Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2006 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100369

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00447/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7023353 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 651 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente:ILMA SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A.

Procurador: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

Contra: C.P. DE LA CALLE DIRECCION000 NUEMRO NUM000

Procurador: FELIX GUADALUPE MARTIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1367/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Empresa Municipal de la Vivienda como apelante-demandado, y de otra, Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Guadalupe Martin, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, contra la Empresa Municipal de la Vivienda, representada por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 4.788,59 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 formuló demanda contra la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, reclamando a la misma la suma de 4.788,59 ?, en concepto de derramas por ella no satisfechas correspondientes a los gastos derivados de la instalación de un ascensor en la finca, conforme a acuerdo anteriormente por la misma adoptado y no impugnado por aquélla.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de la Empresa Municipal de la Vivienda, por entender que aquélla no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, no habiendo tenido en cuenta la misma las previsiones legales en cuanto a la mayoría exigida para la válida adopción de un acuerdo como era el de la instalación de un ascensor.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones en la litis deducidas debemos partir de que la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid es propietaria de los locales izquierda y derecha de los habidos en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

La Comunidad de Propietarios de este inmueble, en Junta celebrada el día 20 de Noviembre de 2000 adoptó el acuerdo de proceder a la instalación de un ascensor en la finca (folio 7), siendo en Junta de 7 de Junio de 2001 en la que se informó a los diferentes propietarios de la finca sobre el resultado definitivo del acuerdo referido (folio 10), celebrándose nueva Junta el día 11 de Diciembre de 2001 en la que se aprobó el presupuesto correspondiente para la instalación del referido ascensor (folio 13), habiendo acudido a esta Junta en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda Dª Agueda , como se desprende de lo manifestado por ella en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, en relación con el contenido del documento unido al folio 18 de las actuaciones.

Consta en autos, y así se desprende del contenido de la sentencia unida al folio 26 de las actuaciones, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 71 de los de Madrid en el procedimiento 37/00 con fecha 23 de Junio de 2003, que algunos propietarios de los integrados en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 procedieron a impugnar los acuerdos adoptados en las Juntas de 7 de Junio y 11 de Diciembre de 2001, a que nos referimos, siendo desestimadas sus pretensiones, sin que entre estos propietarios impugnantes de tales acuerdos se encontrara la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid.

En Junta de 12 de Septiembre de 2003 (folio 34) a la que acudió en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda Dª Gloria , como reconoció la misma en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, en relación con el contenido del documento unido al folio 24, se aprobó la liquidación de la deuda que, en concepto de derrama, adeudaba la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos referidos y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los arts 9.1.e) y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada y conforme a derecho, careciendo de entidad las consideraciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, para desvirtuar las mismas.

En efecto, no habiendo procedido la Empresa Municipal de la Vivienda a impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 referidos a la instalación de un ascensor en el inmueble, mal cabe entrar ahora a examinar si los mismos se adoptaron con las mayorías exigidas en el Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que siendo ciertos los acuerdos adoptados y no impugnados los mismos conforme a las previsiones contenidas en el Art. 18 de la Ley referida, no cabe duda de que los mismos son plenamente ejecutivos respecto de la Empresa Municipal de la Vivienda, parte apelante en esta instancia.

En cualquier caso, no cabe duda alguna de que esta entidad, con independencia del uso que pueda realizar del servicio de ascensor instalado en la finca, vienen obligada a contribuir en los gastos derivados de la instalación y mantenimiento del mismo conforme a las previsiones contenidas en el Art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y ello por cuanto desde luego estos gastos no puede considerarse que sean de aquéllos susceptibles de individualización a los efectos en dicho precepto previstos, ya que obviamente la mejora que la instalación de un ascensor supone beneficia a la totalidad de la Comunidad, de forma que a tenor de lo dispuesto en el precepto referido la Empresa Municipal de la Vivienda viene obligada a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora en la litis la cantidad por esta reclamada, al no existir precepto estatutario que le exima del pago de los mismos.

En base a lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, no procede sino que confirmemos la resolución por la misma adoptada.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, conforme a lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Marzo de dos mil nueve, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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