Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 447/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 490/2005 de 25 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 447/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100394
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:656
Núm. Roj: SAP CC 656/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00447/2005
S E N T E N C I A NÚM.- 447 /05
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADO =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
Rollo de Apelación núm.- 490/05 =
Autos núm.- 8/05 =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm.- 8/05, del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Trujillo, siendo parte apelante-apelado, el demandante DON Millán, representado en primera instancia por el Procurador Sr. González Herrera, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Merino Rivero, y defendido por el Letrado Sr. DOMINGUEZ GARCÍA; como parte apelante-apelada, la demandada DOÑA Ángela, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Avis Rol, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. GUTIERREZ GUTIERREZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 8/05, con fecha 30 de Junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Que estimando la demanda de reclamación de la paternidad no matrimonial interpuesta por el Sr. González Herrera, Procurador de los Tribunales, en representación de Millán, frente a Ángela y Juan Ignacio, representados por el Sr. Avis Rol, Procurador de los Tribunales, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el menor Juan Ignacio es hijo no matrimonial de Millán, acordando el cambio de apellidos de quien se pasa a llamar Jesus Miguel, y la rectificación registral, con los efectos inherentes de la patria potestad.
2.- Que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Sr. Avis Rol, procurador de los Tribunales en representación de Ángela, frente a Millán, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a Millán a abonar mensualmente a su hijo, 30 euros, cantidad que será actualizada automáticamente a fecha 1 de enero conforme al IPC o índice equivalente y que se abonarán por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y con efectos retroactivos desde 11 de febrero de 2.005, con desestimación de la pretensión de privación o suspensión de patria potestad.
1- 3.- No ha lugar a la imposición de costas." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante y de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de la parte demandante y demandada, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados escritos de impugnación a los recursos por las representaciones de las partes demandante y demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Noviembre de 2.005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no se opongan y contradigan a los que a continuación exponemos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, hoy apelante, Doña Ángela, se alza contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Trujillo, de fecha 30 de Junio de 2005, alegando que pese a que hay un reconocimiento de paternidad, por parte del actor Don Millán, respecto de su hijo menor Juan Ignacio, de cuatro años de edad, tal reconocimiento no debe ir acompañado con la atribución de la patria potestad sobre el menor, hasta en tanto no se acredite que éste esté capacitado para ello y tenga la intención de tener una relación de afectividad con el menor, habida cuenta que habrá de prevalecer en todo caso, el interés del menor sobre el del actor, quien desde que el menor naciese ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumbían y especialmente el de la prestación de alimentos. Y añade, que es un hecho reconocido y no controvertido que Don Millán, supo en todo momento del embarazo de su representada, del nacimiento del menor y de la existencia de las necesidades pecuniarias de la madre y entorno familiar.
Y concluye que discrepa de la decisión adoptada en la Sentencia de instancia, de que el reconocimiento debe de llevar inherente la función de la patria potestad sobre el menor, salvo que concurran alguna de las causas de privación o suspensión de la misma que analiza el artículo 170 del Código Civil y que en el caso que nos ocupa no se dan
SEGUNDO.- Pues bien, al hilo de lo expuesto, necesariamente tenemos que partir del contenido y sentido que hay que dar al artículo 170 del Código Civil expresivo de que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad, por sentencia fundada en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Aunque la patria potestad, por derecho material y positivo viene otorgado a favor de los progenitores, teniendo en cuenta que la misma se integra en su propia función, no sólo derechos, sino muy específicamente de deberes, se puede en determinados casos restringir, suspender o incluso privar de ella, cuando sus titulares no asuman las funciones inherentes a la misma o la ejerzan con desacierto y en perjuicio del menor que debe ser el interés objeto de protección y que habrá de prevalecer por encima del propio interés de sus progenitores. En consecuencia, el artículo 170 del Código Civil representa más que una posible sanción al progenitor incumplidor de su función, una medida de protección del menor, y por ende debe ser adoptada siempre en beneficio del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1.996). Pero en todo caso y siguiendo la orientación marcada por la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996), se ha de tener en cuenta que el artículo 170 del Código Civil norma que aunque ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, de suerte que sólo su aplicabilidad exige que en el caso concreto aparezcan plenamente probados que el progenitor a quien se pretende suspender en la función, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, a través de los medios de prueba que han operado en el presente procedimiento se puede llegar a la conclusión de que efectivamente el actor, desde que el menor naciera ha dejado de incumplir las obligaciones que respecto a él le incumbían.
La Sentencia de instancia se apoya para no suspender el ejercicio de la patria potestad en una serie de informes, a saber, informe de los Servicios del Centro Penitenciario, informe del Programa de Atención a la Drogodependencia de la Cruz Roja, y un informe del Educador del Centro Penitenciario, donde se pone de manifiesto que el interno desde que ingresa en prisión, haya por el año 2.002, no ha presentado una sintomatología en relación con el consumo de drogas y que siempre ha presentado una actitud buena y colaboradora, con relación al Centro, siendo una persona emocionalmente con tendencia a la estabilidad.
Sin embargo, hemos de constatar que tales informes no tienen una relación directa sobre la materia que nos concierne, cual es la de ver si el actor, hoy apelante, en el momento actual está capacitado para cumplir sus funciones inherentes a la patria potestad con relación al hijo menor. La respuesta a esta pregunta nos la da con mayor objetividad, el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado de Cáceres, en su informe de 9 de Febrero de 2.005, realizado en base a un estudio de todos los documentos que se acompañan a las presente actuaciones y a través de una entrevista realizada con las partes y con el hijo menor.
Del conjunto del estudio pericial realizado se desprende una serie de variables muy significativas para la cuantificación del tema que nos ocupa, que no es otro que la determinación de si Don Millán, está capacitado para el ejercicio de la patria potestad con respecto al menor de cuatro años, Juan Ignacio. Estas variables son:
a) &n bsp; el hijo Juan Ignacio de cuatro años, desde su nacimiento únicamente ha convivido con su madre y la familia de origen de ésta, sintiéndose integrado en ella, seguro y feliz.
b) &n bsp; Doña Ángela, habida cuenta de que el acto no ha tenido ninguna relación afectiva con el menor, ni ha contribuido al sostenimiento de la misma, considera que hasta tanto no logre el actor una relación de afectividad y tome conciencia de su deber de cumplimiento de los deberes que tiene con respecto al menor, considera que no está capacitado para ejercer la función que le corresponde pese a haber reconocido al menor.
c) &n bsp; Don Millán, respecto del cual el menor no tiene conciencia de su existencia, sabe únicamente que tiene un padre, pero nada más, y encontrándose actualmente en prisión por delitos cometidos por su adicción al consumo de drogas, y respecto del cual se presume que ha de estar bastante tiempo en prisión por las causas pendientes que le quedan, en el momento actual, no estaría capacitado para ejercer las funciones propias de la patria potestad.
A la vista de estas variables las conclusiones a que llega el informe no son otras que las siguientes:
- &n bsp; El menor Juan Ignacio, en la actualidad goza de un equilibrio estable de vida que podría verse alterado por la irrupción en ella del progenitor masculino.
- &n bsp; &nbs p; Don Millán, dado que se encuentra en prisión, no se dan las circunstancias básicas para que pueda ejercer la patria potestad, dado que se desconoce la trayectoria que pueda tener su vida futura y porque no existen unas garantías mínimas para el inicio de una relación entre padre-hijo.
En consecuencia termina el informe diciendo que la patria potestad sobre el menor, por lo que respecta al actor, habrá de quedar en suspenso, hasta en tanto que éste no acredite un estilo de vida estable, un interés en mantener una relación con el menor y en definitiva un compromiso de garantizar la asunción de todos los deberes que la patria potestad comporta. La línea argumental expuesta en el informe se corresponde con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.004, en la que se dice textualmente: "debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala, que concibe la institución de la patria potestad en beneficio de los hijos (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1996). Consecuentemente, si como resulta de la prueba practicada el interés de la menor se satisface de mejor modo en su actual ámbito familiar debe de prevalecer este interés sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, dándose, como se da, o un cumplimiento grave de los deberes de la misma". En el caso que nos ocupa, el actor ha conocido en todo momento la existencia de menor, las carencias económicas de la madre y entorno familiar y nunca ha contribuido a satisfacer ninguna de sus necesidades. Cuando estaba en libertad porque sus problemas con las drogas y la delincuencia se lo impedían; cuando estaba en prisión porque dice que carecía de ingresos para ello.
Por otro lado esta misma Sala en Sentencia de 26 de Julio de 2.004, en su Fundamento Jurídico Tercero nos dice:"el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.000 ha establecido que la patria potestad es en el derecho moderno y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 29.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden incluidas las de privación de la patria potestad tendrán que adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1.989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente ley 1/96, de 15 de Enero, sobre protección judicial del menor, que en su artículo 2º nos dice que "con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulta necesaria y conveniente para la protección adecuada de sus deberes".
Por lo expuesto queremos indicar que en la actualidad se dan las circunstancias básicas para la suspensión de la patria potestad en tanto el actor Don Millán no cambie de estilo de vida y tenga una conciencia clara respecto a las obligaciones que tal institución comporta.
TERCERO.- Llegados a este punto nos resta por analizar un segundo motivo de oposición alegado por la representación de la demandada Doña Ángela, que está en íntima relación con el Recurso de Apelación también interpuesto contra la Sentencia de instancia por la representación procesal de Don Millán, y es el referente a la pensión alimentacia del hijo menor.
En este aspecto existen dos posiciones encontradas, la del actor que considera que la pensión fijada en la Sentencia de instancia por la suma de 30 € mensuales se debe de extinguir, habida cuenta que por el momento no tiene recursos algunos para poder atender a la misma; frente a la pretensión de Doña Ángela que considera que la suma fijada de 30 € mensuales en la Sentencia de instancia, es totalmente ridícula y al menos habrá de fijarse si no en la de 300 € pretendido por ella, si al menos en los 50 € mensuales.
Esta materia ha sido tratada con rigor en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia, tomando como parámetro el artículo 146 del Código Civil, en el sentido de que la pensión alimenticia habrá de cuantificarse en atención al caudal de lo obligado a darla y a las necesidades del que recibe. Ciertamente actualmente y habida cuenta de la situación del actor que se encuentra cumpliendo prisión por delitos relacionados con el tráfico de drogas, y habiéndose acreditado que no tiene recursos propios y que lo único recibido es 50 € por parte de la familia para que pueda subvenir de sus necesidades dentro del Centro Penitenciario, no cabe la menor duda de que la cuantificación de la misma en 30 € mensuales resulta adecuada. No podemos obviar que dicha pensión de 30 € mensuales está Sala no la puede sino considerar como simbólica, y que si el actor tiene la verdadera intención de ejercer sus derechos de patria potestad sobre el hijo menor, una de las obligaciones que pesan sobre él es el de alimentar, y que tanto él como su entorno familiar habrán de hacer el esfuerzo conveniente a fin de que se pueda ejercer sobre el menor dicha patria potestad. Pero para ello es necesario que el actor asuma la obligación de proporcionar al menor el dinero suficiente para cubrir sus necesidades que por el momento no puede hacerlas efectivas por no tener recursos para ello. Llegado el momento adecuado en el que el actor salga del Centro Penitenciario y se incorpore al mercado laboral haciendo una vida estable, sería el momento adecuado para que se pudiera llevar a cabo la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la Sentencia de instancia de 30 € y que sería requisito "sine quat non" para que Don Millán pueda ejercer la patria potestad sobre su hijo menor.
Para concluir esta Sala considera que la pensión fijada de 30 € es ridícula, pero habida cuenta de la situación actual del actor, no se puede llegar a la pretensión de la demandada, de que éste tenga que buscar dinero por donde pueda.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, hoy apelada-apelante, Doña Ángela, y la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel, y revocación parcial de la Sentencia de instancia en el sentido que se dirá, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada, por la naturaleza especial del procedimiento en el que nos encontramos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela, y se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Millán, contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo número 1, en los autos 8/2005, de los que este Rollo dimana y en su virtud REVOCAMOS la indicada resolución, en el sentido de suspender la patria potestad de Don Millán sobre el hijo menor de Doña Ángela, pese al reconocimiento de la paternidad, hasta en tanto no se den las condiciones adecuadas para ello; igualmente SE CONFIRMA la Sentencia en lo referente a la cuantificación de la pensión que el actor Don Millán deba de abonar al menor Juan Ignacio, en la suma de TREINTA EUROS (30 €) mensuales; todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

