Última revisión
19/10/1999
Sentencia Civil Nº 446, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 170/1998 de 19 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 446
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°.- TRES DE A CORUÑA
ROLLO: 170/98-JM.
N U M E R O 446
A Coruña, a 19 de Octubre de 1999.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 170/98, procedente la Instancia n°.-3 de A Coruña, con el n° 408/97, sobre modificación de medidas en Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelante D. Antonio Manuel , representado por el Procurador Sr. Gonzalez Martin, y de otra y como demandada apelada Dª.Aniana , representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por el Letrado Sr. Villar Pispieiro. Siendo Ponente la Iltma. Sra. María José Pérez Pena.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-10-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimo a demanda presentada polo procurador Gómez Martin, no nome e representación de D. Antonio Manuel , absolviendo a Dª. Aniana.
Desestimo a reconvención presentada polo procurador Villar Pispieiro, no nome e representación de Dª. Aniana, absolvendo a D. Antonio Manuel .
Non se fai declaración sobor as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Los motivos en que el recurrente basa su petición reiterada nuevamente en esta alzada, tienen como finalidad el obtener la estinción de la obligación que sobre el pesaba referente al cumplimiento de la pensión compensatoria, se basan en la percepción de ingresos por parte de Aniana, consistentes en el importe de una pensión de orfandad, así como el precio obtenido, por la venta de inmuebles; dichos motivos como con acierto señala la sentencia apelada, no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que la sentencia de divorcio del matrimonio que formaban ambas partes litigantes es de fecha 3-07-1991, cuyo contenido con posterioridad modificado lo que tuvo lugar el 2-10-1991, mediante un acuerdo extrajudicial, y las causas alegadas por el recurrente para conseguir la extinción de la pensión compensatoria son de fecha anterior a la del acuerdo extrajudicial, sin que se haya acreditado en los autos que la demandada obtenga ingresos procedentes de otra actividad.
El articulo 100 del Código civil, prevee la modificación de medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio cuando se produzcan alteraciones sustanciales de las circunstancias existentes en el momento en que estas fueron adoptadas, y por lo que ha quedado expuesto tal circunstancia no se ha producido en el caso presente.
SEGUNDO.- Por otra parte se solicita por el demandante la reducción de la pensión compensatoria caso de no obtener la extinción, al haber empeorado su situación económica, petición que con acierto ha sido igualmente rechazada por el Juzgador de instancia, puesto que es cierto que el actor con posterioridad ha tenido que hacer frente a nuevos gastos, por las cargas familiares que sobre él pesan, si bien ello no es óbice para tener en cuenta a efectos de reducir el importe de la pensión compensatoria, máxime al haber sido unas cargas voluntariamente aceptadas.
TERCERO.- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo a lo prevenido en el art.-896 de la L.E.C. y atendiendo a la particular naturaleza de la materia a tratar en este litigio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.-Tres de A Coruña, en fecha 23 Octubre de 1997, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
