Sentencia CIVIL Nº 446/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 734/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100435

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:618

Núm. Roj: SAP CC 618/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00446/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000165 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Simón , Teodulfo
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: JUAN DOMINGO PACHECO AVILES, JUAN DOMINGO PACHECO AVILES
S E N T E N C I A NÚM. 446/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 734/18 =
Autos núm. 165/18 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 165/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campos Pérez-
Manglano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Navarro Montes; y, como parte apelada, los demandantes,
DON Simón y DOÑA Teodulfo
de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pacheco Avilés.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Bis de Cáceres, en los Autos núm. 165/18, con fecha 9 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DON Simón y DOÑA Teodulfo con Procurador DOÑA Ma JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO con letrado Sr. Pacheco Avilés y de otra como demandada la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA,, con procurador Sra. Ampos Pérez Manglano y letrado Sra. Navarro Montes y en consecuencia: Declaro abusiva y nula de pleno derecho la Estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario de 15 de Enero de 2.008, otorgado ante el Notario del litre. Colegio de Extremadura, D. José Epifanio Ladero Acosta, con el número de protocolo 58 (documento 1 de la demanda), que establece que son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, gastos y comisiones ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo.

Condeno a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades más los intereses legales devengados desde el pago de la cantidad reclamada: Aranceles de Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Aranceles de Registro de la Propiedad: 276,01€.

Gastos de Gestoría: 212,28 € Gastos de Tasación del Inmueble: 319,00 € En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal 2 , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de julio de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Simón y D.ª Teodulfo - promueve acción de nulidad de la condición general de contratación referida a la cláusula 'Gastos' inserta en la Escritura de Hipoteca Unilateral de fecha 15 de enero de 2008, con los efectos inherentes a dicha declaración respecto a los honorarios de Registro, Notaría, Actos Jurídicos Documentados, Gestoría y Gastos de Tasación frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DON Simón y DOÑA Teodulfo con Procurador DOÑA Ma JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO con letrado Sr. Pacheco Avilés y de otra como demandada la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA., con procurador Sra. Ampos Pérez Manglano y letrado Sra. Navarro Montes y en consecuencia: Declaro abusiva y nula de pleno derecho la Estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario de 15 de Enero de 2.008, otorgado ante el Notario del litre. Colegio de Extremadura, D. José Epifanio Ladero Acosta, con el número de protocolo 58 (documento 1 de la demanda), que establece que son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, gastos y comisiones ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo.

Condeno a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades más los intereses legales devengados desde el pago de la cantidad reclamada: Aranceles de Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Aranceles de Registro de la Propiedad: 276,01€.

Gastos de Gestoría: 212,28 € Gastos de Tasación del Inmueble: 319,00 € En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la cláusula de gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario, así como en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la misma, esto es, en la repercusión a la recurrente de los gastos de Gestoría y Tasación, así como a la imposición de las costas con carácter sustancial. Se alegan, en síntesis, los siguientes motivos: Primero . - Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización : la cláusula de gastos debatida no es abusiva y por lo tanto no es nula; y no lo es ni por lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni por cualesquiera otros criterios generales vigentes en la norma para juzgar la corrección de una condición general.

· Análisis de la cláusula desde la perspectiva de la regulación general prevista en los artículos 80 y 82 TRLGDCU.- analizada la cláusula a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cabe concluir que el consumidor pudo hacerse una idea cabal de la totalidad de los costes a su cargo, por tanto no sólo la cláusula de gastos era clara y comprensible con su mera lectura y cumplía el control de inclusión, sino que, además, el prestatario conoció el coste económico que le iban a suponer los gastos que asumía y en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil aceptó la cláusula y el pago de las cantidades que ahora reclama. Se trata, por otro lado, de una cláusula honrada desde el punto de vista de la buena fe y no provoca un desequilibrio de prestaciones en el contrato para el consumidor. Respecto a esto ha de tenerse en cuenta que para que un banco pueda dar un préstamo incurre en importantes costes: el coste de financiación; el coste de estructura; el coste de pérdida esperada y el coste provocado por el consumo de capital. Por tanto, dicha cláusula no genera un desequilibrio en las obligaciones del contrato, sino todo lo contrario, equilibra las obligaciones del contrato, ya que como es evidente, si el banco demandado hubiera asumido los costes que reclama el actor, hubieran subido el resto de las condiciones económicas, ocasionando un coste mayor al prestatario .

· Análisis de la cláusula desde la perspectiva del artículo 89 del TRLGDCU.- la declaración de nulidad no encuentra acomodo en ninguno de los apartados del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Estamos, en todo caso, ante gastos previstos en la normativa vigente al tiempo de la contratación para el prestatario como consecuencia lógica de que asume los gastos de cumplir una obligación (la constitución de hipoteca) quien está obligado a ella. Esto es, el prestatario que solicita un préstamo y en cuyo interés se concede.

Segundo .- Improcedente declaración de nulidad y repercusión de los gastos de gestoría. Error en la valoración de las pruebas: subraya que nos encontramos ante unos servicios que se prestaron efectivamente, de lo cual se benefició la actora, y además esta no presentó documento alguno que acreditase la imposición por la entidad demandada de dicho gasto, o bien que la misma hubiese rechazado expresamente los servicios de aquélla.

Subsidiariamente, ha quedado acreditado que la actuación de este profesional benefició a ambas partes por igual, por lo que resulta lógico que dicho gasto deba ser asumido al 50% por ambas partes.

Tercero .- Improcedente declaración de nulidad y repercusión a mi mandante de los gastos de Tasación. Error en la valoración de las pruebas: sostiene que la tasación se hace por encargo del prestatario, y de hecho, en caso de no formalizarse la operación, el cliente puede disponer del original de esa misma tasación para llevar a cabo la operación con cualquier otra entidad de crédito. Es un servicio que se presta al cliente, y un trabajo cuyo entregable es propiedad de éste y no de la entidad financiera, es evidente que debe ser quién contrata y recibe el servicio, el prestatario en todo caso, quien se haga cargo de su precio.

Cuarto .- incorrecta aplicación del artículo 394 LEC . De la estimación parcial de la demanda y de la improcedencia de la condena al pago de las costas: mantiene que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda por lo que no correspondería imposición en costas a ninguno de los litigantes conforme el artículo 394.2 de nuestra Ley Procesal . Considera que son diversas las acciones interpuestas (declarativa de nulidad y reclamación de cantidades), por lo que la desestimación de la devolución de los importes abonados en concepto de IAJD no refiere a una consecuencia accesoria de la declaración de nulidad, sino una desestimación de una parte importante de una de las acciones interpuestas (reclamación de cantidad), ya que dicho concepto engloba, nada más y nada menos que más de un 45,18% del quantum total reclamado, por lo que NO PUEDE CONSIDERARSE SUSTANCIAL LA ESTIMACIÓN , cuando más de dos tercios de lo reclamado ha sido desestimado en instancia.

Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente desestimación de la demanda formulada de adverso en los aspectos impugnados, con expresa imposición de las costas de instancia, así como de las generadas en esta alzada.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Antecedentes fácticos de interés.

A efectos del recurso interpuesto se ha de matizar que aun cuando el mismo esté conformado -en cuanto al fondo- por cuatro motivos, separada y ordenadamente expresados, en realidad los tres primeros se pueden reducir a uno solo, cual es si la cláusula de gastos es nula o no lo es, y en el primer caso, cuáles serían sus efectos.

Hecha la anterior precisión, se parte de los siguientes datos de interés obtenidos de las pruebas practicadas, esencialmente la documental consistente en la Escritura de Hipoteca Unilateral de fecha 15 de enero de 2008.

Consta que la actora suscribió Escritura de Hipoteca Unilateral con fecha 15 de enero de 2008. Que la citada escritura pública contenía una cláusula quinta con el siguiente tenor literal: ' 5ª.- GASTOS. ----------------------------------- ------------ Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación escrituras, modificación - incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía - y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.----------- La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, le Banco decida libremente realizar, serán facturados por este con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. ------------------------------------- La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones de Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por lo procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.------------------------------------------------------ El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, los intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizados con cargo a la cifra para gastos y costas en la cláusula 9ª.' En aplicación de la cláusula trascrita, la demandante abonó -en lo que al presente recurso de apelación interesa- las siguientes cantidades: 212,28€ en concepto de gastos de Gestoría y 319€ en concepto de gastos de Tasación.



TERCERO .- Sobre la impugnación de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula Gastos.

A propósito de la cláusula Gastos este Tribunal tiene establecida una jurisprudencia uniforme y conocida, debiéndose reiterar el mismo criterio ya establecido en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 , en donde nos pronunciábamos sobre la nulidad de estas cláusulas, en cuya virtud se imponen al prestatario el abono de todos los gastos devengados por la constitución de la hipoteca con la entidad bancaria.

Posteriormente el Tribunal Supremo ha ido fijando doctrina sobre cuestiones concretas con relación a esta cláusula, que ya fue declarada nula por sentencia núm.- 705/2015, de 23 de diciembre ; y así, en las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil núm. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , el Alto Tribunal se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, y declara que son pagos que han de hacerse a terceros, no al prestamista, como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

En cuanto a la distribución de los gastos de la operación, nuestro Alto Tribunal advierte, en cuanto a los gastos de notaría , que la intervención notarial interesa a ambas partes, razón por la cual los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Indicando que esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En orden a los aranceles registrales el Tribunal Supremo subraya que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

Respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera . A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

Finalmente, y en cuanto a los gastos de gestoría, nuestro Alto Tribunal impone el pago por mitad, razonando en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia núm. 49/2019 : ' SÉPTIMO.- Gastos de gestoría 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad' Idéntico tratamiento debemos dar a los gastos de tasación por las mismas razones, esto es, por afectar a ambas partes, quienes deben asumirlos por mitad.

En atención a ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada y revocar parcialmente la sentencia de instancia respecto a la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos jurídicos, en los términos antes expresados.



CUARTO .- Costas procesales en primera instancia.

El criterio de este Tribunal en materia de costas procesales, tras las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , es considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda.

A este respecto señalábamos en Auto de fecha 8 de febrero de 2019 que 'Esta Audiencia Provincial, desde su primera sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.017 , venía declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario, con la obligación de las entidades bancarias de restituir la totalidad de los pagos efectuados al amparo de una cláusula nula de pleno derecho.

Posteriormente, las SSTS de 15 de marzo de 2018 , fijaron una doctrina sobre el pago del ITPAJD, atribuyendo al prestatario el pago de referido impuesto, adaptando esta Audiencia Provincial su criterio a la nueva doctrina del TS. Finalmente, y en tercer lugar, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijan la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas; comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador y gastos de Gestoría, en la forma que hemos visto.

Ciertamente, en aplicación de dicha doctrina, las cantidades reclamadas en la demanda, quedará reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, de ahí, que, de conformidad con el Art. 394 LEC , la sentencia dictadas en estos casos no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes.

En segundo lugar, tampoco podemos aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, como veníamos haciendo antes de la última jurisprudencia del TS, porque ahora, tras las SS de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , como decíamos, la cantidad reclamada en la demanda va a quedar reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, al no concurrir los requisitos necesarios para poder apreciar la estimación sustancial.

Finalmente, nótese que las sentencia citadas del Pleno del TS, casan la sentencia de la Audiencia Provincial y confirman la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes. Tampoco impone las costas del recurso de casación. El TS en ningún momento se ha planteado una eventual estimación sustancial'.

El motivo se estima.



QUINTO .- Costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer condena en costas al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia núm. 603/18, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 165/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, declaramos que: 1.- El pago de las cantidades y aranceles que corresponde a los notarios, gestores, registradores, debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. Así, 'A- Arancel notarial .- La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral .- La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .- El sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, respecto a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con anterioridad al Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

D- Gastos de gestoría (y Tasación) .- También se impone el pago por mitad de los mismos'.

2.- Las concretas cantidades resultantes de aplicar la anterior doctrina (referidas a los gastos de gestoría y Tasación) se determinarán en ejecución de sentencia.

3.- Se confirma la sentencia en todo lo demás.

4.- Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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