
Se desestima.
1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio : 'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .
'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
'En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
'En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso( sentencia 696/2017, de 20 de diciembre ).
En supuesto similar al anterior, aunque partiendo de que el cambio de residencia del hijo se produjo al domicilio del padre tras la interposición de la demanda de modificación de medidas, la STS 459/18, de fecha 18 de julio de 2018 , aplicando dicha doctrina resolvió como fecha, insistimos posterior a la interposición de la demanda, la coincidente con el cambio de residencia.
Entiende la Sala que no nos encontramos ante supuestos idénticos, pues en el que es objeto de revisión, la sentencia de instancia impone y crea una pensión -a cargo de la madre- al tiempo que extingue y mantiene otra -a cargo del padre-. Lo que casa mejor con el planteamiento efectuado por la parte recurrente con una modificación de cuantías contemplada en el segundo de los supuestos de la STS de 4 de abril de 2018; y que, en definitiva, aconseja que cada resolución despliegue sus efectos desde la fecha de su dictado, de forma acorde con lo prevenido en el art. 775.4º LEC y 106 CC.
Por lo que en este apartado, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas procesales irrogadas en esta alzada, conforme al art. 398.2º LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando, con fecha 28-11-16, en autos de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1368 del año 2.015, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de acordar que: 1º) La pensión de alimentos que en lo sucesivo deberá abonar D. Lucio a favor de su hija Berta , será la ascendente a la cantidad de 140 euros mensuales actualizables en enero de cada año, conforme a las variaciones al alza y a la baja que experimente IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, manteniéndose la forma y plazo de abono establecida por la sentencia de 22 de junio de 2009 recaída en los autos 235/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando.2º) Correlativamente con el anterior pronunciamiento,se suprime en lo sucesivo el abono de la pensión alimenticia por parte D ª Remedios a favor de su hijo Ovidio .
3º) Tanto las medidas acordadas en la sentencia de instancia como las de la presente resolución producirán efecto a partir de su dictado.
4º) CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
