Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 446/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 581/2020 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 446/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100455
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:850
Núm. Roj: SAP AB 850:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 581/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 184/19
APELANTE: Dª Coral
Procurador: D. MARCO-ANTONIO LÓPEZ DE RODAS GREGORIO
APELADO: Dª Daniela
Procurador: D. JACOBO SERRA GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NUM. 446/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 184/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por Dª Coral, contra Dª Daniela; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 20 de octubre de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Coral, contra DOÑA Daniela, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, como consecuencia de haber incumplido el contrato de 14 de diciembre de 2012, abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de 21 de mayo de 2018 e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. - Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante DOÑA Coral, representado por medio del Procurador D. Marco-Antonio López de Rodas Gregorio, bajo la dirección del Letrado Sr/a Flores Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Daniela, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado Sr/a. Bello Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estima parcialmente la demanda que interpuso contra Dª Daniela, condenándola por el incumplimiento del contrato de 14 de diciembre de 2012 a que abone a la actora la cantidad de 4.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de 21 de mayo de 2018 e incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta el completo pago, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales. La apelante suplica la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda que interpuso frente a Dª Daniela y, por tanto, la condene a indemnizarle por dicho incumplimiento contractual en la cantidad de 52.800 euros.
Dª Daniela se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso ( recogido en sus tres primeras alegaciones ) invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada por cuanto, según entiende la apelante, se ha interpretado el contrato que une a las partes como un contrato de arrendamiento con arras penitenciales, sin tener en cuenta el verdadero tenor literal del citado contrato, ya que con independencia de la denominación que le den las partes, los contratos son lo que son, sin que quepa una interpretación distinta a lo que dicho contrato establece. Censura la Sra. Coral que la Sra. Juez de Primera Instancia no ha dado credibilidad a ninguno de los tres testigos que depusieron a su instancia y que pusieron claramente de manifiesto que la única intención de la ahora demandada era la venta de la vivienda, no su alquiler. Considera de especial relevancia la testifical del Sr. Maximino, que era el agente inmobiliario de la demandada, que corroboró dicha intención. De otro lado, recuerda que el contrato no habla en ningún momento de la devolución de las arras penitenciales, sino de que en caso de incumplimiento se devolverán las cantidades recibidas a cuenta del precio total por duplicado, esto es, los 2.000 euros de las arras, más 400 euros de fianza, más los 400 euros mensuales desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2018, que ascendían a 26.400 euros.
Señala a continuación que la sentencia ha vulnerado el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque entiende que la Sra. Juez ha dictado la sentencia apoyándose en una presunción, en concreto cuando dice que de accederse a la pretensión actora se estaría permitiendo el disfrute de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, siendo lo cierto que ha venido abonando mensualmente 400 euros, además del impuesto del IBI de forma anual. Sigue indicando que aunque en el título del contrato se establezca contrato de alquiler con opción a compra, realmente se trata de un contrato de compraventa donde se iban haciendo entregas a cuenta, siendo significativo que en el contrato no existe ninguna cláusula que diga qué hacer caso de no ejercitar la opción de compra. Por lo que, siendo lícito el pacto establecido respecto de la indemnización a satisfacer por la vendedora en caso de incumplimiento del contrato, esto es, ' Las cantidades recibidas a cuenta del precio total las devolverá por duplicado '.Reitera que aunque se establezca en el contrato que lo es de alquiler con opción a compra, en todas y cada una de las cláusulas se establecen las palabras ' vendedora 'y ' compradora ',por lo que debe recordarse que el artículo 1.282 del CC establece que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; de ahí que siguiendo con el contenido de este artículo es muy significativo el hecho de que con fecha 22/11/2017 fuera la propia demandada la que le requirió por escrito a fin de que manifestase si iba a ejercitar la compra, por lo que está muy clara que su intención seguía siendo la de vender la vivienda.
El motivo debe ser desestimado. Ciertamente, como se dice en el recurso, los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes contratantes. El Código Civil recoge en los arts. 1.281 y ss. las reglas de interpretación de los contratos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que se enseña que el primer criterio interpretativo debe ser el literal y así, como dice la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.006, ' En orden a proceder al examen de cualquier documento a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 EDJ1986 /1706 y 10 de marzo de 1986 EDJ1986 /1814 , 15 de abril EDJ198 8/3021 y 20 de diciembre de 1988 EDJ1988/9983 y 12 de junio de 1990 , entre otras , que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal , recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados , sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artícu lo 1.282 C.C. (EDL 1889/1)..'.
Así las cosas, es lo cierto que el tenor literal del contrato que nos ocupa no permite identificar con claridad qué es lo que las partes pactaron en el mismo. La redacción es ciertamente confusa. Hay elementos que inducirían a pensar que se ha celebrado un contrato de compraventa y otros que permiten concluir que lo celebrado es un contrato de arrendamiento con opción de compra. Elementos a favor del primero son que se emplean constantemente los términos compradora y vendedora para referirse a una y otra parte. Que se dice que los gastos de lacompraventase sufragarán al 50% los notariales y los demás conforme a ley. Que la finca se vendelibre de cargas y gravámenes y al corriente de pagos de sus contribuciones, arbitrios e impuestos, así como cuotas de comunidad. Que ' la fincavendidano está arrendada a persona física o jurídica alguna '.Que se entrega la cantidad de 2.000 euros en concepto de arras penitenciales, propias de una compraventa. Que se fija un precio de la vivienda ( 68.000 euros ) y se indica incluso la forma de pago: 400 euros mensuales desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2018 y el resto ( 43.600 euros ) a pagar a la vendedora el día de otorgamiento de la escritura pública.
Y elementos a favor del segundo son los siguientes: en primer lugar, el propio título del contrato, ' CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA ';en segundo lugar, que la ' compradora 'debe entregar, además de las arras penitenciales, una fianza de 400 euros a la ' vendedora ', previsión contractual típica de los contratos de arrendamiento, no de compraventa; en tercer lugar, la CLÁUSULA TERCERA del contrato, donde se contempla la posibilidad de prorrogar la opción de compra por años consecutivos ( además de los cinco años iniciales ) si ambas partes están de acuerdo y para el caso de que la ' compradora 'no obtenga la hipoteca ( obviamente para comprar la vivienda ); en cuarto lugar, la CLÁUSULA OCTAVA, donde se dice ' Si se hiciese algún tipo de obra y no se ejecutase la compra, todo quedará en posesión de ella( debe entenderse la propiedad ). Dicha obra deberá ser consentida antes de realizarse por el propietario de la vivienda';en quinto lugar, el contrato se suscribe por las partes como' COMPRADOR-ARRENDATARIA 'y ' VENDEDOR-ARRENDADOR '; y en sexto y definitivo lugar, los múltiples pagos que la demandante vino haciendo durante los años 2013 a 2018, en los que expresamente indica que lo son en concepto de ' alquiler mes en curso '. De donde resulta con claridad que la propiedad de la vivienda permanecía en Dª Daniela hasta que se ejercitase esa opción de compra por Dª Coral.
Importa recordar que la opción de compraventa no es una compraventa. Por más que los testigos afirmen que la voluntad de Dª Daniela era vender la vivienda, extremo del que no cabe dudar, lo cierto es que lo único que se reconoció en ese contrato a la Sra. Coral una opción de compra. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 ( que se remite a la de 6 de abril de 2011 ), nos dice que 'el contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva dedecidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 1255 del Código Civil'. Es decir, el contrato de compraventa nace a la vida, se perfecciona, cuando el titular del derecho de opción decide ejercitarlo, siendo que como sigue indicando la referida Sentencia de 6 de abril de 2011 ' De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción'. Pero si no se ejercita la opción, el contrato de compraventa no existe.
Llegados a este punto, una interpretación integradora del contrato celebrado por las partes, efectuada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.285 del Código Civil ( ' las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas '), obliga a concluir que lo pactado por las partes fue realmente lo que dice el título del contrato, un arrendamiento de vivienda con opción a compra. No una compraventa. Y siendo propietaria Dª Daniela mientras no se ejercitara la opción de compra por Dª Coral y se consumara el contrato de compraventa, los 400 euros que vino recibiendo mensualmente hasta el eventual ejercicio de la opción por ésta, los percibió como renta por el uso y disfrute de la vivienda por quien era la arrendataria de la vivienda, no propietaria, y ello con independencia de que luego se pudieran descontar de la compraventa tales cantidades recibidas en concepto de renta si se ejercitaba la opción de compra por su titular.
TERCERO.-Por lo que respecta a las consecuencias de la negativa de la Sra. Daniela a concluir la compraventa a que se había comprometido con la actora para el caso de que ésta ejercitase la opción de compra reconocida a su favor, es obligado señalar que las partes pactaron unas arras penitenciales para el caso de que alguna de las partes ( en realidad, solo la propietaria eventual vendedora pues ya hemos visto que los pagos mensuales realizados por la optante lo eran en concepto de rentas ) incumpliera dicho compromiso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, con cita de la 581/2013, de 26 de septiembre, recuerda sobre las arras penitenciales que ' no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 . Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).
Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad '.
Es decir, pactadas unas arras penitenciales, la arrendadora y propietaria de la vivienda podía desistir de su compromiso de venta para el caso de que la arrendataria optante decidiera hacer uso de ese derecho de opción. Y en tal caso, la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato contemplaba la sanción, a saber, que ' las cantidades recibidas a cuenta del precio total de venta las devolverá por duplicado '. La actora dice que esas cantidades deben incluir las pagadas durante los años que ha venido ocupando la vivienda, sobre la base de que esas cantidades se pagaban a cuenta del precio de la compraventa. Pero ello no es así. Ya hemos dicho que el contrato suscrito por las partes no era una compraventa sino un arrendamiento con opción de compra. Y si no había compraventa, esas cantidades no podían abonarse a cuenta del precio. Lo eran, como la propia actora reflejaba en cada transferencia, en concepto de alquiler. Que las partes convinieran que, una vez ejercitado el derecho de opción, perfeccionado el contrato de compraventa, se dedujera del precio total de venta las cantidades que la arrendataria hubiera entregado como renta durante todos esos años no transforma la naturaleza de esos pagos, que eran de renta arrendaticia y no de precio de compra.
Siendo ello así, el contrato revela que la única cantidad entregada a cuenta del precio total de esa eventual compraventa fueron los 2.000 euros que Dª Coral entregó en concepto de ' señal y parte de pago del precio pactado entre las partes, teniendo la presente entrega carácter de arras penitenciales '. De esta forma, como correctamente concluye la sentencia del Juzgado, la indemnización a satisfacer por la demandada por el incumplimiento de su compromiso de venta será de 4.000 euros.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso invoca la vulneración del art. 395.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recuerda la apelante que consta acreditado en los autos que intentó hasta en tres ocasiones evitar por todos los medios la vía judicial, a través de requerimientos notariales a la demandada e incluso con la celebración de un acto de conciliación, de modo que fue solo con la interposición del procedimiento ordinario cuando se produjo el allanamiento y, por ende, el ofrecimiento por Dª Daniela de los 4.000 euros, lo que acredita la mala fe con la que se habría obrado en todo momento la Sra. Daniela. Por ello, entiende, es de plena aplicación el contenido del artículo 395.1.2 de la LEC, que establece 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandad requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
El motivo se desestima. La previsión del art. 395.1.2 únicamente es de aplicación a los supuestos de allanamiento total, que claramente no es el caso. La actora no reclamó extrajudicialmente de la demandada el pago del doble de la cantidad entregada en concepto de arras, que es a lo que se allanó la Sra. Daniela. Lo que le pedía, haciendo ejercicio de su derecho de opción, era que otorgase la escritura de venta de la vivienda, a lo que se negó la requerida a través de acta notarial de manifestaciones de 29 de diciembre. No hay, por tanto, allanamiento total a la pretensión actora y, por tanto, no es de aplicación el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero es que, además, en puridad tampoco cabe hablar de la existencia de un allanamiento parcial, como calificó la demandada el reconocimiento frente a la actora de una deuda de 4.000 euros. El art. 21 de la LEC se refiere al allanamiento parcial para señalar que es aquél en que, existiendo varias pretensiones en la demanda, el demandado se allana con una o varias, no con todas, oponiéndose a las restantes. Pero en el caso que nos ocupa no existen varias pretensiones sino una sola, la condena de la Sra. Daniela al pago de 52.800 euros por negarse a celebrar el contrato de compraventa a que se obligó en el contrato de alquiler con opción de compra suscrito por ambas partes. Siendo ello así, el reconocimiento por la demandada de que debe una cantidad menor que la reclamada en demanda no es un allanamiento parcial a la pretensión actora, sino el reconocimiento de una deuda inferior, oponiéndose al pago del resto de la cantidad que se le solicitaba. La consecuencia de todo ello es que la estimación de la demanda debe ser parcial, sin apreciación de mala fe alguna de la demandada.
Nos referimos a esta cuestión en el reciente recurso de apelación 164/2021, donde decíamos' Pues bien, aunque la recurrente alude expresamente a un allanamiento parcial, comete un evidente error jurídico ya que, reclamada en la demanda una cantidad de dinero, el reconocer el deudor deber una parte de la misma en ningún caso constituye un supuesto de allanamiento parcial, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la L.E.C .: '1 . Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley '.
Calificándolo la jurisprudencia que 'como un acto de voluntad de la parte demandada, por el que decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora' ( STS de 29-11-1996 ), es obvio que la parte demandada, en el presente supuesto, sí se opuso a la pretensión de reclamación de cantidad deducida por la parte actora, si bien reconoció ser deudor de una determinada cantidad, por lo que en ningún caso, como se ha apuntado, ello podía ser considerado como un allanamiento parcial y sí, por ejemplo, un reconocimiento de deuda '.
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2021 se refiere a esta cuestión, con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de junio de 2019, en que se dice ' Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto con sendos Autos, 119 y 453 de 2004, de 23 de febrero y 22 de julio. En ellos se razona que es preciso distinguir entre las materias objeto de la demanda que son 'independientes' entre sí y las que son 'interdependientes'.
Así, respecto a las primeras la figura del 'allanamiento parcial' permite un tratamiento individualizado, como medio de agilizar y economizar recursos procesales y dinamizar la efectiva satisfacción de los intereses del acreedor favorecido por ese aquietamiento parcial. Por ello se permite una plena ejecución de lo que ha sido aceptado por la parte demandada ( art. 21-2 en relación con el art. 517, ambos de la LEC )
Así, en estos supuestos de pretensiones 'independientes' el allanamiento parcial produce un efecto de 'cosa juzgada'.
TERCERO. - Sin embargo, cuando entre el objeto del allanamiento y la pretensión no pacífica hay 'interdependencia', esa disociación pierde nitidez. Es más, atendiendo al propio tenor del art. 21-2, sería discutible que cupiera en puridad tal parcial allanamiento, pues para ello es necesario que 'por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado, que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso'.
Y estos son los supuestos de aceptación por el demandado de una cuantía respecto a la total reclamada por el actor. Como ya expusimos en nuestro Auto 453/04 , de 22 e julio, no es tanto un allanamiento parcial (aunque puede tener efectos parcialmente similares a él), sino una 'oposición matizada o parcial' al único petitum de la demanda. Así se desprende del espíritu que subyace en el art. 1169 C.c . (que permite al acreedor rechazar pagos parciales) '.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, actuando en nombre y representación de Dª Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 184/2019, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
