Sentencia CIVIL Nº 446/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 365/2020 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 446/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100334

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:508

Núm. Roj: SAP GI 508/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120198115249
Recurso de apelación 365/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 148/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel , Araceli , Adriano , MAPFRE MUTUALITAT DE SEGUROS Y
REASEGURO
Procurador/a: Eva Morer Cabré, Mireia Comellas Solé, Mireia Comellas Solé, Mireia Comellas Solé
Abogado/a: SEBASTIA FUNTANE VENDRELL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 446/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 12 de mayo de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 148/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EVA MORER CABRÉ, en nombre y representación MAPFRE MUTUALITAT DE SEGUROS Y REASEGURO, la Procuradora MIREIA COMELLAS SOLÉ, en nombre y representación de Ángel Daniel , Araceli y Adriano , contra Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'RESOLC DESESTIMAR la demanda presentada per la procuradora Mireia Comellas i Solé, en representació de Ángel Daniel , Araceli i Adriano - contra MAPFRE i ABSOLDRE-LA de totes les pretensions formulades en la seva contra.

Sense costes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2020. La deliberación se ha realizado de manera telemática.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO LACABA SÁNCHEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- 1.- D. Ángel Daniel , Araceli y Adriano , interpusieran demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad deriva de accidente de circulación frente a la aseguradora MAPFRE.

El día 16/07/2017, sobre las 19:0h horas, D. Everardo , hijo y hermano respectivamente de los demandantes, falleció como consecuencia de un accidente de moto sufrido en la carretera N-260, pk 170.5, termino municipal de Alp (Cerdanya), por impacto con el vehículo marca Opel, de matrícula .... RQQ , conducido por D. Genaro , el cual estaba asegurado en Mapfre y que venía circulando en sentido contrario al de la motocicleta.

El hecho luctuoso ocurre en la 'collada de Toses', al tomar la motocicleta una curva de fuerte trazado hacia la derecha en sentido descendente dirección Puigcerdá, con límite de velocidad de 60 km/h, cayendo el conductor de la moto al suelo y compactando en el vehículo que circulaba en sentido contrario.

El fallecido contaba con 26 años de edad, en tanto que nacido el NUM000 /1991 y circulaba con la motocicleta marca DUCATI, modelo MONSTER 696 con matrícula .... WRV .

La demanda terminaba reclamando a la aseguradora la cantidad de 160.400€, con más los intereses del art.

20 LCS, en atención a la Tabla 1.A prevista en el Baremo de circulación.

2.- La asegurada contestó la demanda y opuso la culpa exclusiva de la víctima debido a la velocidad excesiva de la motocicleta.

3.- La Sentencia desestima la demanda en su integridad. Concluye que el conductor de la motocicleta no adecuó la velocidad a las condiciones de una curva de trazado peligroso en sentido descendente en la 'Collada de Toses' dirección Puigcerdá, impidiendo al vehículo contrario realizar una maniobra evasiva.

4.- Formulan recurso los demandantes al que se opone la aseguradora.



SEGUNDO.- Examen del recurso.- Desestimación por no acreditación del presupuesto alegado relativo a la 'concurrencia de culpas'.- El recurso sostiene el gravamen en el hecho de que la Sentencia no acepta la doctrina de la 'concurrencia de culpas', por lo que entiende, que el resultado lesivo debería ser imputado en un 50% al vehículo, y añade: ' ya que se acepta que el motorista fue quien estaba en el carril del turismo en el momento del impacto, mientras se arrastraba por tierra desde su carril, él y la moto' (sic).

Debe remarcarse que el recurso va más allá de lo peticionado en la demanda rectora, en la que se imputaba al vehículo asegurado en la demandada (Mapfre) toda la culpa del accidente con resultado de muerte. Es al socaire de lo dicho en la Sentencia recurrida, donde se añade, 'ex novo', la petición de la doctrina de la llamada 'compensación de culpas', atribuyendo a las partes la mitad de la causa del accidente.

Lo dicho anteriormente, podría conllevar la aplicación de la doctrina relativa al principio, 'pendente apellatione nihil innovetur', en la medida que, 'prima facie', se estaría solicitando algo no pedido en el suplico de la demanda rectora.

Sin embargo, la aplicación de lo que el TS denomina en sus SS 803/2011 de 9 de marzo y 413/2016 de 20 de junio: ' biología de la pretensión procesal', nos lleva a considerar lícito que los demandantes planteen en su recurso de apelación el tema de la compensación de culpas, dado que, en definitiva, se está dando respuesta a las argumentaciones que introdujo la Sentencia recurrida, todo ello sin generar indefensión de la otra parte, pues pudo ser objeto de contra alegación por la misma en su escrito de oposición, lo que tampoco ha acontecido.

No concurren motivos para aplicar la doctrina de la 'compensación de culpas'.

Efectivamente, en los casos en que en la relación entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, se plantea el problema que la doctrina ha denominado de compensación de culpas, aunque como dice el Tribunal Supremo, técnicamente más que una compensación -toda vez que las culpas no se compensan-, lo que opera es una concurrencia de culpas en la producción del daño, por lo que debe hablarse de 'compensación de responsabilidades' o 'compensación de consecuencias reparadoras'.

Es por ello, que estamos en presencia de un supuesto especial de concurrencia de culpas o de causas, cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, lo que implica que tanto el actuar del agente como el del propio perjudicado intervienen en la producción del daño, debiendo tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta del propio perjudicado, que en el caso analizado lo es plena, tal y como concluye la Sentencia recurrida.

En efecto, los MMEE que levantaron el atestado aportado a la demanda rectora, declararon como testigos (Agente numero NUM001 ), que el vehículo Opel Mokka, lleva frenos ABS, que no necesariamente dejan marcas en el asfalto, y menos en velocidades reducidas como es el caso, ' por lo que debe concluirse, en que el conductor del mismo no tiene tiempo de hacer nada, aparte de que frena el vehículo, pues si no hubiese frenado, el conductor de la moto hubiese quedado debajo de las ruedas del turismo', (minuto 02:29 a 03:26).

El perito Sr Teofilo es coincidente con que el vehículo no siempre deja huellas, debido al sistema ABS y ' que puede concluirse que la velocidad del vehículo en el momento del impacto era de 19 km/h' (página 16 del informe en documento 3 de la contestación).

En cuanto a la distancia de detención de los vehículos, hay coincidencia de los MMEE con el perito Sr Victorino , que fijan una distancia de arrastre de la motocicleta de unos 8 metros (minutos 03:30 y 33:00 respectivamente), a los que debería incrementarse los 10 metros de visión de la motocicleta, según manifestó el testigo y MMEE en el minuto 05:05.

De ello se infiere, que mientras el testigo Sr Victorino el MMEE fijan la distancia de visualización de la motocicleta en 18 metros, el perito de los demandantes, el Sr Jose Enrique , lo sitúa, sin más, en 43 metros.

En conclusión, el conductor del vehículo turismo, no dispuso de tiempo suficiente para realizar una maniobra de fortuna, desviando la trayectoria de su vehículo, como pretende el recurso en su intento de imputar al mismo el 50% de la causa del accidente, puesto que el perito Sr Teofilo sitúa el tiempo de reacción en base a dos circunstancias objetivas, como son la edad y la luminosidad (minuto 31:07), esto es, los 53 años del conductor del turismo y la perfecta visibilidad, por haber luz diurna, otorgando, por todo ello, un tiempo de reacción en evitar a la motocicleta de 1,5 segundos, extremo a la que llega la Sentencia impugnada y que debe ser mantenida en este recurso, por no haber prueba que acredite lo contrario.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Ángel Daniel , Araceli y Adriano , y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 13/12/2019 del Juzgado de Puigcerdà, dictada en JO 148/19, con imposición de costas a los recurrentes y perdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.