Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 465/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100454
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2930
Núm. Roj: SAP V 2930/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 465/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.446/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. Carlos Esparza Olcina Magistrados/as: D. Daniel Valcarce Polanco D. Julián Ángel
González Sánchez
En Valencia, a once de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000273/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como parte demandante impugnante, D/Dª.
Luz representado por el/la Procurador/a D/Dª. ARCADIO MARTINEZ VALLS y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. LORENA BENITO ESCRIBA y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Abilio , representado
por el/la Procuradora D/Dª. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ROBERTO
VELA CALDUCH. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION001 , en fecha 24 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Valls en nombre y representación de Doña Luz frente a Don Abilio , debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contrario en fecha 27 de octubre de 1996 entre las partes con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La patria potestad sobre la menor corresponderá a ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente.
3.- La guarda y custodia de la menor corresponderá a la madre con un régimen de visitas a favor del padre consistente en todos los fines de semana desde las 20.30 horas del viernes a las 21 horas del domingo, si bien, con la flexibilidad necesaria para que la menor pueda decidir estar con su madre algun fin de semana o algún día del fin de semana. Asimismo, la menor estará con su padre la mitad de las vacaciones escolares, comprendiendo las vacaciones estivales los meses de julio y agosto en que estará un mes con cada progenitor.
En caso de desacuerdo, el padre eligirá los años pares el periodo a disfrutar y la madre los años impares.
4.- El padre abonará una pensión de alimentos a favor de la hija menor por importe de 250 euros mensuales en la cuenta que a tal efecto designe la madre los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50%, incluidos los devengados desde la cesación de la vida en común.
5.-El demandado abonará a favor de la actora una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales en la cuenta que a tal efecto designe esta última los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, acordando la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, estableció las medidas personales y patrimoniales que debían regir tras el mismo y, entre ellas, fijó a su cargo y a favor de la demandante una pensión compensatoria por importe de 250 € mensuales durante tres años; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada y se anule la pensión compensatoria decretada en beneficio de la actora.
La demandante, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria .
Expuestos los términos del debate, es necesario, para una mejor comprensión del presente litigio, partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados: 1º. Como se señala en la sentencia recurrida, el demandado cuenta con 50 años -nació el NUM000 de 1968- y la actora con 53 años -nació el NUM001 de 1965), habiendo durado el matrimonio 22 años -lo contrajeron el 27 de octubre de 1996-, fruto del cual nació una hija, Tomasa , el NUM002 de 2002 (hechos no controvertidos, documentos nº 1, 2 y 4 aportados con la demanda), cuya guarda y custodia atribuye a la madre, imponiendo al padre una pensión alimenticia de 250 € mensuales. Desde el 27 de mayo de 2015 regía entre los litigantes el régimen de separación de bienes (documento nº 3 aportado con la demanda) 2º. Dña. Luz , a fecha 10 de octubre de 2018, ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social 7.688 días, es decir, 21 años y 18 días (documento nº 1 aportado en el acto del juicio). Su rendimiento neto reducido durante los ejercicios 2015, 2016 y 2016 ascendió a 4.488,88 €, 16.367,85 € y 4.235,08 € respectivamente (documentos nº 10, 11 y 12 aportados con la demanda). Durante 2018 ha percibido, entre los meses de febrero y septiembre, ambos incluidos, 10.331,83 € netos, desglosados de la siguiente forma: 1.526,86 € -febrero-, 1.300,89 € -marzo-, 1.436,96 € -abril- y 1.760,51 € -mayo- de la Residencia para Mayores DIRECCION002 ; 59,67 € -7 a 9 de mayo- de DIRECCION003 . (documento nº 2 aportado en el acto del juicio) y 1.200,07 € -julio-, 1.200,07 € -agosto- y 1.846,80 € -septiembre- de la Generalitat Valenciana por su trabajo en el HOSPITAL000 , en el que ha cesado el 30 de septiembre de 2018 (documento nº 3 aportado en el acto del juicio).
3º. D. Abilio , trabajador autónomo, tuvo un rendimiento neto reducido durante el ejerció de 2016 de 16.707,97 € (documento nº 15 aportado con la demanda), ascendiendo sus ingresos como transportista durante 2017 a 8.625,02 €, desglosados en las siguientes cantidades: 1.371,50 € -enero-, 265,13 € -febrero-, 1.107,01 € -marzo-, 630,76 € -abril-, 639,91 € -mayo-, 194,20 € -septiembre-, 894,31 € -octubre-, 1.591,25 € -noviembre- y 1.930,95 € -diciembre- y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2018 a 1.309,92 €, 683,51 € y 1.035 € respectivamente (documento nº 16 aportado con la demanda). Percibe 150 € mensuales por el arriendo de un solar (hecho no controvertido).
La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges 'al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ... que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia' (párrafo primero). Son, por tanto, presupuestos necesarios para que nazca tal derecho la existencia de un desequilibrio económico que compensar -entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro-, y que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio -lo que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial-.
Lo que se pretende con el establecimiento de una pensión compensatoria es que cada uno de los esposos pueda mantener, en la medida de lo posible, el mismo nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio. Por ello, partiendo de este, debe determinarse si, a consecuencia de la separación o el divorcio, alguno de los esposos va a experimentar un descenso en el suyo propio; de forma que, si ambos cuentan con bienes o ingresos suficientes para continuar manteniéndolo, no procederá fijar pensión compensatoria aunque existan importantes diferencias entre sus patrimonios.
La pensión compensatoria se determina así sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio-, y, por otro, de índole subjetiva - status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose la combinación de ambas condiciones para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.
Una vez constatado el desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil será determinante para la cuantificación de la pensión.
La STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 2014 estudia la naturaleza jurídica y los presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria, sistematizando la doctrina jurisprudencial aplicable, en los siguientes términos: '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).
En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .
4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre ' .
Proyectando sobre el supuesto objeto de estudio las consideraciones y la doctrina que, sobre la pensión compensatoria, mantiene nuestro Tribunal Supremo y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no se considera que la ruptura de la pareja haya producido a Dña. Luz empeoramiento respecto a la situación económica que disfrutaba durante el matrimonio y, por ende, un desequilibrio económico en su perjuicio que deba ser corregido y que justifique una pensión compensatoria a su favor. Puede ser cierto, como señala la sentencia recurrida, que la actora carezca de estabilidad laboral (como, desgraciadamente, le ocurre a una importante parte de la población -incluso el propio demandado únicamente realiza su trabajo como transportista durante 8 meses al año, hecho declarado probado por dicha resolución-), pero también lo es que entre los meses de febrero y septiembre de 2018, como se ha señalado, únicamente ha dejado de trabajar uno, junio, de forma que, prorrateando lo obtenido durante tal período, sus ingresos mensuales han superado los 1.200 € mensuales (en concreto, 1.291,47 € mensuales prorrateados entre febrero y septiembre), cantidad superior a la que percibe el demandado.
Si a tal circunstancia se une que prácticamente ha trabajado durante todos los años del matrimonio (más de 18 de los 22 que ha durado el mismo), la conclusión no puede ser otra que la apuntada, al no apreciarse un desequilibrio económico que determine la fijación de una pensión compensatoria a su favor, máxime cuando no consta acreditado una dedicación especial al cuidado de la familia. No puede olvidarse, como establece la STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 2014 -cuya doctrina se reitera, entre otras, por la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2015 - 'en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial' .
Tales consideraciones suponen, consecuentemente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la pensión compensatoria establecida en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
La estimación del recurso de conlleva la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Tatiana Descals Vidal, en nombre y representación de D. Abilio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION001 de 24 de enero de 2019, revocando el pronunciamiento de ésta en lo relativo al establecimiento a favor de Dña. Luz de una pensión compensatoria.Segundo.- Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

