Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2010

Última revisión
20/09/2010

Sentencia Civil Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 191/2010 de 20 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 447/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100414

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 577/2007

Rollo de apelación núm 191/2010

S E N T E N C I A Nº 447/2010

En Cádiz a veinte de septiembre de dos mil diez.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Emilio , José Y Sabino que se han personado en esta alzada representados por la procuradora Sra. Ruiz de Velasco y defendidos por el letrado Sr. Vergara Ivisón y en el que es parte recurrida Pedro Jesús que se ha personado representado por la procuradora Sra. Fernández Roche y defendido por el letrado Sr. Cobeñas Oliver

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 29 de julio de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio , D. José y D. Sabino , representados por la Procuradora Dª Pilar Alvarez Ruiz de Velasco, contra D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª María Fernández Roche, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.- La acción social de responsabilidad frente a los administradores sociales que instaura el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , de aplicación a las de responsabilidad limitada, de naturaleza y finalidad indemnizatoria y que responde al esquema típico de la acción por daños, tiene por objeto reconstruir el patrimonio de la sociedad en la medida en que haya sido dañado o perjudicado por una actuación de los administradores que se revela antijurídica por ser contraria a la Ley, a los estatutos o a la diligencia con que debe desempeñar el cargo, que es la específica de un ordenado empresario y de un representante leal (art. 127 TRLSA , a los que siguen varios preceptos que desarrollan aspectos concretos de los deberes del administrador frente a la sociedad), siendo preciso para que prospere, como es característico de las acciones indemnizatorias, la demostración, mediante un enlace adecuado de causa- efecto, de un nexo causal entre la actuación antijurídica o indiligente reprochada, que ha de identificarse en la demanda, y la causación del daño o perjuicio al patrimonio o interés social, que también ha de ser explicitado y acreditado. Como señala acertadamente la sentencia de instancia, "la conducta del administrador en principio podría tener encuadre en el deber de lealtad del artículo 127 Ter de la LSA , si bien la transmisión de las acciones se dice amparada en un acuerdo de la Junta General que los actores niegan que se celebrara, aunque no consta impugnación de la Junta General por inexistente.(Por el contrario Lorenzo señaló con absoluta claridad que la Junta se celebró y se acordó el precio de las acciones de la empresa).Tampoco ha sido impugnada la eficacia de la compraventa de acciones ( que de ésta si tuvieron conocimiento los actores y nada han hecho al respecto), por lo que a través de la acción social no puede ser atacado el contrato y no resulta posible, como se pretende por la parte actora, pretender la restitución de las acciones a la sociedad. No cabe tampoco apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la sociedad LIJAMAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. que se vería afectada por el pedimento segundo, ya que no se impugna la validez del negocio, sino que dicho pronunciamiento se solicita como consecuencia de la acción social de responsabilidad, única que se ejercita, y cuya legitimación pasiva por mor del artículo 134 LSA queda limitada al administrador. Cuando se ejercita la acción de responsabilidad del administrador por haber realizado un negocio incumpliendo los deberes del cargo, lo que ha de pretenderse es obtener la indemnización de los perjuicios causados, pero no la reintegración de los bienes y derechos, máximo cuando los mismos hayan pasado a un tercero frente al que no se dirige la acción, aunque puede tratarse de una sociedad administrada por el mismo administrador, ya que ésta sociedad goza de personalidad jurídica diversa"

TERCERO.- En relación con la supuesta producción de los daños, la parte apelante hace supuesto de la cuestión en la formulación del recurso, dando por ciertos determinados hechos en modo alguno acreditados para interesar ex novo la reclamación de unos intereses legales devengados por el precio de las acciones de ROMANBER, cuestión ésta absolutamente nueva en el recurso, no suscitada en la alzada y por tanto, inadmisible, y a la inapropiada posibilidad en la fase de ejecución de que puedan determinarse los daños derivados de la posible diferencia de valor de las acciones.

Como certeramente califica la sentencia y señala la parte apelada, la resolución recurrida señala en su fundamento de derecho tercero que la parte actora concreta el perjuicio en el hecho quinto de la demanda, en la salida del patrimonio de las acciones que cuantifica en el valor nominal de dichas acciones, esto es, 311.902'56 euros. A ello se añadía el supuesto perjuicio por haberse visto privada MANZANOBRAS S.L. de los beneficios que dichas acciones pudieran haber producido desde el día 1 de agosto de 2005.Pues bien en relación con el daño no se ha aportado prueba alguna que determine que el valor de las acciones es superior al nominal y el valor nominal fue abonado por LIJAMAN a MANZANOBRAS S.L. en dos transferencias. Por lo tanto ningún perjuicio se ha derivado a la sociedad por la salida del patrimonio de las acciones. Tampoco se ha acreditado que en el tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta se incrementara el valor real de las mismas por el encima de su valor nominal. Tampoco cabe, como se interesa, que se difiera al trámite de ejecución de sentencia ( algo ya excepcional a diferencia de la anterior Lec) la cuantificación de los daños cuando la acreditación y probanza de los daños corresponde a la fase declarativa. Lo mismo cabe decir respecto de la petición relativa a los beneficios dejados de obtener y que pudiera haber obtenido la sociedad ROMANBER DESARROLLO INMOBILIARIO desde el día 1 de agosto de 2005 hasta la restitución de las acciones(sic), pedimento éste -- el restitutorio-- imposible y, respecto de los beneficios, concepto éste falto de realidad constatada.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emilio , José Y Sabino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.