Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 446/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 720/2021 de 12 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 446/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100421

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9668

Núm. Roj: SAP B 9668:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198128591

Recurso de apelación 720/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012072021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012072021

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: LTDO. ANTONIO GENDRA FERRERO

Parte recurrida: SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 446/2022

Barcelona, 12 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 720/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2021 en el procedimiento nº 693/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Adoracion y apelado SANTÁNDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Adoracion, contra SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora Veronica Cosculluela, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Maria Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Adoracion, contra la demandada, SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 50.000 € más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el 19/10/17 Banco Santander hizo un préstamo de 10.927,91 € a la actora y a sus dos hijos, Salvadora y Gonzalo, firmando el mismo día un seguro de vida con la demandada por un capital inicial de 50.000 €. Don Gonzalo falleció en L'Hospitalet de Llobregat el 4/4/18 por muerte natural y súbita (infarto) sin descendencia y sin testamento habiendo sido declarada heredera su madre. La aseguradora demandada ha rechazado el pago de la cantidad asegurada argumentando que la causa de la muerte es anterior a la fecha de la contratación de la póliza. El Sr. Gonzalo falleció por una cardiopatía isquémica (infarto) según el informe forense realizado, que no tenía antes de concertar el seguro ni podía saber que tenía. El Sr. Gonzalo padecía un aneurisma de aorta abdominal diagnosticado de forma casual y sin sintomatología en 2014, según informes que aporta en ninguno de los cuales figura cardiopatía isquémica alguna, causa del fallecimiento. Los datos que constan en la declaración de salud fueron introducidos por el empleado del banco a ojo de buen cubero sin que sepa la actora quién puso las firmas que obran en dicho documento. Sostiene la demandante que no puede entenderse que el Sr. Gonzalo actuase con dolo.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Concurre en el caso vulneración por el asegurado de la obligación de declarar las circunstancias y realidad de su estado de salud quedando liberada la aseguradora del pago de la prestación conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la LCS, no comunicando su verdadero estado de salud al contestar al cuestionario de salud realizado, circunstancias que de haber sido conocidas por la demandada no se habría celebrado el contrato; 2º El caso de autos también se encuentra excluido de cobertura en virtud de lo establecido en las condiciones del contrato; la demandada rechazó el pago del seguro por existir patologías previas a la contratación, diabetes melitus de más de 10 años de evolución, tabaquismo activo y dislipemia, factores que unidos al aneurisma de aorta abdominal diagnosticado en el año 2014, patologías, conocidas por el asegurado, que habrían determinado, de haberse conocido, que el seguro no hubiese sido aceptado, y que, además, son patologías previas al seguro cuya cobertura está excluida en la póliza; del informe de autopsia realizado se desprende que la cardiopatía isquémica es secundaria a la coronariopatía que padecía el Sr. Gonzalo siendo evidente la preexistencia de la patología, además de constatar la utilización de sustancias (etanol, benzoilecgonina, THC, cafeína, cotinina, cocaína y cannabinoides), que pudieran haber influido en una base orgánica coronaria; y 3º Subsidiariamente, no son procedentes los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dada la ocultación de documentación médica sobre la preexistencia de patologías que hace necesario un procedimiento judicial para el esclarecimiento y atribución de responsabilidad

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona el 3 de febrero de 2021 por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Razonó la resolución de primera instancia que debía entenderse que el asegurado actuó con culpa grave por cuanto siendo las preguntas del cuestionario de salud correctas y formuladas de forma clara el Sr. Gonzalo ocultó patologías previas que constituían factores de riesgo de la coronariopatía que fue causa del fallecimiento.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Discrepa de la credibilidad que para la sentencia ofrece el testimonio del empleado del Banco; 2º La diferencia entre los datos de estatura y peso que figuran en el cuestionario de salud y los que constan en el informe forense son significativos de que esos datos no han sido proporcionados por el asegurado; 3º Las preguntas del cuestionario son genéricas e inconcretas e impiden apreciar que el asegurado incurriese en dolo o culpa grave; 4º Las preguntas no pueden formularse en términos técnicos que no son comprensibles para personas legas en medicina; 5º No puede entenderse probado con la pericial del Sr. Ramón que la diabetes mellitus y la dislipemia fuesen causas de la cardiopatía isquémica siendo las conclusiones del perito, no especialista en cardiología, jurídicas; y 6º En el cuestionario no hay preguntas acerca de la salud cardíaca o coronaria ni de la diabetes o dislipemia, y el Sr. Gonzalo no estaba enfermo del corazón, no apareciendo en su historia clínica dolencias cardíacas, y si lo estaba, no lo sabía; y el Sr. Gonzalo no murió de ninguna patología previa, no siéndolo el alcoholismo, ni la drogadicción, ni la diabetes ni la dislipemia, ni estas patologías causaron directamente el fallecimiento.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1. El 19/10/17 Don Gonzalo y SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. suscribieron póliza de seguro de vida pactándose el pago de primas semestrales, y un plazo de duración de la póliza de un año renovable.

El capital asegurado para el caso de defunción fue el de 50.000 €.

En virtud de la póliza la aseguradora se comprometió a pagar al beneficiario del mismo, el capital asegurado, en caso de ocurrir el riesgo principal de fallecimiento.

En la ' Declaración de Salud' constan las siguientes preguntas y las siguientes respuestas:

'1. Enfermedades y Tratamiento médico:

a. ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad, infección VIH o ha sufrido algún accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días naturales en los últimos 5 años o a recibir algún tipo de tratamiento médico continuado...No

b. ¿Ha sido sometido o le han recomendado seguir algún tratamiento médico o quirúrgico, o está pendiente de recibir el resultado de alguna prueba médica?...No

2. Enfermedades crónicas y hospitalización.

a. ¿Padece alguna enfermedad crónica o minusvalía física o mental? No

b. ¿Tiene previsto someterse a ingreso hospitalario? No

3. Sus datos físicos.

a. ¿Cuál es su peso? (En KG) 68.00

b. ¿Cuál es su estatura? (En CM) 170

4. Sus hábitos

a. ¿Consume más de 5 unidades de alcohol al día (1 unidad de alcohol=1 copa de vino o 1 cerveza)

b. ¿Fuma? ¿Cuántos cigarrillos/día? 0

c. ¿Consume o ha consumido drogas o estupefacientes, somníferos o tranquilizantes? No'.

2. Consta en autos acreditado que el Sr. Gonzalo tenía reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con fecha 18/7/14, por un cuadro de diabetes mellitus insulino-dependiente, retinopatía diabética con disminución progresiva de la agudeza visual, atrofia peripapilar y cataratas bilaterales.

El Sr. Gonzalo falleció el 4/4/18 a la edad de 54 años. Hallado muerto en la vía pública se le realizó autopsia en el seno de las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de l'Hospitalet de Llobregat, haciéndose constar como causa de la muerte (natural) una cardiopatía isquémica secundaria a la coronariopatía que padecía, dice el informe provisional. El informe definitivo ratificó el provisional y confirmó la presencia en sangre, según estudio químico-toxicológico, de etanol y benzoilecgonina, así como THC de la planta de cannabis, cafeína y cotinina, y en orina, etanol, cocaína y cannabinoides, indicando el forense que la utilización de las indicadas sustancias pudieran haber influido sobre una base orgánica coronaria.

El perito Sr. Ramón, con análisis de documentación médica referida al Sr. Gonzalo, informó en el sentido de que éste presentaba antecedentes patológicos de dislipemia en tratamiento, diabetes Mellitus tipo II de más de 10 años de evolución y Aneurisma de Aorta Abdominal (AAA) de 43 mm. (según ECO de marzo de 2014 -por error, dice 2016-) en seguimiento por cirugía vascular. Además (también consta en la documentación remitida por el Hospital de Bellvitge folio 113), presentaba enolismo crónico de 6 UBES/día (folio 113 vuelto) y era fumador de medio paquete de tabaco al día. Según el perito la causa de la muerte tiene una relación causal con las patologías previas del Sr. Gonzalo y con sus hábitos. La diabetes Mellitus (era insulinodependiente) de más de 10 años era un riesgo de coronariopatía por vasculopatía diabética, y la existencia de dislipemia (o aumento de los lípidos en sangre) y la constatación de un aneurisma aorto-abdominal, orientan hacia una patología vascular.

La Diabetes Mellitus y la dislipemia, además de tabaquismo activo, junto con el aeurisma de aorta ya aparecen en el informe que aporta la parte actora del Hospital de Bellvitge (doc. 12) de 27/2/14, donde también se refiere el riesgo cardiovascular. Y según el documento 13 acompañado a la demanda, padecía diabetes mellitus desde el año 2002. De la documentación médica del Hospital de Bellvitge y del EAP Sant Josep de Hospitalet de Llobregat se confirman tales patologías, además de antecedentes de consumo de alcohol y drogas, y depresión grave.

TERCERO.- Deber de información del tomador del seguro. Jurisprudencia.

El artículo diez de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura.

Se configura el contrato de seguro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de máxima buena fe, en la medida en que es a través de la declaración del tomador del seguro acerca de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, como se delimita precisamente ese riesgo. Se sabe, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/07 ' que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado'.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, sigue diciendo la sentencia mencionada, '... ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 19939136 ] y 28 de octubre de 1998 )'...'.

Precisando un poco más acerca de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, deber de declaración al cuestionario, diferentes sentencias del Tribunal Supremo se han referido a que con independencia de la forma que elija el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones que se le someten al tomador en esa declaración de salud, sean lo suficientemente claras como para que el tomador pueda razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que deba éste percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.

En este sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4/10/17.

Las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/12/14 (citando otra anterior de 3/6/08) en:

'...a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

...

'La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación...'.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1. En relación con el contenido del cuestionario y reconocido en la audiencia previa que fue el Sr. Gonzalo quien firmó (digitalmente, a través de una tableta) el cuestionario de salud que obra incorporado a la demanda (y también a la contestación) en el que se encuentra estampada su firma, la parte recurrente sostiene (1) que los datos que constan en el cuestionario fueron rellenados por el empleado de la entidad bancaria y no fueron proporcionados por el asegurado, (2) que las preguntas se formularon de manera genérica, inconcreta y ambigua, (3) que las preguntas se hicieron con terminología técnica difícilmente comprensible para personas legas en medicina, y (4) que no se le realizaron al asegurado preguntas acerca de su salud cardíaca o coronaria, ni en relación con la diabetes o dislipemia.

2. Es constante la jurisprudencia que niega que el cuestionarioa que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), siendo lo verdaderamente relevante el contenido material del cuestionario. De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado 'pudiera representarse a qué antecedentes de saludque él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

El cuestionario, por tanto,no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 8/1/20, como cuestionariolas 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.

Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios(o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la saludgeneral del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada 323/2018).

En estos casos, la falta de concreción del cuestionariodebe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionariode saludexcesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionariocuanto en los casos, en que el cuestionariosea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.

Y en otros muchos casos (refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 8/1/20) se ha declarado la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionariono era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)'.

3. Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, a la vista de la prueba practicada, concluimos, igual que se ha razonado en primera instancia, que el cuestionario de salud se cumplimentó con las respuestas que iba dando el cliente Sr. Gonzalo, a las preguntas que le iba haciendo el empleado de la entidad, Sr. Baltasar, respuestas que se introducían en una tableta. En este sentido se pronunció dicho testigo en el acto de juicio oral. El que haya una discordancia entre el peso y la talla que se indican en el cuestionario (68 kg. y 170 cm) y los mismos datos que se consignaron en el informe forense (81 kg y 176 cm) no nos parece revelador, como pretende la parte recurrente, de que el cuestionario se confeccionó con datos escogidos al 'ojo de buen cubero' por el empleado. No fue esto lo que declaró el Sr. Baltasar, que consignó los datos que le proporcionó el Sr. Gonzalo.

En cuanto a las preguntas del cuestionario no se pueden considerar genéricas, inconcretas y ambiguas, ni formuladas en términos médicos técnicos. Al contrario, se realizaron preguntas muy concretas y específicas en cuanto a si había padecido o padecía enfermedades y tratamiento y a enfermedades crónicas a las que respondió con un ' NO', y también contestó con un 'NO' a la pregunta de si consumía alcohol y cuánto, si fumaba y cuánto, y si consumía o había consumido drogas o estupefacientes, somníferos o tranquilizantes, contestando, respectivamente, 'NO', '0' y 'NO'.

Por tanto, faltó a la verdad ocultando que tenía patologías por las que estaba en tratamiento como la Diabetes Mellitus tipo 2 (insulina diaria) de más de 10 años de evolución, dislipemia en tratamiento y Aneurisma de Aorta Abdominal (AAA) de 43 mm en seguimiento por cirugía vascular. También ocultó que era fumador, que presentaba enolismo crónico, y que había tenido y/o tenía problemas de drogadicción. Por último, omitió informar a la aseguradora que tenía reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con fecha 18/7/14, por un cuadro de diabetes mellitus insulino-dependiente, retinopatía diabética con disminución progresiva de la agudeza visual, atrofia peripapilar y cataratas bilaterales. Como dijo el Sr. Baltasar ninguna de esas patologías le fue comunicada. De haber sido así habría ocurrido lo que pasó en el caso del cuñado del fallecido, Sr. Cristobal. Al comunicar éste anomalías físicas y patologías importantes, paró la contratación y, previo a pedir documentación médica, trasladó el expediente a la aseguradora que realizó un cuestionario médico específico, consecuencia de lo cual terminó suscribiéndose la póliza con exclusiones e incremento de la prima inicialmente prevista.

Tampoco era necesario preguntar específicamente acerca de patologías (salud cardíaca o coronaria, ni en relación con la diabetes o dislipemia) que solo el asegurado conocía.

4. Alega la parte recurrente que (1) ni la diabetes mellitus ni la dislipemia fueron causas de la cardiopatía isquémica, (2) que el Sr. Gonzalo no estaba enfermo del corazón, no apareciendo en su historia clínica dolencias cardíacas, y si lo estaba, no lo sabía, y (3) que el Sr. Gonzalo no murió de ninguna patología previa, no siéndolo el alcoholismo, ni la drogadicción, ni la diabetes ni la dislipemia, ni estas patologías causaron directamente el fallecimiento.

Tampoco en este extremo lleva razón la parte recurrente. Según el informe forense la causa de la muerte (natural) fue una cardiopatía isquémica secundaria a la coronariopatía que padecía el fallecido, detectándose la presencia en sangre y orina de drogas y alcohol, indicando el forense que la utilización de las indicadas sustancias pudieran haber influido sobre una base orgánica coronaria. Y el perito Sr. Ramón, como hemos dicha más arriba, aludió a los antecedentes patológicos de dislipemia en tratamiento, diabetes Mellitus tipo II de más de 10 años de evolución y Aneurisma de Aorta Abdominal (AAA) de 43 mm. diagnosticada en 2014 en seguimiento por cirugía vascular, además de enolismo crónico y tabaquismo. Según el perito las patologías que tenían el Sr. Gonzalo tenían una relación directa con la coronariopatía referida en el informe forense, porque tanto la diabetes como la dislipemia (aumento de grasa o lípidos en sangre, ya fuera colesterol o triglicéridos) son factores determinantes de la aparición de una coronariopatía. Con independencia de si conocía o no el fallecido que tenía una coronariopatía (así lo afirmó el Sr. Ramón) lo que no desconocía era el resto de patologías y no las comunicó a la aseguradora al rellenar el cuestionario.

Por tanto, a las preguntas que se le realizaron en el cuestionario, si bien algunas podían considerarse preguntas genéricas y no concretas sobre una patología o enfermedad especifica, teniendo en cuenta los graves antecedentes médico sanitarios relacionados con la salud del tomador, éste debió razonablemente advertir que debía informar (y no ocultar) a la compañía de los mismos como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. Conocía que tenía importantes problemas de salud por los que precisó, antes de la suscripción de la póliza y después, consultas médicas, tratamiento y seguimiento, y debió, en aras de la buena fe que debe presidir la relación de seguro, representarse como circunstancias objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiese valorar el riesgo cubierto, lo que no puede sino calificarse como actuación dolosa del tomador que libera al asegurador del pago de la prestación.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adoracion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona el 3 de febrero de 2021, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.