Última revisión
25/07/2005
Sentencia Civil Nº 447/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 402/2005 de 25 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 447/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00447/2005
SENTENCIA núm. 447/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veinticinco de Julio de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 839/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 402/2005, en los que aparece como parte DEMANDADA-apelante D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN, y asistida por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN, y como parte DEMANDANTE-apelada Dª. Erica representada por la Procuradora D. MARIA JESUS PALOS OROZ y asistida por el Letrado D. PEDRO-JOAQUIN BARINGO GINER; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Erica (sic) contra D. Luis Miguel, en reclamación de desahucio por expiración de plazo contractual, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado del local sito en la CALLE000NUM000, BARRIO000 de Zaragoza, por haber expirado el plazo contractual del arrendamiento el pasado 30 de Diciembre de 2003, condenándolo a desalojar el mismo apercibiéndole de que, en caso contrario procederá su lanzamiento en fecha 5 de Mayo de 2.005 a las 9,30 horas. Asimismo procede la condena del demandado al abono de la suma reclamada por la renta del mes de Diciembre no abonada en cuantía de QUINIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (515,97 €), más las devengadas por alquileres de Enero a Julio de 2.004 en cuantía de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (3.577 €), así como a los que se vayan venciendo, a razón de 511 € al mes, hasta que el demandado desocupe el local de la demandante, todo ello con los intereses legales correspondientes y con la condena al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandado Sr. Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos primeras objeciones que se plantean en el recurso de apelación son de carácter procesal. En la primera se cuestionará el procedimiento seguido, el verbal, y en el segundo la acumulación de acciones. Ambas están íntimamente relacionadas pues las objeciones a la acumulación de acciones tendrán solución diferente según el procedimiento por el que se sustancien.
En efecto en la demanda se ejercitaba una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento urbano, una nave industrial, por expiración del plazo contractual. A la misma acumulaba la acción de reclamación de la última renta (por 515,97 euros, de diciembre), así como por el tiempo que la parte demandada había venido disfrutando el uso de la nave y en concepto de indemnización de perjuicios, ya no de renta pues el contrato se consideraba extinguido, hasta el momento de presentarse la demanda (3.577 euros hasta julio 2004), así como una acción de futuro tendente al resarcimiento del mismo perjuicio siquiera aquí como acción de futuro por el tiempo que se tardara en devolver la posesión de la nave a razón de 511 euros mensuales. Es de destacar que la propia parte demandante solicitó el trámite del juicio ordinario.
SEGUNDO.- Para cada una de las acciones que antes se han detallado se pueden distinguir dos procedimientos diferentes. La que podría considerarse acción principal, la resolutoria del contrato por expiración de su plazo tiene en el juicio verbal su cauce procedimental adecuado, según resulta del ordinal primero del art. 250.1 L.E.C.
En cambio las acciones tendentes al pago de la renta deberían ventilarse por el cauce del juicio ordinario, por prevenirlo así el ordinal sexto del art. 249.1 L.E.C., y en el que el importe de las rentas resultará indiferente dado que es una adscripción procedimental por razón de la materia y no por la cuantía, sin que se contemple excepción alguna a dicha previsión como ocurre en otros apartados del mismo precepto en el que remitiendo al ordinario por razón de la materia sin embargo excepcionan los supuestos de reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitan en razón a la cuantía (es el caso de competencia desleal, propiedades especiales o en materia de propiedad horizontal).
Para la acción indemnizatoria, se considere como asunto relativo a un arrendamiento urbano o no (sentencia 8 de abril de 1980) deberá seguirse el procedimiento ordinario, pues para el primer caso regirá el mismo ordinal sexto del art. 249.1 L.E.C., y para quien defienda lo segundo lo será por la cuantía (art. 249.2 L.E.C.), lo que en este caso debería ser también el ordinario, diferencia que tendrá su transcendencia en orden a la acumulabilidad de acciones.
TERCERO.- Sentado lo anterior procede analizar si todas esas acciones pueden reconducirse al juicio verbal, que es el primer motivo del recurso, y si son acumulables en el mismo, que es el segundo motivo del recurso.
La acción principal debe tramitarse por el cauce del juicio verbal, lo que tiene una indudable transcendencia, ya que el art. 438.3 L.E.C. sienta el principio general de inadmisibilidad en los juicios verbales de la acumulación objetiva de acciones, mientras que por su parte la regla general contenida en el art. 73.1.2ª L.E.C. exige como requisito de la admisibilidad de la acumulación de acciones que éstas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
Y esta regla debería abocar a una conclusión negativa a la posibilidad de acumular la acción de desahucio por expiración del plazo, que debe tramitarse en razón a la materia, por el juicio verbal, y la reclamación de una renta, lo que por razón de la materia también debe ventilarse por el ordinario y a su vez la indemnización de daños y perjuicios, que lo será también por razón de la materia para quien lo considere asunto relativo a un arrendamiento urbano, o por la cuantía para quien no merezca tal consideración.
No cabe duda que el resultado es poco armónico o proporcionado, sobre todo para quien atienda a la consideración de que sólo la última renta debida conlleve a que el trámite fuese el juicio ordinario en razón a la materia. Pero esa paradoja o desproporción resulta del hecho de que el legislador no ha tenido el cuidado de excepcionar en el ordinal sexto del art. 249.1 L.E.C. las reclamaciones de cantidad, que deberían tramitarse o sería conveniente se tramitasen en función de su cuantía. Superar esa incompatibilidad legal sólo puede alcanzarse mediante una excepción legal. Como hará el legislador para el desahucio por falta de pago en el art. 438.3.3ª L.E.C., en el que, presupuesta la posibilidad de acumulación, en su redacción inicial se incidía en la falta de armonía dado que el procedimiento a seguir no era el propio de una materia (el verbal para el desahucio) u otra (el ordinario para la reclamación de la renta) si no a la cuantía de la reclamación, de modo que si esta no excedía de las entonces 500.000 ptas el criterio preferente lo marcaba la acción de desahucio, lo que llevaba al verbal, mientras que si excedía de esa cuantía el trámite era el del ordinario, y en cambio ahora y tras la reforma operada por la Ley 23/2003 la vis attractiva la marca en todo caso la acción de desahucio y el procedimiento, el verbal, que se anuda a la misma, y ello "con independencia de la cantidad que se reclama".
Pero la Ley no contiene una excepción para el supuesto de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente, por más que aquí, en el orden procesal, la excepción sería más justificable al tratarse de dos juicios plenarios a diferencia del desahucio por falta de pago que es sumario, siquiera la excepción por parte del legislador para este último supuesto obedezca a razones de política legislativa, pretendiéndose dar pronta solución a los derechos del arrendador, reforzando la posición procesal de este último.
No puede fundarse ya en fin la admisibilidad de la acumulación en la excepción contenida en el art. 438.3.2ª, en la que se permite la acumulación de la acción indemnizatoria a la que sea prejudicial de la misma, con olvido de dos aspectos, uno que la acción indemnizatoria por razón de la cuantía debería encontrarse dentro del ámbito del juicio verbal, lo que no es el caso, y la segunda que aun la única renta demandada, por razón de la materia, debe seguirse por el cauce del juicio ordinario.
En definitiva que las acciones ejercitadas, de desahucio, y de reclamación de cantidad, no son acumulables y deben seguir procedimientos diferentes, verbal el primero, ordinario las demás.
Por lo tanto procede acoger el recurso y anular actuaciones, de modo que retrotrayendo las mismas se deberá dar la opción que el art. 73.3 L.E.C., de modo que el demandante opte por unas u otras, y según la opción que escoja se siga uno u otro procedimiento.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza y recaída en el juicio Verbal nº 839/04, se revoca la misma y se declara la nulidad de actuaciones desde el auto de admisión a trámite de la demanda, para que con reposición a dicho momento procesal y antes de admitir la misma el Juzgado le otorgue a la demandante el plazo prevenido en el art. 73.4 L.E.C., y una vez realizada la opción en su caso, se siga el procedimiento adecuado a la acción elegida.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

