Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 112/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100433
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2899
Núm. Roj: SAP V 2899/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000112/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 446/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000837/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Horacio
representado por la Procuradora Dª. AMPARO LACOMBA BENITO y defendido por el Letrado D. JOSE
RAMON MARTINEZ MONTON y de otra como demandada, Dª. Silvia , representada por la Procuradora
Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el Letrado D. RICARDO HURTADO PAULA. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 10-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que, desestimando la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de D. Horacio , frente a Dña.
Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Iranzo Pontes, debo mantener las medidas adoptadas en los autos de divorcio tramitados en este Juzgado con el núm. 657/2014.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Horacio se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha desestimado su pretensión de modificar las medidas de la sentencia de divorcio. Pretendía la reducción de la pensión alimenticia del hijo menor y la extinción de la de la hija mayor de edad, o subsidiariamente, su también reducción a 150 euros así como que se use el servicio de acompañamiento de trenes en las visitas del hijo, modificando así la entrega y recogida del mismo en el régimen de visitas que estableció la anterior sentencia matrimonial.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio en el año 2008 , de dicha unión nacieron dos hijos: Agustina , el NUM000 de 1995 y Olegario el NUM001 de 2008. Se separaron de mutuo acuerdo por sentencia de 21 de septiembre de 2010 .
Se divorciaron adoptando por acuerdo las medidas que debían regir su divorcio por sentencia de fecha 15 de junio de 2015 . En dicha sentencia se fijo de mutuo acuerdo el pago de una pensión alimenticia de 300 euros por cada uno de los hijos a cargo del progenitor y un régimen de visitas ordinario en el que las entregas y recogidas de los hijos, entonces menores, se efectuarían en el domicilio materno. Fundamenta el progenitor su pretensión de las circunstancias económicas y personales que le llevaron a pactar en los términos antedichos.
En la contestación a la demanda la progenitora alega que actualmente está trabajando en una empresa de la que el es el administrador único, empresa que se llama como el , de la que es apoderada su nueva pareja y que tiene el mismo domicilio que la empresa de su pareja (documento 8 nota simple del registro folio 67) .
El progenitor es trabajador autónomo, presta sus servicios en la misma empresa que lo hacía cuando se dictó la sentencia de divorcio. Sus ingresos al tiempo del divorcio ascendían a 800 euros mensuales, reduciéndose a 500 a partir de abril de 2016, (folios 142 y ss) sin embargo, se desconoce el motivo de la reducción pues presta sus servicios en la misma empresa y esta es propiedad de su actual pareja. Cobra dietas de entre 30 y 40 euros diarios. Al tiempo del divorcio, como ahora, reside en la localidad de Alicante, mientras que la progenitora y sus hijos lo hacen en DIRECCION000 , como al tiempo del divorcio.
La hija está cursando curso de grado superior de laboratorio ( folios 71 y ss) y se prepara para oposiciones como auxiliar de clínica.
El progenitor no ha abonado la pensión alimenticia, al parecer desde el año 2014 , ha dado lugar a diversas ejecuciones de sentencia e incluso a una querella por alzamiento de bienes.
TERCERO .- Valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ).
En efecto, el que trabaje en la misma empresa en que lo hacía al tiempo del divorcio, y el que esta sea de su actual pareja, junto a su profesión de trabajador autónomo hacen pensar que los ingresos que hoy aflora pueden ser inferiores a los reales, como así también se deducía de al tiempo del divorcio con unos ingresos de 800 euros pactara abonar 600 a sus hijos. La falta de acreditación de que sus ingresos sean inferiores a los que obtenía al tiempo de su divorcio determinan el que no pueda prosperar la pretensión de reducir la pensión alimenticia de sus hijos, y el que la hija mayor se encuentre estudiando y, por lo tanto, no haya concluido su formación , determinan el que también sea improsperable su pretensión de que se extinga la pensión de la que es acreedora conforme al art. 93.2 del C.Civil .
Finalmente, la pretensión de que se modifique el lugar de entrega y recogida del menor acordado en el divorcio en el domicilio materno, para que lo sea en su lugar de residencia a través de los servicios de acompañamiento de trenes es improsperable, porque ninguna alteración se ha producido respecto a los domicilios que tenían al tiempo del divorcio y que llevo a las partes a fijar la entrega y recogida en la propia residencia del menor, lo que unido a que bajo el prisma del interés del menor que debe presidir la actuación de jueces y Tribunales no se atisba a conocer en qué beneficiaría al menor dicho cambio.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

