Última revisión
20/07/2009
Sentencia Civil Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 540/2008 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 447/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00447/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 540 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 173/2008, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 540/2008, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDIL VIADANA S.L., representado por la procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelado CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 9 de abril de 2.008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en representación de la mercantil "Construcciones y Decoraciones Edilviadana S.L.", contra el requerimiento de pago dirigido a la misma a instancia de la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña" en el procedimiento cambiario número 1202/2007, imponiendo a dicha entidad requerida el pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de oposición al juicio cambiario promovida por "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L." frente a "CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA" en los términos constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de la mercantil demandante, que alega como motivos de recurso:
- Imposibilidad de practicar prueba.
- Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO: Alega la representación procesal de "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L.", que la incomparecencia a juicio del representante legal de la mercantil "Gesair S.L.U.", no le ha permitido probar la "exceptio doli".
El motivo no puede ser acogido. Como ya hemos señalado en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2008, recaído en el presente Rollo de Sala , la falta de práctica de la citada testifical es imputable a la parte apelante, pues, como resulta de la grabación audiovisual del juicio obrante en autos, ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, la parte ahora proponente nada alegó, ni solicitó nueva citación del mismo, ni propuso que se celebrara su práctica como diligencia final.
TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos de recurso, tampoco puede ser acogido por las razones ya expuestas en la sentencia recurrida, puesto que, aunque es cierto que el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuanto establece que será aplicable al pagaré lo dispuesto en los artículos 49 a 60 y 62 a 68 para la letra de cambio, determina que resulte aplicable el artículo 67 en virtud del cual el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y, entre ellas, la compensación de créditos, no es menos cierto que la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, supuso un fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor cambiario con correlativa limitación de los medios de defensa del deudor, estableciendo un régimen único de motivos de oposición en su artículo 67. Alegándose por la recurrente la existencia de una deuda de la mercantil "Gesair S.L.U ", endosante de los pagarés, a su favor, se plantea la cuestión de si dicha excepción es oponible a la tenedora y ejecutante, "CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA". El artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, después de disponer que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". añade que "También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor". Se configura así en nuestro derecho cambiario la denominada "exceptio doli" que tiene por objeto mitigar los efectos de la abstracción de la letra de cambio, evitando que la transmisión de la misma pueda utilizarse para perjudicar al obligado cambiario, permitiendo a éste oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los anteriores tenedores, cuando el tercero haya adquirido la letra con dolo, mediante acuerdo fraudulento entre endosante y endosatario, con el fin único de soslayar los medios de defensa que tuviese el deudor derivados del negocio causal.
Es evidente que no puede procederse a una compensación entre las cantidades que "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L." afirma le adeuda "Gesair S.L.U.", y la suma reclamada por "CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA", al no ser demandante y demandada recíprocamente deudores. Esta última entidad aparece en el título como legítima tenedora, al ostentar la condición de endosataria gozando, por tanto, de acción cambiaria frente al librador, así como de la condición de tercero cambiario frente a éste, al que son, por tanto, inoponibles las excepciones personales, causales o extracambiarias que "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L." pudiera tener contra "Gesair S.L.U.", entra ellas, la existencia de créditos compensables que pretende ahora oponer. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de las acciones que la apelante pueda tener contra esta última mercantil, que no es parte en este procedimiento, como consecuencia de sus relaciones comerciales y de la negociación de los efectos litigiosos.
Por otra parte la "exceptio doli" no se ha probado en el caso que nos ocupa. La parte se ha limitado a apuntar un supuesto fraude en el Banco ejecutante que, sin embargo, no ha probado en forma alguna, siendo así que le correspondía dicha carga pues ni el dolo ni la mala fe se presumen.
Tampoco se ha acreditado, por la documentación obrante en autos, que "CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA" tenga reconocido en la suspensión de pagos de "Gesair S.L.U.", cantidad alguna como consecuencia del pagaré litigioso
CUARTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L.", con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES EDILVIADANA, S.L." contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 , recaída en los autos de juicio cambiario seguidos con el nº 173/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

