Última revisión
15/11/2007
Sentencia Civil Nº 447/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 269/2007 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 447/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100453
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2845
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00447/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA.- MARÍA JESÚS GONZÁLEZ REBOLO
(suplente), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 447/2007
En PONTEVEDRA, a quince de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0112/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 269/07) en el que son partes como apelantes "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PÉREZ DEL RÍO, S.L.", DÑA.- Inés y D.- Juan María , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, y como apelado D.- Miguel Ángel , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Miguel Ángel , en representación de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de sus padres, Dña. Rocío y D. Daniel contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PÉREZ DEL RÍO S.L., D. Juan María y Dña. Inés , DEBO DECLARAR Y DECLARO que. 1) la finca denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 descrita al ordinal primero de la demanda, es la misma que se identifica en el Plano del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Bueu con los núm. NUM000 y NUM001 , siendo la misma propiedad de la Comunidad Hereditaria formada por D. Miguel Ángel , Dña. Rocío y D. Salvador producto del fallecimiento de D. Daniel y Dña. Rocío ; b) que es nulo y carece de eficacia traslativa de dominio el auto de adjudicación en pública subasta a favor de D. Juan María y esposa Dña. Inés en lo que hace relación a las indicadas parcelas núm. NUM000 y NUM001 , al igual que la aportación a la entidad de la que estos forman parte, nombrada Construcciones y Montajes Pérez del Río S.L., por lo que se ordena, una vez firme la sentencia, se lleve a cabo la rectificación en el Registro de la Propiedad de Cangas, librándose al efecto el correspondiente mandamiento para llevar a cabo la cancelación de las inscripciones existentes a favor de la entidad demandada; correlativamente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CONTRUCCIONES Y MONTAJES PÉREZ DEL RÍO S.L. a dejar totalmente libre y a disposición de la Comunidad de Herederos de D. Daniel y Dña. Rocío , la finca denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 , de la extensión superficial de 1.470 metros cuadrados, formada por las parcelas NUM000 y NUM001 del Plano antiguo del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Bueu; todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PÉREZ DEL RÍO, S.L.", DÑA.- Inés y D.- Juan María , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Miguel Ángel .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de mayo de 2007.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte apelada D.- Miguel Ángel , por resolución de fecha 1 de octubre de 2007, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En principio se considera legítima la posición procesal de la entidad demandada en defensa de la titularidad de la finca que fue adjudicada en subasta pública, primero oponiéndose a la demanda y ahora ejercitando este recurso.
Pero a pesar de su inicial amparo legal sus argumentos son muy débiles ante la copiosa documentación aportada por los demandantes y frente a la profunda fundamentación que desarrolla la sentencia apelada.
El primer motivo de recurso es de naturaleza formal, para reiterar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido también demandados el ejecutante y el ejecutado de la ejecutoria que originó la subasta y posterior adjudicación.
En efecto el litisconsorcio pasivo fue estimado por auto de 28 de octubre de 2003 (f.231 ) para extender la demanda a las personas físicas que fueron los adjudicatarios de la finca en subasta, y así lo hizo. Pero se rechazó respecto a otras partes, sin que la apelante hubiera recurrido ese pronunciamiento. En todo caso esta bien razonado el rechazo del litisconsorcio, pues como tiene reiterado la Jurisprudencia su fundamento es que la decisión afecte a terceros con interés legítimo y directo, sin que se produzca respecto a terceros que puedan estar afectados con carácter reflejo, ya que el litisconsorcio no tiene alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que no pueden ser afectados por un pronunciamiento condenatorio (en este sentido la sentencia de 13 de octubre de 2005 T.S ., que cita otras anteriores).
Con este criterio ni ejecutante ni ejecutado tiene ya ningún interés directo en la titularidad de la finca litigiosa. Es más, el ejecutado ya manifestó en la diligencia de embargo que la finca embargada no era de su propiedad ni lo había sido nunca y así lo ha seguido manteniendo en este juicio. En este supuesto en el que el ejecutado no designa el bien embargado ni siquiera es obligado dirigir contra él la tercería de dominio, como dispone el art. 600 LEC . Menos todavía cuando lo que se ejercita es una acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- La documentación presentada con la demanda se remonta hasta 1914, cuando es propietario Antonio , bisabuelo de quien es ahora demandante. Las sucesivas transmisiones se reflejan en esos documentos hasta el punto de que el recurso no impugna el requisito del título que reconoce la sentencia apelada detallando todas las transmisiones hasta llegar al demandante.
Es difícil aportar una documentación tan completa que se extienda a lo largo de tantos años, y además es imposible que no se produzcan desajustes en la descripción de la finca, sobre todo teniendo en cuenta que durante mucho tiempo también estuvo repartida entre dos hermanos durante la segunda y tercera generación hasta que se volvió a agrupar en 1983.
No puede sorprender que la finca pertenezca primero a Cangas y después a Bueu porque se encuentra en una zona limítrofe en la que se produjo alteración de los términos municipales y también en el Catastro.
Y teniendo en cuenta la proporción de documentos privados y la realidad social de la época son aceptables los errores de cabida y de linderos que denuncia el recurso. Lo importante es la continuidad y coherencia de todos los datos documentados, en base a lo cuales y al conocimiento del terreno se puede conseguir su identificación mediante el pertinente informe pericial. Con este informe y el pormenorizado estudio de la Juez a quo se han determinado tanto la cabida como los lineros de la finca litigiosa y además como parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , lo que permite dar por cumplido el requisito de identificación que discute el recurso.
TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PÉREZ DEL RÍO S.L.", D.- Juan María y DÑA.- Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0112/03, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
