Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 447/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 386/2008 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 447/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0002099
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 386/2008- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000147/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante/s: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Procurador/es.- MARIA LUISA FOS FOS.
Apelado/s: GESTION MEDIOAMBIENTAL LEVANTE S.L., OCIOLAND S.L. y AXA AURORA IBERICA S.A..
Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, FRANCISCO JAVER BAIXAULI MARTINEZ y VERONICA BERNABEU
PEREZ.
SENTENCIA Nº 447/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
DÑA CRISTNA DOMENECH GARRET
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 147/2007, promovidos por la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra las mercantiles GESTION MEDIOAMBIENTAL LEVANTE S.L. y OCIOLAND
S.L. y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la
Procuradora Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES contra las mercantiles GESTION
MEDIOAMBIENTAL LEVANTE S.L., OCIOLAND S.L. y contra la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA S.A.,
representados por los Procuradores Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, D. FRANCISCO JAVER BAIXAULI MARTINEZ y Dña.
VERONICA BERNABEU PEREZ y asistido del Letrado Dña. NOELIA RODRIGUEZ BROTONS, Dña. INMACULADA
HERNANDEZ SANDOVAL y D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 08-01-08 en el Juicio Ordinario - 147/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD " FIACT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA ,CONTRA , GESTIÓN MEDIAMBIENTAL LEVANTE SL", OCIOLAND SL Y ASEGURADORA AXA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODAS ELLAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GESTION MEDIOAMBIENTAL LEVANTE S.L., OCIOLAND S.L. y AXA AURORA IBERICA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-06-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá
PRIMERO.-
Teniendo concertada la entidad "Sun Planet S.A" una póliza de seguros Combinada-Comercio I con la aseguradora "Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, que daba cobertura entre otras al local B-27 que aquella tenía en la c/ Pérez Yacer s/n del Centro Comercial MN-4 de Alfafar, propiedad de "Ocioland S.L", como quiera que con fecha 29 de julio de 2005 dicho local sufriera una inundación y al parecer se dañara parte de la mercancía que se tenía en el almacén, y a consecuencia de ello la aseguradora Fiatc tuvo que indemnizar a su aseguradora en la cantidad de siete mil ochenta y cinco euros con veintidós céntimos (7.085'22 €), por esta entidad de seguros, en la vía subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., se planteó demanda en reclamación de dicha cantidad contra "Gestión Medioambiental Levante S.L" , porque la inundación se produjo "como consecuencia de los trabajos llevados a cabo por empleados" de la misma en las instalaciones del aire acondicionado, contra "Ocioland S.L", como propietaria del Centro Comercial, "responsable de su mantenimiento y de la contratación de dicha empresa", y contra Axa, como aseguradora de ambas codemandadas, todo ello en base a los arts. 1902 y 1903 del C.C y arts. 73y 76 de la L.C.S . Opuestas las entidades demandadas a tal pretensión indemnizatoria porque no constaba el origen de la fuga de agua, ni el lugar en que se había producido, ni su causa, no hallándose suficientemente justificados los daños que se dicen producidos, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción de prescripción que se había esgrimido por "Ocioland S.L.", desestimó la demanda al no haberse acreditado la causa de la fuga de agua, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.-
Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria de los arts 1902 y 1903 del C.C se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02 , entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss. T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilísta en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
TERCERO.-
Sentadas las premisas que se tiene dichas, la Sala tras valorar de nuevo la prueba practicada no puede llegar a conclusión distinta de la correctamente adoptada por la Juzgadora de instancia, pues no hay probanza que acredite la causa de la inundación. La parte apelante en su recurso manifiesta que, según la declaración del legal representante de la empresa "Gestión Medioambiental Levante S.L", la causa de la caída de agua se produjo como consecuencia de los trabajos efectuados por los operarios de la misma en los conductos del aire acondicionado pues "ello ocurrió al abrir la trampilla que tenía un sifón que había sido alterado y entonces al abrir se cayó el agua", pero tal argumento no puede conducir a la revocación de la sentencia apelada, ni por ende a la estimación de la demanda. En primer lugar, porque la declaración del representante legal de una codemandada, en cuando interesada en desvíar la responsabilidad a su otra codemandada, propietaria del Centro Comercial MN-4 de Alfafar, por tratarse el siniestro de un defecto en la instalación del aire acondicionado al tener un sifón alterado, no puede ser tomada como determinante de responsabilidad alguna, máxime cuando dicha declaración es de referencia de los empleados que intervinieron y cuando a éstos no se les ha traído a pleito como testigos para aclarar la causa de la fuga de agua, lo cual debía de haber sido interesado por la actora una vez identificados aquellos, ya que, como se ha indicado, la prueba de la relación causal incumbe a la parte demandante, por lo que la ausencia de tal medio probatorio solo a dicha parte ha de perjudicar. Pero es que, además, de dar por cierta la versión que ofrece el representante legal de la empresa "Gestión Medioambiental Levante S.L", no podría estimarse la demanda: de un lado, porque estriamos ante un defecto en la instalación del aire acondicionado por hallarse un sifón alterado, que no sería imputable a dicha empresa, cuyas operaciones se limitaron a abrir una trampilla, acto este del que, aparte de no implicar negligencia alguna, causalmente no tiene porqué producir una inundación; de otro lado, porque si en un principio podría predicarse la responsabilidad de la entidad propietaria del Centro Comercial, es decir, "Ocioland S.L", en el presente caso ello deviene procesalmente inviable, pues dicha mercantil de ser responsable lo sería por un acto propio, es decir, en virtud del art. 1902 del C.C , pero ello supone un obstáculo insalvable, pues de la lectura de la demanda, tanto de su cuerpo fáctico como del apartado jurídico, claramente se evidencia que "Ocioland S.L" no fue traída a pleito por tal concepto, sino como responsable por un hecho ajeno, o sea, a tenor del art.1903 del C.C , con lo que, en definitiva, de acogerse el recurso se estaría incurriendo en incongruencia por conceder lo pedido por una causa de pedir distinta de la invocada; y finalmente, porque el nuevo relato causal que la parte apelante ofrece en su recurso supone una "mutatio libelli", que es inaceptable en el ámbito procesal, pues el hecho en que se fundamenta, en cuanto nuevo, no puede ser tenido en consideración so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C ., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su pretensión la parte demandante.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C )
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en juicio ordinario 147/07.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
