Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 986/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 446/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100455
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:932
Núm. Roj: SAP VA 932/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00446/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47085 41 1 2019 0000171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000061 /2019
Recurrente: Octavio
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: NATUR 2006,S.L.
Procurador: RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO
Abogado: MIGUEL ÁNGEL VARELA RICO
S E N T E N C I A num. 446/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (PONENTE)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000061 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAUL VELASCO BERNAL,
asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte apelada, NATUR 2006,S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, asistido por el Abogado D.
MIGUEL ÁNGEL VARELA RICO, sobre cumplimiento obligaciones, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 61/19 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por Natur 2006 SL frente a Octavio se condena a la segunda a abonar la primera la cantidad de 9.714,52 euros, más intereses y costas'.
Que ha sido recurrido por la parte Octavio , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de julio de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de la parte demandada DON Octavio recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta en su contra por la entidad NATUR 2006 SL y condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 9.714,52 Euros más intereses y costas. Alega como motivos en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba en lo relativo al contenido de los documentos contradictorios en relación con el anexo al contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2003 que vinculaba a las partes, con infracción de lo dispuesto en los articulo 1091, 1187 y 1203 y ss del C. Civil relativos a la novación; y subsidiariamente; vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 y ss del C. Civil relativos a la imposición de costas en la primera instancia ya que no procede la condena en costas al existir sobre la cuestión controvertida serias dudas de hecho o de derecho. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima la demanda o subsidiariamente no se haga imposición de costas.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si por la juez de instancia se ha incurrido o no en el error de valoración e interpretación que denuncia la parte recurrente.
Pues bien ,tras un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos y en particular los dos contratos/documentos suscritos por las partes litigantes la conclusión a la que llega este tribunal de apelación en modo alguno difiere de la que plasma y explica el Juez de la Instancia en el Fundamento primero de su sentencia-.No incurre en el error de valoración e interpretación que denuncia el recurrente, muy al contrario , sus inferencias y consideraciones son de todo punto razonables y se ajustan tanto al resultado probatorio como a las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la hermética contractual y en particular el llamado reconocimiento de deuda y su .Ninguna de tales inferencias pueden ser tachadas de manifiestamente erróneas , ilógicas, contradictorias .absurdas o ajenas a los dictados de la experiencia común, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión y modificación en esta Alzada , según repetidamente tiene dicho esta A. Provincial en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial - fijada a propósito del error en la valoración de prueba (y en parecidos términos en la interpretación de un contrato)- como motivo de apelación.( p. e. Sentencia TS 9 de febrero 18 de marzo 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004; 18-2-05; 23-3-06 y 5-12-06; )Las objeciones y reparos que el recurrente vierte a lo largo de su recurso no se sustentan-como debieran- en datos o elementos probatorios que la Juzgadora haya omitido valorar o lo haya hecho con manifiesto error - sino en una subjetiva e interesada interpretación de lo acordado en ambos documentos ,que obviamente no puede prevalecer sobre la desapasionada y objetiva llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Refrendamos pues el citado fundamento y no limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones en las que insiste el recurrente ,las siguientes y sucintas consideraciones: -Que aunque el llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente regulado en nuestro C. Civil una jurisprudencia consolidada ha venido admitiéndolo definiéndolo como un negocio jurídico unilateral por el que el autor declara o lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida ,bien sin expresar su causa expresándola de forma meramente genérica o formal o bien , haciendo constar claramente el origen y la causa de dicha deuda . En el primer caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1277 C Civil que presume que la causa existe y es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario es decir, dispensa al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento , de probar la obligación preexistente de la que nade la deuda reconocida y desplaza sobre el deudor la carga de demostrar lo contrario, Y en el segundo de los casos, siendo perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a la que responde la deuda reconocida,-obviamente no sería de aplicación -por innecesaria -la presunción ante dicha- -pero el deudor -autor del reconocimiento- también tendría el deber procesal de alegar y acreditar cumplidamente que la causa u obligación , es una causa u obligación inexistente, nula o ineficaz . (Doctrina contenida entre otras muchas en STS 28/09/1998; 8/03/2010;1/03/016 ) -Pues bien en el caso aquí enjuiciado - no cabe duda de que el demandado - autor del reconocimiento de deuda en que se sustenta su demanda- no ha conseguido el antedicho efecto jurídico probatorio .Alega concretamente la inexistencia de causa por haber firmado ambas partes en fecha 9-2-2017 un documento de extinción y finiquito del contrato de arrendamiento que les vinculaba -y en el que expresamente se decía manifestaban que nada ' tenían que reclamarse' , sin embargo -y como bien razona la Juez de Instancia, este documento aunque es cierto - en nada desvirtúa el valor y eficacia del reconocimiento de deuda que fue plasmado en un documento ulterior también suscrito por ambas partes ,concretamente - en fecha de 5-12-2017 es decir varios meses después del primero y en el que con total claridad se hizo constar el reconocimiento por el demandado de la deuda que a esa fecha mantenía para con la actora, concretando no solo la suma a que esta ascendía y su forma de pago , sino también la concreta causa a que esta obedecía ,cual era , las cantidades especificadas en el anexo del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes ( doc.2 aportado con demanda) y que se correspondía con la liquidación correspondiente a la última campaña agrícola-2015 -1016 que el demandado había dejado pendiente de liquidar y pagar a la actora a la fecha en que compró a esta las fincas de su propiedad ( Escritura de 11 de Febrero de 2017.) La contradicción que advierte el recurrente entre los dos documentos sucritos entre las partes, no es real sino tan solo aparente, pues ,como explica la parte recurrida en el primero tuvo por objeto poner fin al arrendamiento y al devengo de nuevas rentas para proceder a la venta de la fincas libres de arrendatarios tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa , pero sin ningún valor eficacia liberatoria frente a las cantidades que estuvieran pendientes de pago y liquidación ,cuál era el caso de la producción correspondiente a campaña 2015-2016. Ninguna duda ofrece el alcance y la eficacia del reconocimiento de deuda efectuado por el demandado en este segundo y ulterior documento que significativamente suscribe tras haber sido requerido por la entidad acreedora, para la liquidación y pago de la citada compaña (Burofax doc.5 demandada ) No resulta pues jurídicamente admisible que sin una causa justificada( no lo son las alegadas ) pueda ir en contra de dicho reconocimiento, pues tal comportamiento- como bien concluye la juzgadora de instancia- vulnera el principio general que prohíbe ir contra los actos propios recogido en el artículo 7.1 del nuestro Código Civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás( STS 25-1-2002; 9-4-2007 entre otras muchas).
TERCERO. - Y no ha de correr mejor suerte el motivo atinente a las costas procesales. -, pues - en contra de lo que afirma el recurrente- la cuestión controvertida no presenta las dudas de hecho o de derecho que exige la excepción a la regla general del vencimiento objetivo, y menos aún ,que tales dudas sean tengan la seriedad e importancia que también exige dicha , excepción que como tal siempre ha de ser interpretada de forma restrictiva . La alegada contradicción entre los dos documentos suscritos entre las partes, es solo aparente y no real y ha sido despejada por la sentencia apelada con una sólida argumentación en la que no se atisba ninguna duda o incertidumbre ni de hecho ni de aplicación jurídica. Debe por lo tanto entrar en juego dicha regla general según la cual las costas deben ser impuestas a la parte -en este caso la demandada-que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones .
CUARTO. - En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada de acuerdo con establecido en el artículo 398 relación con 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 18 de Julio de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Verbal 61/2019seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Medina del Campo-Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte demandada -recurrente las costas originadas por esta Alzada.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Acordamos la pérdida deposito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

