Última revisión
05/12/2006
Sentencia Civil Nº 447/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 328/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 447/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100410
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 472 / 328 / 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 707 / 2004.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 447/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de diciembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Carlos , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ NAVARRO; siendo la parte apelada D. Víctor , representado por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª CONCEPCIÓN SEGURA LLOBREGAT.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Novelda , se dictó sentencia, de fecha 18 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Serra Escolano en nombre y representación procesal de DON Víctor contra DON Carlos, y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
a).- DECLARO AJUSTADA A DERECHO la resolución de la compraventa efectuada por DON Víctor en relación con el contrato de compraventa del piso sito en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 de Novelda (de fecha 30 de Septiembre de 2002). Condenando a DON Carlos a estar y pasar por esta declaración.
b).- CONDENO a DON Carlos a que restituya a DON Víctor la suma de 3.265'00.- euros, así como el abono de los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 4 / 12 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia que declara ajustada a derecho la Resolución de la compraventa celebrada entre las partes el 30 de septiembre del 2002, efectuada por el comprador, Sr. Víctor, y condena al vendedor demandado a que le restituya la suma de 3.265 ?, se alza éste último manteniendo , dicho sea en síntesis , que se han valorado incorrectamente las testificales practicadas en el acto del juicio, ya que el comprador sí que conocía la existencia de los procedimientos judicial y Administrativo que afectaban a la finca objeto del contrato , así como que, en cualquier caso, que la existencia de estos procedimientos no constituyen limitaciones que afecten al objeto del contrato.
El tema de la valoración de la prueba testifical se encuentra íntimamente unido con la denuncia que se hace de la infracción de las normas reguladoras de la tacha de los testigos. En el acto del juicio declararon como testigos la madre del demandante, una amiga de ésta y la hija de la vecina que había iniciado el procedimiento civil contra el vendedor. La juez de primera instancia valora las testificales conforme a las prescripciones de la LEC. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado , pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea , el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y , en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado , esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Desde esta perspectiva, y con independencia de la valoración efectuada en la Sentencia apelada, no puede decirse que se haya ocasionado indefensión alguna ni que la testifical se haya apreciado de modo incorrecto, sino en conjunción con el resto de la prueba practicada , en que las documentales ostentan también un importante valor.
SEGUNDO.-
En lo que se refiere al fondo del asunto, el núcleo del litigio versa sobre el conocimiento o desconocimiento, por el comprador, de la existencia de sendos procedimientos, judicial y administrativo, que afectaban a la finca adquirida; ambos dimanantes de unas obras incorrectamente ejecutadas por el vendedor en zonas o espacios comunes. Ambos procedimientos se encontraban en tramitación al tiempo de la compraventa (30 / 9 / 02), hasta el punto de que , el día uno de octubre de ese año , se dictó propuesta de resolución en el procedimiento Administrativo designando instructor y dando plazo para alegaciones.
Atendamos en este momento al contrato celebrado, acompañado como documento número dos a la demanda. Es un simple recibo, del vendedor , en el que se identifica la finca objeto de la venta y se reseña su precio.
Es innegable que el hecho de que, en sendos procedimientos, se encuentrara involucrada la finca objeto del contrato, hasta el punto de que el adquirente de su propiedad pudiera tener que hacer frente, en un futuro, y a resultas del devenir de aquéllos, a importantes consecuencias (como pudiera ser realizar, o tolerar, demoliciones u obras dirigidas a la reposición de lo mal ejecutado) , es de tal magnitud que la constancia de que la existencia de dichos procedimientos era conocida por el adquirente, y asumida por la prestación de su consentimiento contractual , debería de haber quedado plenamente explicitada en el momento de la celebración de dicho contrato. Ya se ha dicho que ello no es así. En esta tesitura, e incluso sin necesidad de acudir a la prueba testifical practicada en el juicio (que es demoledora, en el sentido de que nunca se pusieron de manifiesto al comprador tales avatares), habrá que afirmar que correspondía al vendedor , conforme al art. 217 L.E.C., la carga de la prueba de que el comprador conocía los procedimientos y aceptaba adquirir la finca pese a ellos. Y el vendedor en absoluto ha probado este extremo, razón por la que este primer motivo de recurso ha de perecer.
Este Tribunal llega, por tanto, a idéntica conclusión que la alcanzada por la Juzgadora de instancia: el comprador no fue ni informado ni advertido, previa o simultáneamente a la celebración del contrato , de la existencia de los dos procedimientos a los que se viene haciendo referencia.
TERCERO.-
Alega también el recurrente que, en cualquier caso, los procedimientos no suponían limitación alguna al dominio de la cosa vendida.
Claro es que no nos encontramos ante el supuesto más grave de posible privación de la cosa vendida por Derechos anteriores a la venta (que daría lugar, en los términos del art. 1475 del Código Civil, al saneamiento por evicción), y que es discutible que la existencia de construcciones ilegales en zonas o espacios comunes pueda formar parte de la finca, que es lo que, en definitiva , se vende.
Pero la cuestión, al entender de este Tribunal, se ha de desplazar, tal y como se ha insinuado en el anterior fundamento, a la falta de información al comprador de todas las circunstancias existentes, que indudablemente afectaban a la finca objeto de la venta, y que podían influir tanto en la propia decisión de comprar como en la fijación del precio de la venta.
Nos movemos en una zona dominada por la buena fe contractual. Una vez perfeccionado el contrato, las partes no sólo se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado , sino también a todas las consecuencias que , según su naturaleza , sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 Código Civil). La obligación del vendedor no era otra que la entrega pacífica de la finca objeto del contrato; ahora bien, dada la existencia de las construcciones, cuya posible ilegalidad no se le hizo ver al comprador (que pudo, por tanto, suponer que eran conformes tanto a la legalidad urbanística como a la de la propiedad horizontal), esa obligación de entrega se extendía también, por ese efecto expansivo que dimana del precepto mencionado, a las construcciones en cuestión. Desde el momento en que , con clara contravención de la buena fe que debe inspirar el comportamiento de los contratantes (incluso en los albores de las fases previas, precontractuales) el vendedor no informó al comprador de la existencia de los procedimientos en cuestión, mal puede decirse que estuviera en disposición de cumplir con la obligación de entrega pacífica de las construcciones que , como anejos, se incluían tácitamente en el contrato, razón por la que la decisión del demandante de resolverlo ha de ser considerada ajustada a Derecho, razón por la que se desestimará el recurso interpuesto y se confirmará la sentencia apelada.
CUARTO.-
Debe confirmarse también la decisión de condena al pago de los gastos justificados por el demandante , por cuanto dimanan, directamente, del incumplimiento motivador de la Resolución contractual.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
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Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda, de fecha 18 de enero del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 707 / 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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