Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 309/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 309 (M- 66) 11.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 743 / 2009.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 447/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco Soriano Guzmán.
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FREEDOM POOLS AND SPAS EUROPA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. MANUEL NAVARRO PARRES; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y DEPÓSITOS Y PISCINAS LEVANTE, SL, representada por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL PILAR PEÑALVER VERDÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por DEPOSITOS Y PISCINAS LEVANTE SL contra FREEDOM POOLS AND SPAS EUROPA SL por estar ya resuelto el contrato de arrendamiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 10 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La cuestión que constituye único objeto de debate ante este Tribunal es la atinente a las costas de la primera instancia, que, pese a la desestimación de la demanda, el magistrado no impone a la parte actora, al considerar que la delimitación del alcance del art. 62 LC , en relación con los arts. 85 , 96 y 154 del mismo texto legal , es una cuestión no pacífica.
Recurre la demandada, solicitando que las costas sean impuestas a la parte demandante.
En primer término, y aunque así no se exprese en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, es obvio que el magistrado de instancia ha considerado la existencia de serias dudas de derecho como base para la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, extremo que permite el art. 394.1 LEC .
En segundo lugar, compartimos la decisión del juzgador a quo.
El caso planteado ha sido de resolución de un contrato de alquiler de una nave industrial, en que ambas partes coincidían con que se había resuelto (con devolución de la posesión de la nave al arrendador) con anterioridad a presentación de la demanda. Pese a ello, la demanda se articuló sobre la base del art. 62 LC , pretendiendo dicha resolución y la condena a la concursada al pago de las mensualidades adeudadas, más el importe de los suministros que "fueran apareciendo".
El magistrado razonó que el cauce del art. 62 LC no es el adecuado para la reclamación de las cantidades adeudadas en atención a un contrato con obligaciones recíprocas resuelto con anterioridad a la declaración de concurso, por más que pudieran tener las mismas la condición de créditos concursales, sino su insinuación de conformidad con el art. 85 y, en caso de disconformidad, la impugnación de acuerdo con el art. 96 LC .
Ciertamente, ello es así, aunque no lo es menos que, tras la solicitud de resolución contractual, latía la reclamación de las rentas adeudadas, si bien el trámite seguido para su incorporación al concurso no ha sido el más correcto, razón por la que, como se ha indicado, compartimos el criterio de la existencia de dudas de derecho que pueden fundamentar la no imposición de las costas. Por el mismo motivo, y aún desestimando el recurso, tampoco se impondrán las de esta alzada a la parte apelante, en la medida en que la propia resolución recurrida calificó la demanda de superflua e innecesaria, con lo que también era defendible la impugnación sobre la decisión adoptadas sobre las costas.
SEGUNDO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
TERCERO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FREEDOM POOLS AND SPAS EUROPA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de febrero del 2011 , en los autos de incidente concursal n.º 743 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Dª Cristina Trascasa Blanco.- Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

