Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 117/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 446/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100575

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:575

Núm. Roj: SAP SA 575/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00446/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006990
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001369 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado:
Recurrido: Pedro Jesús , Carlos , Pilar
Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ , MARIA DEL
CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA, MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA , MARIA DE LA VEGA
SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 446/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA M.ª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 1369/2018
del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA núm. 117/2020; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Pedro Jesús , quien a su vez actúa en propio nombre y
derecho y en nombre y representación de DON Carlos y de DOÑA Pilar representados por la Procuradora
Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Doña Pilar y como demandada-apelante BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Doña Ana Campos Pérez Manglano y
bajo la dirección del Letrado Doña Patricia Navarro Montes.

Antecedentes

1º.- El día 12 de noviembre de 2019 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimada la demanda presentada por DÑA. CARMEN VICENTE PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , quien a su vez actúa en propio nombre y derecho y en nombre y representación de D. Carlos , y de DÑA. Pilar , herederos de la fallecida esposa, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por Dª ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, Procurador de los Tribunales: 1.- DECLARO NULA la CLAUSULA TERCERA BIS 'SUELO'.

Y DECLARO NULA la CLAUSULA QUINTA 'GASTOS' 2.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer a su costa el Cuadro de Amortización del Préstamo Hipotecario a interés variable concertado, excluyendo la cláusula declarada nula, que deberá regirse en lo sucesivo, contabilizando el Capital que debió ser amortizado. A la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo -a determinar conforme a la liquidación que se requiere a la entidad demandada mediante con los intereses legales generados desde cada una de las liquidaciones mensuales efectuadas, y al abono del interés moratorio de la suma adeudada global desde la fecha de la demanda y hasta su total cumplimiento, así como intereses procesales, regulados en el artículo 576 LEC.

CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades de los gastos en concepto de Aranceles de Notario el 50%, gastos de registro, el 100%, gastos de gestoría, el 50%, con los intereses legales oportunos desde el pago de las mismas hasta el completo abono.

No ha lugar al abono de los gastos por comisión de apertura.

Con imposición de las costas a la demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Pluspetición en cuanto al pronunciamiento de contabilizar el capital pendiente de amortizar; incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera ante la no estimación sustancial de la demanda; para terminar, suplicando dicte otra sentencia por la que desestime la demanda en los términos expuestos con imposición de las costas causadas en esta alzada en caso de oposición.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme íntegramente la citada sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de junio 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación del demandante se interpuso demanda declarativa de nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario celebrado con la entidad bancaria BBVA S.A., y restitución de las cantidades indebidamente cobradas durante toda su aplicación junto con los intereses desde la fecha de cobro de cada cantidad y nulidad de la cláusula de gastos.

2. La entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando defecto en el modo de proponer la misma, obligación de establecer la cuantía, prohibición de sentencia con reserva de liquidación, impugnación de la cuantía, a excepción de cosa juzgada, prescripción de la acción y se opone a las pretensiones de nulidad por haber informado convenientemente al consumidor y negociar individualmente las condiciones del contrato y posterior modificación.

3. La sentencia de instancia estima la demanda, declara nulas ambas claúsulas y condena a la entidad demandada a recalcular y rehacer a su costa el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado, excluyendo una cláusula declarada nula, que deberán regirse en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado y a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo a determinar conforme la liquidación que se requiere la entidad demandada con los intereses legales generados desde cada una de las liquidaciones mensuales efectuadas y al abono el interés moratorio de la suma adeudada global desde la fecha de la demanda y hasta su total cumplimiento, más intereses procesales, y a devolver al consumidor el 50% de los aranceles de notario, el 100% de los gastos de registro y el 50% de los gastos de gestoría más los intereses legales desde el pago hasta su completo abono, sin estimar la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos por comisión de apertura.



SEGUNDO. - Pluspetición.

4. El primer motivo del recurso debe ser estimado ya que, evidentemente la solicitud efectuada en la demanda y el contenido del fallo de la sentencia, en cuanto a la forma de llevar a cabo el recálculo del cuadro de amortización, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que limita el tipo de interés o cláusulas suelo supone una pluspetición, según han reconocido reiteradamente los Tribunales de Justicia, y en concreto la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 29 de abril de 2016, ya que la pretensión de que se mantenga la integra evolución de la totalidad de los intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo y adicionalmente se apliquen los mismos a la amortización de capital supondría una duplicación que excede del reintegro que corresponderían aplicación del art. 1303 CC.

5. Por ello, continúa esta sentencia afirmando que la condena al reintegro debe hacerse o bien realizando el recálculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y en lo que exceda mediante abono en cuenta o, bien efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, lo que obviamente no impide que el actor pueda destinar su importe a llevar a cabo una amortización anticipada.

6. Este criterio es servido por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 2 de noviembre de 2017, la de Toledo en sentencia de 1 de febrero de 2018, entre otras muchas.



TERCERO. - Costas.

7. Un primer lugar debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia no estima la pretensión de nulidad de la comisión de apertura, lo que supone que la demandan ha sido íntegramente estimada.

8. Al mismo tiempo, se solicitaba en demanda el abono del 100% de los gastos de constitución del préstamo hipotecario, lo que se correspondía con los criterios que mayoritariamente se seguían en el momento, lo que no impide, al amparo de lo establecido en el artículo 426 LEC, y una vez que el TS fijo doctrina jurisprudencial el 23 de enero de 2019, introducir la correspondiente modificación en el acto de la audiencia previa para ajustar la pretensión a dichos criterios, lo que también impone a la entidad financiera la obligación de aceptar dicha modificación evitando así la continuación del procedimiento en lo que esta cuestión se refiere.

9. Pero, además, hay que tener en cuenta que la estimación de la pluspetición, dada la forma en la que estaba redactado el suplico de la demanda, supone también una estimación parcial de la misma y ello obliga a nacer conocimiento en cuanto a las costas de primera instancia según lo previsto en el artículo 394 LEC.

10. Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, según lo establecido en el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., confirma sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad de 12 de noviembre de 2019 y la revoca en el sentido de estimar la pluspetición y condena a la entidad bancaria demandada a efectuar el reintegro de las cantidades abonadas por el demandante de más o bien realizando el recálculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y lo que exceda evidente abono en cuenta, o bien efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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