Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 939/2009 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 447/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100444


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 447

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 939/2009

JUICIO Nº 1972/2008

En la Ciudad de Málaga a tres de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Cesareo , Feliciano , Sandra , Jon , Pablo y LEGITIMOS HEREDEROS DE Jose Augusto , que en la instancia fueran partes demandantes y demandadas, respectivamente, y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores D. JESUS OLMEDO CHELI y D. CARLOS BUXO NARVAEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12.06.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de D. Cesareo y D. Feliciano frente a los legítimos herederos de D. Jose Augusto , debo condenar y condeno a éstos a abonar a pagar la suma de 615,26 euros a D. Cesareo y 1329,24 euros a D. Feliciano . No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01.09.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ambos recurrentes entienden que la responsabilidad es del contrario.

SEGUNDO.- De lo actuado se deduce que el peatón, de 77 años de edad, cruzó por zona no habilitada, existiendo un paso de cebra a 17 metros, siendo atropellado por el ciclomotor en mitad dela calzada, no constando una velocidad excesiva del mismo, superándola a lo sumo, según el informe pericial, en no mas de siete décimas, cantidad inapreciable, que no sería objeto de sanción administrativa.

Es mas el informe pericial llega a esa conclusión después de valorar una hipótesis no contrastada.

En suma de acuerdo con el artº 1902 del Civil y artº 1 de la ley de Responsabilidad civil, el conductor debe hacer frente a la reparación salvo culpa exclusiva de la víctima y sin perjuicio de la concurrencia de culpas.

En este caso, el peatón tenía un paso de cebra en las proximidades y si optó por no utilizarlo debió extremar aún mas la precaución, siendo evidente que colaboró de manera esencial en el atropello, y en el porcentaje que estableció la juzgadora de instancia.

Por lo que respecta al conductor del ciclomotor tenía visibilidad suficiente para haber podido evitar, siquiera parcialmente el resultado, por lo que el 20 % es una cuota de responsabilidad razonable, máxime si tenemos en cuenta que el punto del siniestro se determina próximo al centro de la calzada, razón por la que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Esta Sala no halla razones de peso para modificar el porcentaje de responsabilidad establecido en la sentencia, a la vista de lo razonado.

En este sentido:

Si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia.

Como establece la STS de 11 de febrero de 1993 , "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ); por último, la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

SAP, Civil sección 4 del 15 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP MA 49/2009)

Recurso: 610/2008 | Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

TERCERO.- Desestimados los recursos se imponen a ambos las costas que en la segunda instancia hayan generado sus impugnaciones (artº 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados.

Fallo

Que desestimando los recusos de apelación intrerpuestos por D. Feliciano y HEREDEROS DE D. Jose Augusto , representados por los Procuradores Sres. Olmedo Cheli y Buxó Narváez, contra sentencia de 12 de junio de 2009,del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Desestimados los recursos se imponen a ambos las costas que en la segunda instancia hayan generado sus impugnaciones.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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