Sentencia CIVIL Nº 446/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 432/2018 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 446/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100228

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:407

Núm. Roj: SAP CA 407/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción
Procedimiento Ordinario nº 186/2017
Rollo Apelación Civil nº : 432/2018
SENTENCIA n º 446/2020
En la ciudad de Cádiz, a trece de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento
Ordinario seguidos con el n º 186 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2
de La Línea de la Concepción, rollo de apelación de esta Audiencia nº 432 del año 2018, a instancia de BBVA
SA., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Blasco Alabadi y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni
Ramos; contra D. Valeriano y Dña. Bibiana , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Lázaro Lago
y bajo la asistencia letrada del Sr. Pascual Cortés.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción con fecha 12 de enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Lázaro Lago, en nombre y representación de D. Valeriano y Dª . Bibiana , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula Tercera 3 bis 3 de la escritura préstamo hipotecario de 19 de Enero de 2006, y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración o desde que la misma tuvo efectiva aplicación; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada BBVA SA., recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día trece de abril del presente, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia de instancia que condena en las costas procesales irrogadas en la misma conforme al artículo 394 LEC al apartarse el supuesto enjuiciado de las premisas recogidas en artículo 395 LEC, para los casos de allanamiento a la pretensión actora. esgrime la parte apelante la infracción del artículo 395 LEC bajo la premisa de que la parte actora entabló reclamación previa y que tras la misma con fecha 28 de abril de 2017 la entidad bancaria remitió carta de comunicación al cliente estimando su reclamación junto a los cálculos de las cantidades que resultaban a devolver e informándole que los próximos días procedería al abono; pago que se produciría en la cuenta de la parte demandante con fecha 17 de mayo de 2017. Sobre la base de este íter cronológico determina la entidad apelante que existe infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Y ello porque no habría transcurrido, el plazo de tres meses que ostenta la entidad bancaria para atender a la reclamación y al pago, habiendo procedido la parte demandante tras la reclamación el 3 de febrero de 2017 al interponer demanda el 26 de marzo de 2017. Estima con todo que hay que apreciar mala fe en la contraparte que consciente de la injusticia de su petición y conociendo que se le han abonado las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo, decide continuar el proceso sin tener en cuenta la obstaculización que ello supone para la justicia, convirtiendo en inservible el Real Decreto 1/2017.

La parte apelada estima plenamente conforme a derecho la sentencia dictada por el juez a quo en tanto que aplica de forma correcta la teoría del vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC su primer apartado.

La Sala no estima correcta la imposición de las costas procesales efectuada por la Juez a quo. En primer lugar, hemos de partir del hecho de que la parte consumidora no se acogió al Real Decreto 1/2017, ni por ende al plazo de 3 meses que para atender al requerimiento y pagar prevé el artículo 3.4 de la citada norma.

Ahora bien, ello no empece a la aplicación de la citada norma para aquellos consumidores que voluntariamente no se acogieron a la reclamación previa que prevé la citada normativa. Así, contrariamente a lo razonado por la ahora apelante, los términos del requerimiento notarial de 2 de febrero de 2017 (documento 3 de la demanda) en el que se insta la inaplicación de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades por la indebida aplicación de la misma, son claros. Resultando que la parte requirente apercibe a la entidad bancaria de que de no atender sus peticiones procedería a la reclamación judicial transcurrido el plazo de dos días hábiles al mismo. Lo que hace con sustento legal en el artículo 204 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado ante la falta de contestación al requerimiento en el citado plazo. Ello inequívocamente comportaba que su reclamación extrajudicial la realizaba en contexto ajeno al previsto por la normativa especial y bajo la pretensión de aplicación de nuestra Ley Civil de Ritos, haciéndolo en el entendimiento de que la reclamación extrajudicial fehaciente por el cauce notarial sería determinante de la imposición de las costas procesales para el caso de allanamiento a la pretensión actora al concurrir mala fe en la contraparte, por aplicación del artículo 395.1º párrafo segundo.

Ahora bien, el Real Decreto 1/2017 contiene una norma especial para los casos de allanamiento en que el consumidor no se haya acogido al sistema de reclamación previa en el previsto, que la Sala considera ha de aplicarse con preferencia, por aplicación del principio lex specialis derogat legi generali, a la previsión del artículo 395.1º párrafo segundo, al precisamente modular los efectos del citado precepto. El artículo 4.2 de la norma especial, establece: 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Debemos considerar que los términos del allanamiento de la entidad bancaria son conformes a la pretensión principal de la parte demandante, al allanarse con la expulsión de la cláusula nula del contrato y a la devolución de lo indebidamente cobrado. Lo que a todas luces implica un allanamiento total a la pretensión actora entablada, pese a que la única discrepancia se suscite en torno a la cuantía del procedimiento. Cuestión, esta última, que tiene su concreta sede en el procedimiento de tasación de costas, toda vez que por aplicación del artículo 255.1º LEC ni el quantum afecta a la adecuación del procedimiento -que sigue tramitándose por los cauces del juicio ordinario- ni plantea controversia sobre la eventual procedencia del recurso de casación .

Por tanto, al haber decidido la parte apelada no acudir al sistema de reclamación previa del Real Decreto, debe entenderse que resulta de aplicación la norma especial que en materia de costas procesales para los casos de allanamiento de la entidad bancaria establece en el artículo 4.2 a), al formularse el allanamiento dentro del plazo para contestar a la reclamación judicial. Norma que modula la aplicación del artículo 395.1º párrafo segundo LEC, al disponer que en tales casos el allanamiento a la demanda no implica la mala fe procesal de la entidad bancaria. En su consecuencia, con estimación del recurso interpuesto debe dejarse sin efecto la imposición de las costas procesales a la parte demandada y ahora apelante.



SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso interpuesto no procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.2º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Línea de la Concepción, con fecha 12 de enero de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 186 del año 2.017, debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas procesales a la entidad BBVA SA, debiendo cada parte abonar las costas procesales irrogadas a su instancia y las comunes por mitad y confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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