Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 446/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1103/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 446/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100435

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10072

Núm. Roj: SAP B 10072:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208187553

Recurso de apelación 1103/2021 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 996/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012110321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012110321

Parte recurrente/Solicitante: CBF NAVARRO, S.L

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer

Abogado/a: MARIA ROSA GARCIA RUBIELLA

Parte recurrida: PLASTICOS Y POLIESTER DIMASA SL

Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 446/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de septiembre de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 996/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de CBF Navarro SL contra la sentencia dictada el 15.06.2021 y en el que consta como parte apelada Plásticos y Poliéster Dimasa SL, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Vizcaíno.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad 'CBF Navarro, S.L.', representada por el Procurador D Jaime Izquierdo Colomer, contra la sociedad 'Plásticos y Poliéster Dimasa, S.L.', representada por la Procuradora Dª María Jesús González Vizcaíno ; e impongo las costas causadas en este proceso a la parte demandante'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22.09.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante CBF Navarro SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Plásticos y Poliéster Dimasa SL.

En la demanda que deriva de un procedimiento monitorio antecedente en (nº 382/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa) el que se formuló oposición, la actora reclama el importe de las siguientes seis facturas cuyo importe asciende a 6.201,48 € y que son las siguientes:

- nº NUM000 de 12.07.2019 - vencimiento 12.09.2019: 4.748,98 €.

- nº NUM001 de 15.07.2019 - vencimiento 15.09.2019: 219,01 €.

- nº NUM002 de 3.10.2019 - vencimiento 3.12.2019: 322,21 €.

- nº NUM003 de 3.10.2019 - vencimiento 3.12.2019: 222,40 €.

- nº NUM004 de 31.10.2019 - vencimiento 31.12.2019: 622,51 €.

- nº NUM005 de 7.11.2019 - vencimiento el 7.01.2020: 66,37 €.

En la demanda se expone que la que a su juicio debate la parte demandada según su oposición al procedimiento monitorio es la primera que se refiere a unas actuaciones de reparación llevadas a cabo en el camión MAN modelo TG393A y matrícula .... FVG, trabajos que se señala fueron recepcionados el 12.09.2019.

Tal labor de reparación no considera la demandante que fuera incorrecta, hasta el punto de indicar que sobre tal vehículo se le interesó con posterioridad unos trabajos Pre-ITV. De hecho, se destaca en la demanda que sólo se le puso en conocimiento el carácter incorrecto de los trabajos de reparación por medio de un burofax de 13.11.2019 destacando que antes incluso se le había enviado por la demandada un pagaré referido a las dos primeras facturas antes mencionadas.

Tras la interposición del procedimiento monitorio indica la demandante que le envió un cargo por parte de la demandada en un importe de 6.831,78 € por una actuación reparadora en el camión a resultas de los defectos que la demandada estimaba concurrentes, algo que la demandante rechaza, como también la pericial que se presentó con la oposición del procedimiento monitorio antecedente y las valoraciones que en la misma se contienen.

En la demanda se hace referencia a la regulación en materia de garantía de reparaciones, señalando que nada se comunicó en los plazos que la misma establece.

En base a lo expuesto, se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 6.201,48 €, más los intereses que legalmente correspondan y con expresa imposición de costas.

Plásticos y Poliéster Dimasa SL contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas señalando que se oponía al pago de todas las facturas.

En la contestación se analizan los trabajos ejecutados en junio de 2019, en el camión MAN modelo TG393A y matrícula .... FVG, que se indica que no tenían otra finalidad que la puesta a punto del camión en condiciones óptimas, incluyéndose el funcionamiento de la grúa.

Los trabajos ejecutados sobre la grúa son los que señala se ejecutaron en forma incorrecta (se acompaña informe pericial), algo que se expuso por medio de un burofax remitido el 13.11.2019, si bien se indica que ello ya se hizo saber a la demandante a finales del mes de julio por el chófer del camión, D. Imanol, mediante llamada telefónica.

La demandada indica que siempre ha sido su voluntad la de pagar la factura, si bien una vez que la reparación de la grúa fuera debidamente efectuada por la aquí demandante, que ello no obstante no lo ha verificado.

Ello indica la demandada que motivó que la reparación se tuviera que encargar a un tercero (con el coste de ello derivado) además de haberse visto en la necesidad de alquilar otro camión en sustitución del que se señala planteaba los problemas.

La cantidad que se reclama de 6.201,48 €, se indica que es muy superior a la que la demandada ha tenido que afrontar con lo que a su juicio debe operar la compensación de créditos, situación que motiva que a su juicio se deba desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda destacando que el régimen de garantías fijado en la normativa existente al respecto no impide la aplicación fuera de los plazos que la misma fija del régimen general del incumplimiento contractual con fundamento en el art 1.101 ss CC y del 1.124 CC (así como de la 'exceptio non rite adimpleti contractus').

La sentencia considera acreditada la realización incorrecta de la reparación por la parte demandante (analiza la prueba con especial análisis de las testificales y las periciales) y que a la semana o los quince días de la reparación (en todo caso, en octubre de 2019), la grúa-pluma sobre la que intervino la demandante no funcionaba correctamente, estimando que de ello fue informada la parte actora.

Asimismo se señala en la sentencia que la única pericial practicada en actuaciones, ratificada en juicio por el perito emisor, ofreció a juicio del juzgador suficientes motivos del inadecuado o defectuoso funcionamiento.

En base a ello se considera que, en contra de lo pretendido por la demandante, conforme reiterada jurisprudencia en interpretación del art. 1124 CC, no puede exigirse a la parte demandada el pago de las facturas reclamadas, cuyo importe es inferior al coste de reparación de los trabajos que en la sentencia se expone fueron ejecutados incorrectamente por la actora (sin soslayar que la parte demandada asimismo tuvo que alquilar un vehículo de sustitución).

En base a ello se concluye que la demandante carece de legitimación para exigir el cumplimiento del pago del precio como contraprestación, al haber incumplido previamente la prestación que le incumbía.

CBF Navarro SL interpone recurso de apelación pues considera no se verifica una adecuada valoración de la prueba en la sentencia (con especial relevancia de la documental, testifical y pericial de la que se hace un análisis de lo expuestos por testigos y perito).

En base a ello concluye que no consta acreditada en forma suficiente la defectuosa reparación del camión y que los daños que pudiere presentar este en un momento ulterior no pudieren ser debidos a otras causas.

Se destaca que otorga garantía en cuanto a sus reparaciones realizadas, y que en este caso se ofreció incluso más allá del plazo en que estaba obligada a otorgarla, señalando que, si consideró por la demandada que la reparación era defectuosa, su obligación era poner el vehículo disponible, lo que no ocurrió porque no quiso Dimasa, no habiendo puesto CBF Navarro SL obstáculo alguno para ello.

Es por ello que se concluye que el recurso de debe verse estimado (y con ello la demanda presentada) pues no procede que la demandante/apelante deba pechar con reparaciones de terceros, hechas como se han hecho y en los plazos en que se han producido, sin su conocimiento y consentimiento.

Plásticos y Poliéster Dimasa SL se opone al recurso de apelación y considera que la sentencia en su momento dictada debe verse confirmada al entender que la valoración de la prueba y análisis que la misma efectúa es el correcto destacando que se comunicaron los problemas encontrados por el chófer del camión a los pocos días de la recepción de éste. De la problemática se indica que se volvió a informar en fecha 3 de octubre, cuando se acudió al taller para que se encargara de preparar la ITV del camión, llegando a exhibir al demandante el mal funcionamiento de la grúa pluma. Además de ello se expone que incluso se comunicaron los defectos mediante carta remitida al taller, y luego mediante burofax remitido el 13 de noviembre de 2019 donde se mencionan las deficiencias en la grúa pluma y se expusieron también los motivos de la falta de pago de los trabajos realizados por la parte actora.

El escrito de oposición analiza asimismo la prueba practicada (documental, testifical y pericial) estimando que las conclusiones a las que se llega en la sentencia son correctas y que la misma debe verse confirmada.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Alegación de compensación

El presente recurso de apelación se enmarca en lo que es la reclamación del precio de la reparación de una serie de vehículos y la consideración de la parte frente a la que la misma se interpone de la no exigibilidad a la misma del importe de tales reparaciones al haberse efectuado una de ellas de forma defectuosa lo que considera ha generado a su favor un derecho de crédito que al ser de importe superior al monto reclamado debe compensarse con el mismo.

Antes de entrar en la concreción del régimen jurídico del fondo de la reclamación que se plantea, se estima necesario hacer una especial mención a la forma como se plantea la oposición por la parte demandada/apelante.

A tal efecto cabe señalar que por la parte demandada/apelada se formuló una alegación de compensación en tanto que tal, lo que permite que, de darse sus requisitos, el monto que de la misma resultare pudiere dejar en todo o en parte sin efecto la reclamación que formula la parte contraria (según que su importe alcance o no a todo lo reclamado) con independencia de que ello derive de solo una de las reparaciones y no de las demás.

La compensación que se invoca no es la legal prevista con carácter general en el art. 1.156 CC como una forma de extinción de las obligaciones, que opera por ministerio de la ley cuando, en las obligaciones de cuya compensación se trate, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 CC y 1.196 CC.

Tampoco se trata de una compensación convencional o voluntaria que encuentra apoyo y fundamento en el art. 1.255 CC y art. 111-6 CCCat, esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes.

Por el contrario, la compensación que se interesa es la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la compensación legal y éstos se logran durante la tramitación del proceso, siendo por ello misión del juez el completar la ausencia de los requisitos de la compensación. En relación a la misma la STS 5.01.2007 dispone:

'... si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 y 8 junio 1998)'.

En todo caso, para que pueda operar en un proceso civil una compensación, es siempre necesario que la misma se invoque como tal, lo que requiere que en el proceso civil se ejercite la acción derivada de tal compensación (con la petición de análisis de la concurrencia de sus requisitos) y que en base a ello se interesen los efectos inherentes a la misma, algo que en este caso sí se ha producido.

La precisión anterior se estima importante pues al haberse alegado la problemática de la reparación de uno de los camiones como causa justificativa de una compensación, la rebaja de la reclamación que se efectúa de contrario (o incluso la desestimación de la misma) es posible pese a que lo reclamado sea el coste de reparación de camiones distintos de aquel que se considera reparado de forma errónea.

Situación distinta se daría si la alegación hubiera sido de una excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) ya que la misma se considera solo permitiría una rebaja o disminución del coste de reparación del camión potencialmente afectado por la reparación incorrecta, mas no la del coste de reparación de los restantes camiones, ya que en relación a ellos nada se indica respecto de no ser la misma correcta.

Dado que en este caso la alegación ya se ha indicado que es de una compensación (en las conclusiones en el acto del juicio el letrado de la demandada dijo que se alegaba ello además de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' si bien lo que permite una posición como la por ella sostenida - entender que ningún monto es exigible - es la alegación de compensación que ya se ha indicado si se formula), ello comporta que, de darse los presupuestos de la misma (en este caso derivados del coste que se dice generado por una reparación incorrecta de un camión) se proceda a una rebaja (o inexigibilidad) de la reclamación de la parte actora/apelante (y aún cuando afecte a reparaciones verificadas correctamente en relación a otros vehículos).

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Régimen normativo - Garantías y responsabilidad civil

Tras la exposición anterior, se estima idóneo exponer el concreto régimen normativo del recurso de apelación planteado que en lo que es la pretensión de la parte demandante/apelante, tiene por objeto reclamar el precio de una obra realizada - los trabajos de reparación de los vehículos que aparecen en las facturas reclamadas ( art 1.544 CC), mientras que la demandada opone la incorrecta reparación de uno de los vehículos y la necesidad de compensar el coste que ello ha generado con el monto que se reclama.

La relación de las partes deriva por ello de un contrato de obra (en este caso la realización de unos trabajos de reparación de vehículos) que se caracteriza por la obtención de un resultado (lo que se desprende de las SSTS de 14 de junio de 1989, 4 de octubre de 1989, 4 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994, según recoge la STS de 30 de enero de 1997). En este contrato de lo que se trata por ello es de obtener un resultado, de forma que quien lleva a cabo la obra (en este caso la reparación) asume los riesgos de su cometido, exigiéndose que el contratante realice su cometido adecuadamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato, y, a falta de acuerdo, conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( art 1258 CC), realizando la obra con la diligencia precisa ( art 1104 CC), es decir, con arreglo a la ' lex artis' o pericia profesional.

La no realización correcta de la reparación genera en el ámbito civil una responsabilidad contractual al amparo del art 1.100 CC, régimen que es el general y que sigue operando junto al mas específico de las garantías de la reparación que no suplanta al mismo, sino que otorga un régimen de protección reforzado y prácticamente automático de reunirse las circunstancias establecidas por la normativa.

En régimen de garantías en la reparación de vehículos viene determinado a nivel estatal por el Real Decreto nº 1457/1986 de 10 de enero de 1986 que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. El mismo regula las garantías de las reparaciones en su art 16 conforme al que:

'1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo.

2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros.

3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación.

4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre.

5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas.

6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6 del artículo 14, siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación.

7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma inmediata la cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.

8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servicios efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la jurisdicción competente.

9. El taller no podrá bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario.

10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades'.

En el ámbito de Cataluña el régimen (que es el aplicable en el supuesto aquí analizado) es el contenido en el Decreto 298/1993, de 8 de octubre de 1993 de la Generalitat Catalunya que regula la actividad industrial y prestación de servicios en talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes. El mismo regula en su art 16 el régimen de garantías en las reparaciones y dispone:

'1. Todas las reparaciones o instalaciones llevadas a cabo en cualquier taller quedan garantizadas, al menos, en las condiciones que establece el presente artículo.

2. Se establece como período de garantía mínima obligatoria el de tres meses, salvo si se trata de vehículos industriales, en que este período será de quince días. La garantía se considerará extinguida antes de los citados períodos si el vehículo ha recorrido más de dos mil kilómetros.

Todo esto se entiende sin perjuicio del hecho que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en el cual y para estas piezas regirá el plazo mayor. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo al usuario y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros, o que la nueva avería no sea atribuible a una mala utilización del vehículo por parte del usuario.

Excepcionalmente, cuando en los supuestos y con las limitaciones previstas en el artículo 9.1.c) se utilicen elementos, equipos o conjuntos usados no específicos del modelo que se repara, se entenderá que la reparación queda garantizada en las condiciones libremente pactadas entre las partes, cualesquiera que sean; siempre que éstas se hayan hecho constar, expresamente, tanto en el presupuesto debidamente aceptado por el usuario como en la correspondiente factura.

3. La garantía se entiende total, es decir, incluye los materiales aportados y la mano de obra, afectando a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los de transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que la han de llevar a cabo cuando el vehículo averiado no pueda moverse, el valor de la mano de obra y el material de cualquier tipo, así como la imposición fiscal que grave esta nueva operación.

4. Si se produce una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller interesado, previa comunicación del usuario, deberá reparar de manera gratuita esta avería y entregar justificante de haberse efectuado.

Con esta finalidad informará al usuario de si la nueva reparación la efectuará el mismo taller que garantiza u otro taller que actúe en su nombre.

5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún caso la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las monte podrá no garantizarlas.

6. El taller no se hará responsable de la avería sobrevenida en relación con las reparaciones anteriores llevadas a cabo, cuando la deficiencia derive de la no aceptación por parte del usuario, de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas según lo previsto en el artículo 14.6, siempre que la citada falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de la reparación.

7. El taller está obligado a devolver al cliente, de forma inmediata, las cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.

8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o grado en la calidad de los servicios realizados o en la aceptación de garantías, en la resolución de éstos se acordará la expedición a favor del usuario de un testigo suficiente sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, en caso de desearlo, deduzca las acciones que le corresponda ante la jurisdicción competente.

9. El taller no podrá emplear para usos propios o de terceros ningún vehículo que le haya sido entregado para reparar o presupuestar, sin un permiso explícito del propietario.

10. Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906; ApNDL 2943) , general para la defensa de los consumidores y usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades'.

En todo caso (y como ya se ha adelantado), este régimen de garantía no elimina ni suple la responsabilidad contractual derivada del art 1.100 CC pues se trata de un complemento de la misma al establecer un régimen protector adicional y prácticamente de operatividad automática.

En este sentido se pronuncia la SAP, Bizkaia, Sec 5ª de 18.05.2020 en la que se establece:

'... no puede sostenerse que la responsabilidad contractual del demandado conforme a los artículos 1101 y ss del Código Civil venga restringida a los términos de la garantía que establece el artículo 16 del R.D. 1457/1986 de 10 de enero, modificado por el R.D. 455/2010, de 16 de abril (Disposición Adicional Primera), sobre Actividad Industrial y Prestación de Servicios en Talleres de Reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, pues como hemos reiterado en distintas de nuestras resoluciones (así y por citar a modo de ejemplo sentencias de 19 de octubre de 2004 y 16 de julio de 2015) este sistema de garantía lo que aparece es vinculado a un régimen de responsabilidad objetiva que opera automáticamente, como sostiene la parte recurrente, la inversión de la carga probatoria, no a un régimen de irresponsabilidad fuera de la vigencia de la garantía, lo que contraviene elementales normas generales de la contratación.

Según el artículo 16 de dicho Real Decreto: ' 1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo.

2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros'.

Pero estas previsiones no deben confundirse con los plazos de prescripción que establece el Código Civil para el ejercicio de las acciones derivadas de obligaciones personales. Y el artículo 1.101 del Código Civil, no derogado, establece que: ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2015 aquel régimen especial de garantía supone un plus de protección para el cliente y no una restricción de sus posibilidades de reclamación para el caso de avería ya que, en modo alguno, excluye la aplicación de los restantes derechos reconocidos en la legislación civil que puedan corresponder al perjudicado, y por ello, no puede derogar y dejar sin efecto las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad contractual en el contrato de arrendamiento de obra, calificación jurídica que sin duda merece la relación entre un cliente y el taller y los plazos de prescripción de sus acciones, conteniendo la regulación de garantía de las reparaciones del artículo 16 del Real Decreto unas protecciones o derechos mínimos, como por demás expresa el apartado 1 de la norma cuando emplea la expresión ' al menos', pudiendo hablarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, que bien puede desplegar sus efectos cuando no resulte acreditado el incumplimiento contractual o la reparación defectuosa por parte del taller, pero, insistimos, sin que el Real Decreto pueda derogar y dejar sin efecto la responsabilidad general contractual derivada del contrato de arrendamiento de obra previsto en el Código Civil. Sentido en que también se pronuncian, entre otras muchas SSAAPP de Las Palmas, Sec 5ª, de 30 de junio de 2008 y 30 de enero de 2013; de Pontevedra, Sec 1ª, de 31 de marzo de 2006; de Ourense, Sec 1ª, de 23 de abril de 2007; de Málaga, Sec 5ª, de 20 de septiembre de 2012.; de Córdoba, Sec 1ª, de 28 de diciembre de 2016, y de Granada Sec 3ª, de 13 de diciembre de 2019...'.

Es por ello que en este caso, dado que se trataba de un vehículo industrial, debe analizarse si dentro de los quince días siguientes a la entrega del camión reparado (o 2.000 km de haberlos recorrido en menos de quince días) se produjo una avería (el plazo se refiere a aquel en que ha de aparecer la avería como se indicó en la SAP Barcelona, Sec 14ª de 9.11.2021), ya que en tal caso (conforme a lo previsto en el Decreto 298/1993, de 8 de octubre de 1993) existe una obligación por parte del taller, previa comunicación del usuario, de reparar de manera gratuita esta avería. Caso de no hacerlo responde legalmente del coste de ello derivado (la obligación legal es la que deriva de esta norma).

De no constatarse la avería en esos quince días el régimen aplicable es el general derivado de la responsabilidad contractual del art 1.100 CC.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación

Una vez expuesto el marco normativo, se procede al estudio del recurso de apelación presentado respecto del que las facturas reclamadas y los vehículos a que se refieren son los siguientes:

- nº NUM000 de 12.07.2019 por reparar latiguillo gordo pie izquierdo, cambiar electroválvula grúa medio, cambiar latiguillo derecho de debajo del piloto trasero, reparar puerta derecha - cambiar cerradura y maneta, soldar tubo manguito izquierdo trasero, comprobar baterías, rellenar aceite hidráuloco y cambiar cadena porta tubos de MAN .... FVG: 4.748,98 €.

- nº NUM001 de 15.07.2019 por lavado y engrase MAN .... FVG: 219,01 €.

- nº NUM002 de 3.10.2019 por revisión e ITV MAN matrícula .... FVG: 322,21 €.

- nº NUM003 de 3.10.2019 por pre ITV Lecitrailer matrícula G .... XCF: 222,40 €.

- nº NUM004 de 31.10.2019 por frenos e ITV Leciñena matrícula K .... GFR: 622,51 €.

- nº NUM005 de 7.11.2019 por ITV Renault matrícula .... KRC: 66,37 €.

La reparación que en parte señala la demandada fue incorrecta es la primera en la que la recepción del camión se produjo en el taller de la demandante el 28.06.2019 y la entrega al cliente tras la reparación se verificó el 12.07.2019.

De las facturas anteriores no es objeto de debate la realidad de las reparaciones. En cuanto al importe reclamado en la pericial adjunta a la contestación se indica que las horas objeto de la factura nº 3533 son excesivas si bien la esencia de la oposición que se planteó por la demandada en su momento viene derivada de la que considera incorrecta reparación de la grúa que forma parte de esta factura nº 3533 de 12.07.2019 referida al MAN matrícula .... FVG.

Partiendo de lo anterior, se procede a analizar la prueba referente a este vehículo a fin de determinar si se constató un problema en la labor de reparación realizada dentro del plazo de garantía antes mencionado (con el automatismo del régimen de responsabilidad a ello inherente) o en un momento ulterior, si bien siempre constatándose la realidad de la relación entre el defecto y la reparación llevada a cabo así como el coste económico que ello hubiere implicado.

A tal efecto, el primer elemento que se constata es que el vehículo MAN matrícula .... FVG fue llevado al taller de la demandante en dos ocasiones ulteriores y en concreto el 13.07.2019 (día siguiente al de la devolución tras la reparación) para lavado de la cabeza tractora exterior y pluma, limpieza interior cabina camión con litera, engrase general y en una fecha bastante posterior cual es el 3.10.2019 para revisión e ITV (esta labor dio lugar a las facturas nº 3609 y nº 5080 antes expuestas).

Con ello se pone de manifiesto que el propio camión que se señala por la demandada como reparado de forma inadecuada fue llevado al mismo taller de la demandante con posterioridad a esta reparación y hasta en dos ocasiones para limpieza (incluyendo la grúa) el día siguiente; y para engrase y puesta a punto de cara a la ITV (se destaca esta última actuación dada la importancia que tiene) y en este caso pasados dos meses y medio desde que se entregó el camión a resultas de la reparación que se considera ejecutada incorrectamente sin que conste que nada se documentara en ese momento en cuanto a la existencia de una problemática en la reparación anterior de ese mismo vehículo que debiere ser corregida.

Junto al anterior otro elemento que se considera de especial interés analizar es cual fuere el momento en que desde Dimasa dijo que no atendía la factura por los problemas existentes en la reparación.

En relación a ello consta que desde la demandada (Dimasa) se hizo llegar una carta fechada el 5.09.2019 en la que aparece la copia de un pagaré nº NUM006 fechado el 5.09.2019 por importe de 4.967,99 € con fecha de vencimiento el 31.10.2019 cuya finalidad era (así se expresa en la carta con la que se adjunta el pagaré) la de atender al pago de las facturas nº NUM000 y nº NUM001 antes detalladas (la nº NUM000 es la derivada de la reparación aquí analizada). Tal pagaré señala la demandante haberlo recibido el 24.10.2019 (se acompañan a la demanda correos electrónicos de reclamación de este pagaré y el importe facturado).

Una de estas facturas es (como se ha señalado) la que viene referida a la reparación que considera la demandada en estas actuaciones como llevada a cabo en forma incorrecta, lo que debe destacarse, pues en una fecha como el 5.09.2019 (es la que aparece en el pagaré y en la carta) en que habían pasado casi dos meses desde que el camión había sido reparado, no se pusieron obstáculos por la demandada al pago la factura de tal reparación que en estas actuaciones se dice fue llevada a cabo de forma insatisfactoria.

Posteriormente consta un correo de 13.11.2019 enviado a las 9:15 horas en el que se indica desde Dimasa (la demandada/apelada) que se envía una carta para la firma que por los correos enlazados y que dan lugar al antes mencionado (uno de Dimasa de 7.11.2019 a las 15:53 horas) viene referido a un cheque extraviado.

Este correo de Dismasa alude a un cheque extraviado, título que es diferente a un pagaré. Ante ello (y respecto del mismo) explicó en el acto del juicio Dª Adelina (jefa de administración de la demandante CBF Navarro SL y que era la receptora del pagaré) que se le había reclamado el pagaré que se señalaba en su momento entregado por medio de correos electrónicos fechados en septiembre (se adjuntan a la demanda son de 4.09.2019, 9.09.2019 16.09.2019 20.09.2019 y 24.09.2019).

Tras ello se señaló que se envió una foto del pagaré y al comprobar que no constaba el mismo recibido, se envió desde CBF Navarro SL a Dismasa por correo electrónico una carta señalando que si se recibiera el mismo no se presentaría al cobro y que su monto se abonara por parte de Dismasa por transferencia. Esta carta se considera es la adjunta a la demanda fechada el 15.11.2019.

Sólo es en fecha próxima a esta carta cuando se recibió el burofax enviado desde Dismasa el 13.11.2019 (a las 16:07 horas esto es pocas horas después de estar gestionándose la problemática del pagaré). En el mismo es en el que se indica que no se abonará la factura por importe de 4.748,98 € señalando que su chófer D. Imanol a finales de julio había llamado y hablado con el encargado de CBF Navarro informando que la reparación de la grúa estaba mal y no funcionaba correctamente habiéndose demostrado el 3 de octubre (cuando el camión se llevó para la revisión de la ITV) que la grúa no funcionaba, estando a la espera de que se arreglase pues no funcionaba bien.

Estas son las comunicaciones desde Dismasa que consta por ello que hasta el 13.11.2019 no había manifestado de forma documentada la existencia de un problema en la reparación de la grúa (incluso ese día a primera hora aún se estaba gestionando la problemática del pagaré hecho llegar para el pago de la factura aquí considerada) siendo horas después cuando se expresó la problemática de la reparación.

De lo que se acaba de exponer se constada que de forma documentada desde Dismasa a fecha 13.11.2019 (esto es cuatro meses después de terminada la reparación) aún se estaba gestionando el pago de la factura derivada de tal reparación, siendo únicamente en la tarde de ese día cuando se manifestó la existencia de un problema en la reparación de la grúa.

En cuanto a si se hizo saber la problemática de la grúa del camión en un momento anterior por medio de la persona que lo conducía a las instalaciones de la demandante (D. Imanol), éste indicó en la vista que existía mucha confianza con la misma. En concreto y respecto de la reparación de julio, indicó que se trataba del cambio de manguitos y que recogió el camión en el lavadero de las instalaciones de la demandante. En lo referente a la comprobación del funcionamiento de la grúa del camión tras la reparación, señaló que la misma no se usa a diario (para carga indicó se emplea una existente en las propias instalaciones de la demandada por su mayor capacidad dado que se hacen cargo de transportes especiales y para la descarga detalló que asimismo se hace poco uso pues en muchas ocasiones se emplean las propias grúas de las instalaciones del cliente-destinatario). A lo anterior añadió que no se comprobó nada en cuanto al funcionamiento de la grúa en el momento de la entrega del camión y que se dio cuenta de ello a la semana o quince días bajando la grúa muy lentamente.

En cuanto al concreto momento de la puesta en conocimiento de la actora del problema de la grúa (el juicio se celebró el 14.06.2021 y se refiere a unos hechos ocurridos dos años antes) indicó sí que lo dijo (si bien sin poder precisar de forma expresa la fecha) aludiendo al comentario hecho al respecto al momento en que se acercaba la ITV (esta fecha por la documentación antes mencionada es octubre de 2019). También puso de manifiesto que le llamó la atención la duración de la reparación como si algún error se hubiera producido en su curso y se intentara corregir.

A la testigo Adelina (jefa de administración de la demandante) se le preguntó sobre esta comunicación que pudiere haber hecho el conductor del camión, indicando que la manifestación del chófer se produjo en octubre (si bien esta respuesta se indicó en base a una pregunta que se formuló diciendo que en el burofax se indicaba que el chófer había indicado los problemas del camión en octubre cuando en el burofax se alude a julio). En todo caso, lo que sí que dijo finalmente esta testigo es que no podía precisar cuando se hizo la queja, mas allá de verbalizar que el chófer dijo que no funcionaba, siendo la primera queja de Dimasa el burofax de noviembre.

También se preguntó sobre ello a D. Matías, jefe de taller de la demandante, quien dijo que cuando se trajo el camión de cara a pasar la ITV no recuerda se le dijera nada del problema de la pata de apoyo de la grúa, como tampoco al traer otros vehículos de la demandada al taller de la demandante.

Por último, se estima idóneo hacer un análisis de las características del camión, la reparación llevada a cabo y la avería posterior a fin de analizar si desde el punto de vista técnico se pueden obtener elementos de análisis adicionales.

D. Imanol conductor del camión y persona con mucha experiencia con lo que su declaración se estima idóneo reflejarla, indicó que la reparación de julio consistió esencialmente en cambiar un latiguillo que no se repara, sino que se cambia pues una goma que se conecta a la parte superior e inferior considerando que a su juicio la reparación duró mas de lo razonable.

Por su parte D. Matías, jefe de taller de la demandante indicó que la reparación consistió en el cambio latiguillos y electroválvula de una pata de gruía que perdía aceite hidráulico (además de una actuación en la zona trasera que nada tiene que ver con lo que aquí se plantea). Tal pata indicó era la izquierda de la grúa que lo que tenía roto era el latiguillo entero que era muy largo. En cuanto a un posible error de conexión de latiguillos dijo ser improbable pues las bocas de entrada y salida suelen ser diferentes, añadiendo que si se hubieran puesto al revés la grúa no funcionaría y que la misma la prueban antes de entregarla.

Junto a estas manifestaciones se cuenta en autos con la pericial elaborada por parte de D. Obdulio quien indica en el informe aportado que revisó la cabeza tractora el 10.07.2019 (esta fecha se señala en la sentencia - en una valoración que no cabe sino compartir - que debe obedecer a un error pues el informe aparece fechado el 15.07.2020 estando el camión a fecha 10.07.2019 aún en las instalaciones de la demandante en proceso de verificarse la reparación). De hecho, el perito dijo que hizo todas las actuaciones el 10.07.2020, esto es casi un año después de los hechos que se analizan.

En este informe se describen en primer lugar las características del vehículo sobre el que se actuó, señalando que se trata de una cabeza tractora con grúa pluma, un equipo de trabajo el cual se compone de un vehículo portante, sobre ruedas, dotado de sistemas de propulsión y dirección propios, en cuyo chasis se acopla un aparato de elevación: grúa pluma.

Esta grúa pluma se señala que está compuesta por una columna que gira sobre una base, y un sistema de brazos sujeto a la parte superior de la columna. Las principales partes de las que se compone la grúa pluma indica son:

* Base: Armazón, comprendiendo los puntos de anclaje y rodamientos para el giro de la columna.

* Columna: Miembro estructural que soporta el sistema de la pluma.

* Sistema de brazos: Miembro estructural en el sistema de la pluma de la grúa cargadora.

* Patas estabilizadores y extensión del estabilizador: Ayuda a la estructura portante conectada al vehículo para dar estabilidad. Las patas y/o gatos hidráulicos estabilizadores destaca que permiten nivelar la máquina para el correcto trabajo de la grúa sobre el chasis, de tal forma que se extienden elevando el camión, trabajando así directamente sobre los estabilizadores y no sobre los neumáticos. De ahí la importancia del correcto funcionamiento de las patas y/o gatos hidráulicos estabilizadores para la carga y descarga de los productos fabricados por la mercantil Plásticos y Poliéster Dimasa, S.L.

Tras esta descripción del vehículo, procede el perito a analizar lo que es la factura de los trabajos realizados por la aquí demandante pues es la que permite constatar sobre qué elementos se actuó.

Estos trabajos se detallan como los de rellenar el fluido hidráulico de las dos patas y/o gatos estabilizadores. Ello indica el perito que implica que se ha tenido que evacuar la totalidad del fluido, tanto el que está en el depósito como el que está en el circuito para posteriormente limpiar el depósito y comprobar su estado, comprobar el estado de todos los elementos auxiliares de los estabilizadores y finalmente rellenar el depósito con el fluido hidráulico, purgar el aire contenido en tuberías y aparatos y dejar el nivel de fluido en la cota señalada.

Tras esta descripción del trabajo, el perito considera que a su juicio el número de horas facturadas es excesivo para una reparación como .la efectuada (de las 56 que se indican entiende que serían suficientes 17 más 3 para imprevistos), habiendo precisado en el acto de la vista que la factura de la demandante no cumplía con la normativa vigente en lo referente a facturación de horas.

En lo que es la inspección llevada a cabo por el Sr. Obdulio del camión, por parte de este se constató que las patas y/o gatos estabilizadores se habían cambiado recientemente y son nuevos de fábrica, lo que hace que analice esta labor y el fundamento de la misma.

A tal efecto se le aportaron dos facturas de 'Speedpower Engine, S.L' a la que acudió el perito.

En esta mercantil se le informó al perito que el vehículo se llevó a sus instalaciones el 25.11.2019 para realizar una comprobación de las patas estabilizadoras hidráulicas de la grúa pluma.

Igualmente, se le dijo que tras cambiar las válvulas, comprobaciones del sistema y observar que el fluido hidráulico estaba mezclado con aceite de motor y retirar dicho fluido, las patas seguían sin funcionar.

Ante ello se indica que el vehículo se llevó a talleres Aplitech Hidráulica, S.L. empresa especializada en reparación y mantenimiento de grúas plumas y todo tipo de piezas hidráulicas.

Esta empresa que el perito destacó ser la agencia oficial de la grúa en la zona de Barcelona (a la que acudió el perito), constató lo siguiente (se integra un correo enviado desde Aplitech a Speedpoeer el 10.12.2019):

'Después de desmontar el estabilizador derecho de la grúa se efectúan pruebas con la centralita y se detecta que la camisa del cilindro esta hinchada. En las grúas Fassi tienen el retorno de los estabilizadores en común con el resto de la grúa. En la mayoría de los casos el hinchamiento de la camisa se debe al intercambiar los latiguillos de subida y bajada de los estabilizadores y conectar la manguera que da presión en la línea de retorno ocasionando una sobrepresión que hincha la camisa y rompe la junta de pistón interior. En el caso del estabilizador izquierdo sucede exactamente lo mismo'.

Tras ello se indica en el informe (y se acompaña la documentación) que posteriormente se realizaron por parte de Speedpower los trabajos de reparación necesarios en las dos patas y/o gatos estabilizadores hidráulicas sustituyendo las camisas cilíndricas, así como los adaptadores, empalmes, arandelas tubos, etc. El importe de las dos facturas ascendió a la cantidad de total de 6.831,78€ con IVA.

De lo expuesto deriva el perito que a su juicio la causa principal de la avería en las patas y/o gatos estabilizadores hidráulicos de la grúa pluma se deben a un error de manipulación del operario de la mercantil CBF Navarro, S.L. a la hora de conectar los latiguillos de subida y baja de los estabilizadores y conectar la manguera que da presión en la línea de retorno. Ello indica que produjo la rotura de las juntas del pistón y el hinchamiento de las camisas.

En el acto del juicio se le preguntó su podría haber otra causa que justificare la avería, aludiendo a una sobrecarga, si bien estimó ser la antes expuesta por el análisis de la documentación con que contaba y el desarrollo temporal de los hechos.

La exposición anterior pone de manifiesto que en estas actuaciones no consta objetivado que la demandada pusiere en conocimiento de la demandante la existencia de un problema en la reparación por ella llevada a cabo dentro del plazo que fija el Decreto 298/1993, de 8 de octubre de 1993 de la Generalitat Catalunya y que al tratarse de un vehículo industrial es de 15 días (nada consta respecto de haber circulado el camión en un periodo inferior a 15 días 2.000 km). Tal vehículo si no se pudo revisar en el mismo momento de la entrega al haberse hecho en el lavadero de la demandante, ningún problema se estima hubiera existido en apartarlo ligeramente y proceder en ese momento a la verificación del funcionamiento de la grúa.

Ello hace que esta causa se deba analizar desde la perspectiva de la responsabilidad contractual conforme a lo previsto en el art 1.100 CC lo que requiere de una prueba de la relación de causalidad cuya carga incumbe a quien alega la existencia de tal incumplimiento contractual conforme a las reglas que en materia de carga de la prueba derivan del art 217 LEC.

En este caso tal prueba presenta una problemática importante y que es necesario poner de manifiesto ya que se está en presencia de una reclamación judicial (la de la existencia de unos defectos en la reparación de la grúa de un camión para justificar el no abono de unas facturas ante el coste que la corrección ha comportado).

A tal efecto se ha constatado que la demandada la última de las veces que llevó el camión objeto afectado por la reparación fue el 3.10.2019, dos meses y medio mas tarde de la reparación que se indica como incorrecta, lo que plantea una primera duda referente a si ante un problema de la importancia como el suscitado aún se lleva un camión al taller que se estima cometió el error y para una actuación tan relevante como es repasar el estado del mismo ante una próxima inspección de vehículos (ITV).

A lo anterior se añade el que la demandada estaba verificando gestiones tendentes al pago de la factura derivada de tal reparación el 13.11.2019 por la mañana (4 meses después) siendo esa misma tarde del 13.11.2019 cuando se pusieron de manifiesto de la demandante el problema que se indica existente.

Dada la importancia que tiene el recurso a una reclamación judicial, para fundamentar la misma (en este caso una alegación de compensación), no se estima procede dejar en manos de la memoria de un testigo (el conductor del camión Sr. Imanol) la constatación del defecto y la comunicación al taller de su existencia, máxime cuando se le recibió declaración en la vista celebrada casi dos años después de los hechos.

De igual forma, y ante la constatación de la existencia de una reclamación de unas facturas y la que se consideraba incorrecta realización de una reparación, tampoco se considera entra dentro de lo razonable el que se proceda directamente a una reparación para corregir el defecto, sin un previo análisis del vehículo por un perito al que solo se hizo el encargo pasado un año (y cuando la sustitución de la pieza que se indicaba afectada por una reparación inadecuada ya se había llevado a cabo).

Ello se considera ha dificultado enormemente la labor del perito que ha tenido que verificar un análisis a partir de deducciones en base a la documentación que se le aportó.

Ello ha implicado que el perito se haya debido fundar en hipótesis (y no en certezas que es lo que se considera se podría haber obtenido de poder analizar el perito el camión antes de la sustitución de las patas) y se constata asimismo en el propio informe elaborado por la concesionaria de la grúa a la que se acudió (Aplitech Hidráiulica SL) que en su correo, al aludir a la causa del hinchamiento de la camisa, dijo que 'en la mayoría de los casos' (se estima necesario destacar esta expresión) ello se debe al intercambiar los latiguillos de subida y bajada de los estabilizadores y conectar la manguera que da presión en la línea de retorno ocasionando una sobrepresión que hincha la camisa y rompe la junta de pistón interior.

Prueba se este carácter deductivo de las conclusiones del perito Sr. Obdulio (y pese al esfuerzo de análisis por él llevado a cabo) lo es el que dijo en el acto de la vista que el origen de la problemática de la pata de la grúa podía asimismo estar en una sobrecarga, si bien entendía que en base a la documentación obrante en autos entendía era la de los latiguillos en el proceso de reparación llevado a cabo por la demandante.

Ante esta realidad probatoria, por toda la problemática que se acaba de exponer que deriva del propio obrar de la demandada con el transcurso de plazos, la gestión del pago hasta cuatro meses después de la reparación, la no objetivación de la queja sino en un momento muy tardío cual es de cuatro meses después y haber llevado a cabo la reparación sin un previo análisis pericial del camión, se considera que por la demandada no se ha verificado una actuación probatoria que quepa entender como suficiente para acreditar la relación causal entre el obrar de la demandante y la labor de reparación ulterior (verificada sobre las dos patas de la grúa y no sobre una sola de ellas que es la que indica estaba mal reparada sin que se haya justificado tampoco la razón de ser de haberse actuado sobre ambas).

Ante ello se considera que la excepción de compensación planteada no se puede ver atendida, lo que motiva que la demanda se deba ver estimada y sin rebaja del monto de la factura por un potencial exceso de horas pues nada se interesa ni se concreta al respecto por la parte demandada (siquiera de forma subsidiaria) y la indicación de ser las horas facturadas excesivas solo se hizo por la parte demandada en un momento muy tardío y en este caso consta que en la labor de reparación del mes de julio de 2019 se actuó sobre diversos componentes. Incluso se aludió por la parte demandada a poderse haber generado problemas en el proceso de reparación que no siempre no son facturables caso de no derivar los mismos de una impericia en la reparación y en este caso en relación a ello no consta prueba alguna, máxime tras la aceptación del monto de la reparación que (en lo que es su importe) no se puso en duda por la demandada sino hasta la oposición al procedimiento monitorio con la elaboración de la pericial a que se viene haciendo referencia.

Ello hace que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello la demanda presentada incluyendo intereses con fundamento en el art 1.101 CC dada la situación de mora de la parte demandada (no se reclama la operatividad de ningún interés específico no se contiene mas precisión en la demanda) y que al nada detallarse tampoco en cuanto a su fecha inicial se considera deben operar desde la interpelación judicial del procedimiento monitorio antecedente del presente procedimiento.

Esta condena se considera se extiende a las costas de instancia con fundamento en el art 394 LEC al verse estimada la demanda y entender que en el presente caso no concurren dudas de hecho, pues las suscitadas son debidas al obrar de la parte demandada que se ha expuesto en el desarrollo de este fundamento.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de CBF Navarro SL contra la sentencia dictada en fecha 15.06.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario nº 996/2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar íntegramentela demanda presentada por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de CBF Navarro SL frente a Plásticos y Poliéster Dimasa SL y en su virtud se condena a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 6.201,48 €, más los intereses desde la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio antecedente del presente procedimiento ordinario y con expresa imposición de costas.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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