Última revisión
26/07/2006
Sentencia Civil Nº 447/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 420/2006 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 447/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100526
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00447/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 420/06
Asunto: ORDINARIO 509/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 447
En Pontevedra a veintiséis de julio de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 509/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 420/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: CIESGAL SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: D. Alvaro , DÑA Ángela , no personados en esta alzada, sobre acción de nulidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 29 julio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Gardenia Montenegro en representación de D. Alvaro y Ángela , contra la entidad CIESGAL SL, se acuerda:
1º.- Declarar nulo el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 21 de abril de 2004.
2º.- Ordenar realizar todos los actos necesarios para el reintegro de las prestaciones hasta ahora realizadas por las partes y por lo tanto condenar a CIESGAL SL a la devolución de los 10.500 Euros entregados por los demandantes en el 21 de abril de 2005.
3º.- Condenar a CIESGAL SL a indemnizar los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a D. Alvaro y Ángela y que serán determinados en ejecución de sentencia.
4º.- Imponer las costas del proceso a la entidad demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ciesgal SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores, que en su día convinieron con la promotora demandada la compraventa de un local comercial en la planta baja de un inmueble a edificar en la Plaza de la Independencia núm. 9, de la localidad de Vilagarcía de Arousa, en su escrito de demanda, vienen a solicitar, preferentemente, la nulidad o en su caso anulabilidad del referido contrato, con base en la existencia de vicio en el consentimiento, tanto en razón al cambio unilateral llevado a cabo por la vendedora del precio inicialmente pactado (siendo obviamente dicha modificación al alza) como en atención a la circunstancia de no resultar ser la vendedora la propietaria del inmueble donde se indicó iba a erigirse el nuevo edificio y que los compradores afirman les era desconocida, para, con carácter subsidiario, peticionar la resolución del contrato de compraventa; en todos los supuestos con condena al reintegro o restitución de la cantidad entregada como anticipo a cuenta del precio total así como al abono de los daños y perjuicios causados y que fueron constatados en ejecución de sentencia.
La resolución de instancia viene a acoger la pretensión actora, en el sentido de declarar la nulidad radical del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 21 de Abril de 2004, con base en la consideración de la existencia de un error esencial en los actores, quienes formalizaron el contrato en la creencia equivocada de que el terreno donde se iba llevar a cabo la edificación pertenecía a la entidad demandada; siendo así que dicho error, según criterio del Juzgador "a quo", supone la nulidad o inexistencia del consentimiento, al recaer sobre uno de los elementos esenciales del contrato, pues en el contrato de compraventa se presupone la titularidad de la cosa vendida por parte del vendedor, implicando ello la ausencia de consentimiento válido y, en consecuencia, la declaración de la nulidad del contrato por inexistencia del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 1261 del CC.
La entidad demandada recurre en apelación la sentencia, en pro de su absolución, con fundamento en las siguientes sustanciales alegaciones: 1) que el hecho de que el solar en el que se iba a construir el edificio que fuese propiedad de la recurrente al tiempo de la celebración del contrato, no es causa suficiente para provocar un error esencial determinante de la nulidad del consentimiento y consiguiente inexistencia del contrato de acuerdo con los arts. 1261 y 1265 CC , dado el perfecto conocimiento de tal circunstancia por los demandantes compradores y la admisibilidad por la jurisprudencia de la compraventa de la cosa ajena; 2) que concurre un proceder incumplidor y malicioso por parte de los demandantes, quiénes pretenden de forma unilateral dejar sin efecto el contrato de compraventa litigioso, cuando existe una clara voluntad de cumplimiento por parte de la entidad demandada, cuál evidencia el requerimiento notarial, de fecha 16-3-2005, realizado a los hermanos Luis Alberto , propietarios del inmueble, para que reconozcan la concertación de su venta en documento privado y comparezcan ante Notario para la formalización de la escritura de compraventa; y 3) que resulta improcedente la condena a la indemnización de daños y perjuicios por no fijarse en la sentencia las bases o criterios para su cuantificación y asimismo suponer una vulneración de lo preceptuado en el art. 219 de la LEC , que no permite las sentencias condenatorias con reserva de liquidación.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de las alegaciones precedentemente expuesto, en relación a la primera de las discrepancias planteadas cabe señalar que, siendo de presumir la buena fe en los demandantes-compradores a tenor de lo preceptuado en los arts. 434 y 1950 del CC , de la prueba practicada en los autos para nada se ha acreditado que los mismos conocieran, en el momento de contratar la compra del local comercial, que el inmueble donde se iba a construir la edificación que la albergase no era propiedad de la entidad demandada-vendedora.
Por lo demás, dado el carácter meramente consensual de la compraventa, que para el vendedor únicamente supone el deber de entrega del bien objeto de la venta, sin que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor impida el nacimiento de la obligación porque ello afecta a la consumación y, en su caso, podrá determinar la obligación de pagar daños y perjuicios, siendo, por lo tanto, admitida la validez y eficacia de la venta de cosa ajena, toda vez si el vendedor llega a hacerse dueño de la misma, la venta más la tradición produce un efecto traslativo del dominio al comprador, mientras que si el vendedor no llega a hacerse dueño, la venta actúa como justo título, junto con otros requisitos, para la adquisición por usucapión ordinaria, ello, sin embargo, no excluye la posibilidad de la articulación del "error sobre la propiedad del vendedor" (error in dominio), como vicio del consentimiento, que permite la impugnación de la venta de cosa ajena.
Y ello en razón a que los compradores-demandantes han contratado en la creencia de que la persona que les vende el futuro local comercial tiene el poder de disposición necesario para transmitirles la propiedad, actuando la ignorancia acerca de la ajenidad del bien como un error negocial para los compradores, pues se parte de la idea de que para ellos constituía una condición o presuposición básica del negocio el hecho de que se les transmitiera el derecho sobre la cosa vendida en el momento de la conclusión del contrato.
Dando lugar más bien dicho error, consistente en suponer cosa propia del vendedor la que es ajena, a un vicio invalidante del consentimiento, por recaer sobre condiciones de la misma que principalmente han dado motivo a celebrar el contrato (art. 1266 CC ), que hacen al mismo anulable (art. 1300 CC ), y que determinan, al igual que en el caso de inexistencia o nulidad absoluta, los efectos a que hace referencia el art. 1303 CC.
A mayores, a idéntico resultado cabe llegar ante la indeterminación del precio de la compraventa, por sostener ambas partes litigantes cantidades distintas, lo que no cumple la exigencia de precio cierto, que al conformar un elemento esencial del contrato, esta vez, por tal motivo, aboca a la consideración de su inexistencia.
En relación a la segunda de las alegaciones formuladas, cabe indicar que no es de advertir la concurrencia de incumplimiento o mala fe por parte de los compradores-demandantes, al no haber acreditado la demandada que el precio pactado de la compraventa sea el que la misma señala, máxime cuando existe contradicción por su parte (570.000 euros, con ocasión de contestar al requerimiento notarial de los actores, de fecha 14-6-2004; 500.000 euros, al proceder a contestar a la presente demanda); sin que, de otra parte, quepa otorgar eficacia al requerimiento notarial, de fecha 16-3-2005, a que se refiere la sociedad demandada, al reconocer el testigo Fernando , apoderado de dicha entidad, que en realidad el negocio suscrito con los hermanos Luis Alberto , propietarios del inmueble, era un contrato de opción de compra, lo que corrobora la testigo Guadalupe , quién asimismo precisa que el plazo para su ejercicio finalizaba a finales del mes de Marzo de 2004, incluso con anterioridad a la formalización del contrato de compraventa con los esposos demandantes.
Por el contrario, sí procede anular la condena al abono de daños y perjuicios, por las razones aducidas por la recurrente de no haberse fijado bases para su liquidación y no poder dejarse su determinación para ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 219 de la LEC.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la también estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-2 y 398-2 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca también parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los esposos don Alvaro y doña Ángela , contra la entidad mercantil "Ciesgal SL", se absuelve a dicha demandada de la condena al abono de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a los actores y a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

