Última revisión
08/07/2010
Sentencia Civil Nº 447/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1871/2006 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 28079110012010100545
Núm. Ecli: ES:TS:2010:4705
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Alava, Sección 2ª, por BEISTEGUI HERMANOS, SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Bajo Palacios contra la Sentencia dictada, el día 5 de junio de 2006, en el rollo de apelación nº 111/06, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario nº 679/04. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Luis Pozas Ossete, en nombre y representación de BEISTEGUI HERMANOS, S.L. en calidad de parte recurrente; así mismo comparece el Procurador D. Manuel Márquez de Prado en nombre y representación de Dª Remedios , Dª Rita , D. Fermín (ulteriormente fallecido) y D. Fidel , en calidad de parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria Gasteiz, interpuso demanda de juicio ordinario, BEISTEGUI HERMANOS, S.L., anteriormente denominada HIBISCUS, S.L. e inicialmente denominada GRUPO CYCLEUROPE, S.A., contra D. Fermín , D. Fidel y contra Dª Rita y Dª Remedios . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... dictar sentencia por la que:
I.- Pronunciamientos que se solicitan con el carácter de petición principal.
A) Se conceda a Doña Rita y Doña Remedios cotutoras de Don Fermín y Don Fidel , autorización judicial, en su modalidad de autorización a posteriori o ratificación, para enajenar las 21.458 acciones de las que cada uno de dichos Don Fermín y Don Fidel eran propietarios el 31 de octubre de 1996 -hasta la firma ese día de la escritura pública constitutiva del documento 3 de la presente demanda- en la sociedad que se denominó en el pasado GRUPO CYCLEUROPE, S.A. . Esas 21.458 acciones de cada uno de los citados Don Fermín y Don Fidel fueron amortizadas, con la compensación o contraprestación a favor de Don Fermín y Don Fidel , consistente en la adjudicación a ellos, en proindiviso de 13.843 acciones de la sociedad entonces denominada CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A.
A efectos de este pronunciamiento, será oído el Ministerio Fiscal.
B) Se conceda a Doña Rita y Doña Remedios , cotutoras de Don Fermín y Don Fidel , autorización judicial, en su modalidad de autorización a posteriori o ratificación, para la celebración del contrato de concesión recíproca de opción de compra y venta contenido en el documento privado de 31 de octubre de 1996 constitutivo del documento 15 de la presente demanda.
A efectos de este pronunciamiento, será oído el Ministerio Fiscal.
C) Se condene a Don Fermín y Don Fidel y a sus cotutoras Doña Rita y Doña Remedios a estar y pasar por las precedentes declaraciones de autorización judicial.
D) Se condene a Don Fermín y Don Fidel , que al efecto actuarán representados pos sus cotutoras Doña Rita y Doña Remedios , a otorgar, como vendedores, contrato de compraventa de las 13.843 acciones (números 1 a 13.843) de la sociedad en el pasado denominada CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A. (cuyo nombre actual es BI-FIT, S.A.), acciones que en proindiviso son propiedad de Don Fermín y Don Fidel , siendo compradora mi mandante BEISTEGUI HERMANOS, S.L..
La compraventa será en los términos convenidos en el contrato de concesión recíproca de opción de compra y de venta contenido en el documento privado de 31 de octubre de 1996 constitutivo del documento 15 de la presente demanda. Esto es, en los términos descritos en el hecho 5º de esta demanda.
Por tanto, el precio de venta será de 697.133,48 euros por el total de las citadas 13.843 acciones, según se justifica en el hecho 6º de la presente demanda.
Los gastos e impuestos de la compraventa serán satisfechos según ley, conforme a lo pactado en la estipulación quinta del citado contrato de concesión recíproca de opción de compra y de venta.
II.- Pronunciamientos que se solicitan con el carácter de peticiones subsidiarias.
Para el caso de que no se estimaran las peticiones precedentes A) a D), solicitamos que en la sentencia:
E) Se condene a Doña Rita y Doña Remedios , cotutoras de Don Fermín y Don Fidel , a solicitar autorización judicial, en su modalidad de autorización a posteriori o ratificación, para enajenar las 21.485 acciones de las que cada uno de dichos Don Fermín y Don Fidel eran propietarios el 31 de octubre de 1996 -hasta la firma ese día de la escritura pública constitutiva del documento 3 de la presente demanda- en la sociedad que se denominó en el pasado GRUPO CYCLEUROPE, S.A. . Esas 21.458 acciones de cada uno de los citados Don Fermín y Don Fidel fueron amortizadas, con la compensación o contraprestación, a favor de Don Fermín y Don Fidel , consistente en la adjudicación a ellos, en proindiviso de 13.843 acciones de la sociedad entonces denominada CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A.
Esa solicitud de autorización judicial deberá ir unida, como documentos acompañados, de testimonio judicial de la presente demanda y de la sentencia que se dicte en este juicio.
F) Se condene a Doña Rita y Doña Remedios , cotutoras de Don Fermín y Don Fidel , a solicitar autorización judicial, en su modalidad de autorización a posteriori o ratificación, para la celebración del contrato de concesión recíproca de opción de compra y venta contenido en el documento privado de 31 de octubre de 1996 constitutivo del documento 15 de la presente demanda.
Esa solicitud de autorización judicial deberá ir unidad, como documentos acompañados, de testimonio judicial de la presente demanda y de la sentencia que se dicte en este juicio.
G) Se condene a Don Fermín y Don Fidel y a sus cotutoras Doña Rita y Doña Remedios a estar y pasar por las precedentes condenas E) y F).
H) Se condene a Don Fermín y Don Fidel , que al efecto actuarán representados pos sus cotutoras Doña Rita y Doña Remedios , a que, una vez obtenidas las autorizaciones judiciales a que se refieren los precedentes apartados E) y F), otorguen, como vendedores, contrato de compraventa de las 13.843 acciones (números 1 a 13.843) de la sociedad en el pasado denominada CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A. (cuyo nombre actual es BI-FIT S.A.), acciones que en proindiviso son propiedad de Don Fermín y Don Fidel , siendo compradora mi mandante BEISTEGUI HERMANOS, S.L..
La compraventa será en los términos convenidos en el contrato de concesión recíproca de opción de compra y de venta contenido en el documento privado de 31 de octubre de 1996 constitutivo del documento 15 de la presente demanda. Esto es, en los términos descritos en el hecho 5º de esta demanda.
Por tanto el precio de venta será de 696.144,48 euros por el total de las citadas 13.843 acciones, según se justifica en el hecho 6º de la presente demanda.
Los gastos e impuestos de la compraventa serán satisfechos según ley, conforme a lo pactado en la estipulación quinta del citado contrato de concesión recíproca de opción de compra y de venta.
III. Pronunciamiento que se solicita para todos los casos.
I) Se solicita imposición de las costas de este juicio, en su caso solidariamente, al demandado o a los demandados que se opusieren a a presente demanda".
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de DOÑA Remedios y de DOÑA Rita los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada frente a mis representadas, con expresa condena en costas a la demandante".
D. FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS, en su calidad de Defensor Judicial de Don Fermín Y DON Fidel , presentó escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: " ... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada frente a mis representados, con expresa condena en costas a la demandante".
Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2005 y con la siguiente parte dispositiva:" FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil BEISTEGUI HERMANOS, S.L., representada por la Procuradora señora Bajo Palacio, debo absolver y absuelvo a don Fermín y don Fidel , asistidos por Defensor Judicial, y a doña Rita y doña Remedios , representadas por el Procurador señor Venegas García, de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de la primera instancia".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación BEISTEGUI HERMANOS, S.L., adhiriéndose Dª Remedios y Dª Rita , D. Fermín y D. Fidel . Sustanciada la apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 2006 , con el siguiente fallo:"DESESTIMAR los recursos interpuestos por Beistegui Hermanos, S.L. representado por la PROCURADORA Sra. Bajo, por Remedios e Rita representadas por el procurador Sr. Benegas y también el interpuesto por Fermín y Fidel representados por el procurador Sr. Area contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 679/04, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, y sin expresa imposición de las costas en esta instancia".
TERCERO. Anunciado recurso de casación por BEISTEGUI HERMANOS, S.L., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacios, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC 2000 , por infracción del art. 1274 del Código Civil . En relación con la doctrina jurisprudencia sobre los contratos complejos, conexos o coligados.
Segundo.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC 2000 , por infracción del art. 271 del Código Civil .
Tercero.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del artículo 271 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios, consagrada por abundante jurisprudencia sobre la base del apartado 1 del artículo 7 del mismo cuerpo legal, así como en relación con el principio de igualdad ante la ley (principio general del Derecho, artículo 1.4 del Código Civil .
CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Luís Posas Osset, en nombre y representación de "BEISTEGUI HERMANOS, S.L.", en concepto de parte recurrente. Asimismo se persono el Procurador D. Manuel Márquez de Prado, en nombre y representación de Dª Remedios , Dª Rita , D. Fermín (ulteriormente fallecido) y D. Fidel , en concepto de parte recurrida.
Admitido el recurso por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Manuel Marquez de Prado, en nombre y representación de D. Fidel , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo dicho Procurador presentó escrito en representación de Dª Remedios y Dª Rita , impugnando el escrito de oposición y solicitando su desestimación.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de junio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,
Fundamentos
PRIMERO.-
Resumen de hechos probados:
1º La familia Fermín Inés Remedios Fidel Rita Lázaro había formado un grupo de sociedades. al que pertenecían las sociedades GRUPO CYCLEUROPE, S.A., hoy BEISTEGUI HERMANOS, S.L., demandante en este pleito. A GRUPO CYCLEUROPE pertenecía la sociedad CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A., hoy BI-FIT, S.A., dentro de la que se incluía BICICLETAS DE ÁLAVA, S.A., entre otras.
2º Después de un largo periodo de enfrentamientos entre dos ramas de la familia y de las correspondientes negociaciones, se consumó la separación de los hermanos Dª. Rita , Dª Remedios , Dª Inés , D. Fermín y D. Fidel , de los otros miembros de otra rama de la misma familia. Los tres últimos se encontraban incapacitados, sus tutoras eran sus hermanas Dª Rita y Dª Remedios . Estos cuatro hermanos son los demandados en este pleito.
3º Habiendo llegado a un acuerdo, la mayoría de las acciones que D. Fermín y D. Fidel poseían en el GRUPO CYCLEUROPE, S.A. y EBH INMUEBLES, S.A. fueron aportadas en fecha 30 julio 1996 a otras dos sociedades BEISMUM, S.L. y NUMBEIS DOS SL, manteniendo dichos demandados 21.458 acciones cada uno de ellos en GRUPO CYCLEUROPE, S.A.
4º El 25 de octubre de 1996 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó un auto autorizando a las cotutoras Dª Remedios y Dª Rita para realizar diversos actos en relación con la liquidación de las relaciones de sus hermanos incapacitados dentro del grupo de empresas Beistegui. Entre los actos autorizados y en lo que se refiere al presente litigio, se encuentran los siguientes: i) Respecto de D. Fermín : a) ratificar la aportación de 251.010 acciones del Grupo Cycleurope S.A; b) 56.967 acciones del Grupo EBH Inmuebles, y c) 6.368 acciones del Grupo EBH Inmuebles para la suscripción de la ampliación de capital de NUMBEIS DOS, S.L., otorgada en escritura pública de 30 de julio de 1996; ii) Se decidió lo mismo con relación a las aportaciones de D. Fidel , con la única diferencia que la sociedad cuyo capital se ampliaba era BEISMUM, S.L.; iii) Se autorizaba a las cotutoras D. Remedios y Dª Rita para que "puedan adjudicarse bienes inmuebles o partes indivisas de los mismos en las reducciones de capital de las sociedades GRUPO CYCLEUROPE, S.A. y EBH INMUEBLES, S.A." .
5º El 31 de octubre de 1996 se firmaron una serie de contratos (cuatro escrituras públicas y dos documentos privados), cuya finalidad era documentar los acuerdos a que se había llegado para la salida de los hermanos Fermín Inés Remedios Fidel Rita del grupo de empresas Beistegui. Se concedió a D. Fermín y a D. Fidel un equivalente de 13.843 acciones de una sociedad filial del grupo denominada CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A., en una de cuyas sociedades, BICICLETAS DE ALAVA, S.A., prestaban sus servicios ambos como trabajadores y ello con la finalidad de no verse apartados de dicha empresa.
6º El mismo día 31 de octubre de 1996, Dª Rita y Dª Remedios en su condición de tutoras de D. Fermín y D. Fidel , después de manifestar que ambos son propietarios de 13.843 acciones de la sociedad CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A., que habían adquirido el 30 de diciembre de 1991 por adjudicación realizada en esta misma fecha en la reducción de capital de GRUPO CYCLEUROPE, S.A., otorgaron con D. Lázaro , primo suyo, un contrato privado denominado"de opción de compra y venta de las referidas acciones" . D. Lázaro , como representante del GRUPO CYCLEUROPE, se obligaba a comprar dichas acciones en el supuesto de que las cotutoras"[...]decidieran la venta de las mismas, en el caso y para los supuestos de que D. Fermín y D. Fidel dejaran por cualquier causa de trabajar en sociedades y empresas participadas directa o indirectamente por CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A." . "Asimismo Dª Remedios y Dª Rita , en la representación que ostentan, conceden a la Mercantil "GRUPO CYCLEUROPE, S.A., quien acepta, opción de compra sobre las referidas acciones" .
7º BEISTEGUI HERMANOS, S.L., actual denominación de CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A., demandó a D. Fermín y D. Fidel y sus hermanas y tutoras Dª Rita y Dª Remedios , así como a éstas a título personal. Efectuó diversas peticiones, desistiendo más delante de las cuatro presentadas como principales y definitivamente pidió: a) que se condene a los demandados a solicitar autorización judicial a posteriori para enajenar las 21.458 acciones de las que los hermanos D. Fermín y D. Fidel eran titulares en la sociedad GRUPO CYCLEUROPE; b) que se les condene a otorgar el contrato de concesión recíproca de opción de compra y venta de dichas acciones y a otorgar los respectivos contratos.
Los demandados contestaron diciendo que estas acciones se conservaron porque los hermanos incapaces trabajaban en una de las empresas del grupo, de modo que el mantenimiento de su condición de accionistas les proporcionaba seguridad en su puesto de trabajo dada su condición; que las acciones cuya venta se reclama tienen un valor simbólico ya que constituyen únicamente el 2'5% del total y que no se había pedido autorización para dicha venta, de modo que el contrato privado de 31 octubre 1996 era nulo.
8º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, de 19 diciembre 2005 , desestimó la demanda. Los argumentos principales son: a) los tutores carecían de autorización para aceptar en nombre de los sometidos a tutela una operación de reducción de capital cuya contraprestación se efectuaba en acciones y no en inmuebles, lo que provoca su ineficacia; b) no es posible emitir una sentencia condenando a las cotutoras a pedir la autorización judicial, de modo que al no haberse producido, no se puede emitir una condena de hacer,"constándole como le consta que el acto antecedente presenta una apariencia clara de ser inexistente".
9º Apeló la sentencia la demandante BEISTEGUI HERMANOS, S.L. La sentencia de la AP de Alava, sección 2ª, de 5 junio 2006 , desestimó la apelación. Dice: a) Los negocios otorgados el 31 de diciembre son interdependientes, porque tenían"[c]omo finalidad que los hermanos Fermín Inés Remedios Fidel Rita saliesen del GRUPO CYCLEUROPE, y, además, los contratos sobre los que se solicita ratificación pretendían que las acciones de D. Fermín y D. Fidel en CYCLEUROPE ESPAÑA, volviesen a ser propiedad de GRUPO CYCLEUROPE, S.A., por lo que consideramos que tenían autonomía respecto a todos los demás" , de modo que "el hecho de que no tengan validez no afecta a la eficacia del resto de los contratos[...]" ; b) la jurisprudencia y la doctrina entienden la ley no faculta a las tutoras para realizar un acto de enajenación de los bienes de los sometidos a tutela sin previa autorización judicial, por lo que faltaba uno de los elementos previstos en el art. 271 CC, de modo que los contratos de 31 de octubre de 1996 sobre amortización de 21.458 acciones del grupo CYCLEUROPE S.A. y el contrato de opción de compra y venta de las 13.843 acciones de CYCLEUROPE ESPAÑA, S.A. adquiridas por D. Fermín y D. Fidel"carece de validez por faltar un elemento esencial como es la autorización judicial previa que equivale al consentimiento de las personas que en este caso estaban legitimadas ex lege para ello, no sirviendo la ratificación o autorización posterior de un juez puesto que el negocio ya realizado es nulo".
10º. La demandante BEISTEGUI HERMANOS, S.L. presenta recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2 LEC , admitido por esta Sala por auto de 11 noviembre 2008 .
SEGUNDO. El conjunto de las operaciones económicas llevadas a cabo entre las dos ramas de la familia Fermín Inés Remedios Fidel Rita Lázaro para facilitar la salida de una de ellas del complejo económico, con las correspondientes compensaciones, no acabó de consumarse. Los hermanos D. Fermín y D. Fidel han mantenido la titularidad de unas acciones en una de las sociedades del grupo, con la finalidad de asegurar su puesto de trabajo en una de las empresas participadas, lo que implica, en realidad, mantener su participación en las juntas generales de la sociedad, a pesar de ostentar una posición minoritaria. Esta es la razón del presente litigio.
TERCERO. La metodología correcta a aplicar en el análisis del presente recurso implica que se estudien en primer lugar los motivos segundo y tercero, que al mismo tiempo se van a examinar juntos porque responden a la misma problemática.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 271 CC . Se cuestiona sobre la posibilidad de que el tutor pueda obtener una autorización judicial a posteriori, ya que el art. 271 CC no la contempla. Alega la recurrente la sentencia de 3 de marzo de 2006 y se pregunta si el contrato celebrado por el tutor es nulo o anulable; se inclina por la tesis de la anulabilidad. Entiende que si la tesis de la anulabilidad es aplicable a los actos realizados por los padres en nombre de los menores sin autorización judicial, también debe aplicarse la misma solución a los incapacitados. El tercer motivo señala la infracción del art. 271 CC en relación con la doctrina de los actos propios, porque dice que las tutoras realizaron actos que acreditan que la autorización judicial a los tutores puede ser en la forma de ratificación a posteriori.
Los motivos segundo y tercero se desestiman.
Es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han ofrecido distintas soluciones a un problema, el del tipo de ineficacia que afecta a los actos del tutor efectuados sin autorización judicial, que carece de regulación en el Código civil.
La sentencia del pleno de esta Sala, de 22 abril 2010 , después de resumir las diferentes posturas mantenidas en relación a la validez de los actos del padre realizados sin autorización judicial, ha interpretado esta falta de normativa en el sentido de que"[...] se trata de integrar el art. 166 CC , con lo que dispone el artículo 1259.1 CC , cuando dice que "ninguno puede contratar a nombre de otro [...] sin que tenga por la ley su representación legal". De donde surgen los siguientes argumentos favorables a la ineficacia relativa del acto en el sentido que luego se explicitará: a) el artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC y a salvo la ratificación, su incumplimiento lleva a la aplicación del Art. 6.3 CC , es decir, la nulidad del acto; b) el fin de protección de la norma contenida en el art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas; c) la actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el Art.154.2 CC ; d) el propio Art. 1259 CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitir que el contrato pueda ser objeto de ratificación por el propio interesado cuando sea favorable a sus intereses.
De aquí que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 1259 CC , porque la autorización judicial para la realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código civil y no es un simple complemento del acto a realizar. De acuerdo con el Art. 166 CC , la representación de los padres como representantes legales, no alcanza los actos enumerados en el Art. 166 CC . Las excepciones se encuentran en que los actos de disposición tengan causas de utilidad justificadas y se deben realizar previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no lo ostentan. Y todo ello, para obtener la protección de los intereses del menor". "El acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aun no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , de modo que no siéndolo, el acto será inexistente".
CUARTO. Esta doctrina debe aplicarse también a los casos de actuación del tutor sin autorización judicial, porque obedece a la misma finalidad que la ya explicada en relación a los padres titulares de la patria potestad. En efecto, el art. 271 CC enuncia los actos que el tutor no puede llevar a cabo sin autorización judicial y el Art. 272 CC permite obtenerla a posteriori únicamente en el caso de la partición hereditaria. La jurisprudencia y la doctrina se han planteado para los actos no autorizados del tutor las mismas dudas que ya se han señalado respecto del tipo de ineficacia que afecta a los actos de disposición del titular de la potestad efectuados sin autorización judicial, y por ello debe aplicarse la doctrina de la sentencia de 22 abril 2010 también a este caso.
En consecuencia, debe declararse la nulidad del contrato de opción de compra y venta de las acciones que retuvieron los incapaces en la liquidación de su participación en las empresas del grupo familiar Beistegui. Las acciones les pertenecen y además, no podrá ejercitarse dicha opción en el caso de que se hubiesen cumplido las condiciones que se preveían porque el contrato de opción de compra y venta no fue autorizado judicialmente, como debería haberlo sido según el art. 271 CC , y por ello procede declarar su nulidad, conforme con la sentencia recurrida. Y además, no es posible obligar al tutor a pedir una autorización a posteriori para convalidar un contrato nulo, como pretende la recurrente, ya que constituye un acto inútil, por no poder garantizarse en ningún caso la obtención de dicha autorización, ya que puede ser posible que el juez, a la vista de los intereses de los sometidos a tutela, no acceda a ella.
Dicho lo anterior, resulta inútil ya discutir acerca de la concurrencia o no de actos propios de las tutoras.
QUINTO. La recurrente presenta un nuevo argumento a favor de la necesidad de la autorización judicial en relación al contrato de opción de compra venta de las acciones sobre la base de que los distintos contratos se han celebrado con la única finalidad de liquidar la participación de los hermanos demandados en el grupo familiar. Viene a sugerir la recurrente que la declaración de nulidad de este contrato de opción arrastra consigo la de los demás. A tal efecto formula el primer motivo del recurso donde denuncia la infracción del art. 1274 CC en relación con los contratos complejos, conexos o coligados. Las partes de todos y cada uno de los contratos otorgados el 31 de octubre de 1996 concertaron un conjunto sobre la base de que eran efectivamente una serie de negocios jurídicos que formaban parte de una compleja y unitaria operación jurídica y no eran separables o individualizables. Existe una evidente relación entre el pacto por el que se adjudican a D. Fermín y a D. Fidel las 13.843 acciones y el contrato de opción de compra-venta y al faltar la autorización judicial no se consiguió un conjunto negocial jurídicamente completo. Se debe condenar a solicitar la autorización una vez que se haya comprobado que la autorización es ventajosa para los incapacitados.
El motivo no se estima.
Ciertamente, la operación de salida de la rama Fermín Inés Remedios Fidel Rita de las empresas Beistegui se planificó como un conjunto, pero no se ha demostrado a lo largo del procedimiento que los contratos celebrados tengan causa recíproca, de modo que la falta de validez de uno de ellos pueda producir, por arrastre, la nulidad de los demás. La figura a la que se refiere la recurrente solo sería posible en el caso de que los respectivos negocios se hallaran recíprocamente condicionados. Pero ello no ocurre en este caso, dado que de las regulaciones contractuales únicamente se sigue la existencia de un conjunto de operaciones destinada a una finalidad que no llega a cumplirse del todo, al encontrarse uno de los contratos del conjunto afectado de nulidad por falta de autorización judicial.
SEXTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de BEISTEGUI HERMANOS, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sección 2ª, de 5 junio 2006 , determina la de su recurso de casación.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de BEISTEGUI HERMANOS, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, de 5 junio 2006 , dictada en el rollo de apelación nº 111/06.
2º Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.
3º Imponer las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
