Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 820/2010 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 820/2010-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 367/2009
S E N T E N C I A Nº 447/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 367/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Juan María , representado por la procuradora Dª. Mª CARMEN MARTINEZ DE SAS y dirigido por el letrado D. BELMONTE SILVIA CARMONA, contra Dª. Trinidad , representada por la procuradora Dª. ANA ROGER PLANAS y dirigida por el letrado D. ALEJANDRO TOSES MAGÍ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en part la demanda presentada per la procuradora Sra. Coll Rosines, en representació de Juan María , contra Trinidad , representada pel procurador Sr. Vilalta Flotats, i disposar el divorci del matrimoni que ambdós van contreure el dia 24 de desembre de 1987 a Balsareny; i desestimo la demanda reconvencional.
Es disposen les següents mesures derivades:
A) DE LA POTESTAT I LA GUARDIA I CUSTÒDI DEL FILL DEL MATRIMONI
La guarda i custòdia del fills Kevin s'atribueix al pare, mantenint-se la pàtria potestat compartida.
B) ATRIBUCIÓ DEL DOMICILI CONJUGAL I DE L'AIXOVAR
S'atribueixen al marit Juan María i al seu fill menor d'edat.
C) DEL RÈGIM DE VISITES DELS MENORS.
No es fixa cap i el menor Kevin podrà relacionar-se amb la seva mare en la forma que voluntàriament vulgui.
D) PENSIÓ D'ALIMENTS.
La mare pagarà una pensió per aliments a favor del seu fill de 120 euros. Aquesta quantitat s'haurà d'abonar al pare a l'avançada i dins dels cinc primers dies de cada mes, i es revalorarà anualment conforme a l'IPC aplicable en Catalunya.
També es farà càrrec de la despesa mèdica no coberta per la seguretat social i l'escolar extraordinària, en el percentatge del 40% que anirà al seu càrrec.
E) QÜESTIONS PATRIMONIALS
La titularitat exclusiva del fons de 70.000 euros s'atribueix Don. Juan María .
Ambdós titulars hauràn de pagar la meitat del prèstec hipotecari que grava l'habitatge familiar així com la meitat de l'IBI.
Doña. Trinidad haurà de retornar la documentació corresponent als seus fills, però no els records familiars en els termes disposats al fonament cinquè d'aquesta resolució.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO .- La sentencia dictada en procedimiento especial de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es recurrida por la demandada Sra. Trinidad quien combate los pronunciamientos siguientes: 1º) la atribución de la vivienda familiar, 2º) la pensión de alimentos establecida en 120 euros mensuales, 3º) la liquidación del patrimonio familiar, 4º) la desestimación de la pensión compensatoria solicitada. El actor y el Ministerio Fiscal se oponen e interesan su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- La guarda del hijo menor Kevin, nacido el 9 de octubre de 1993, ha sido atribuida al padre y ninguna razón esgrime la Sra. Trinidad en su primer y escueto motivo de recurso para combatir la atribución del uso del domicilio familiar de titularidad conjunta al Sr. Juan María . Tal circunstancia a la que se anuda como consecuencia para la recurrente la necesidad de procurarse su propia habitación ha sido considerada además en la sentencia apelada para fijar la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo y los distintos porcentajes de contribución a los gastos extraordinarios. La sentencia se ajusta pues en este caso a la previsión legal que establece, en interés del hijo menor, la preferencia en la atribución al cónyuge que ostenta su guarda y hasta que dure ésta (artículo 83.2 .a) del Código de Familia de Catalunya).
El importe y porcentajes antes expresados deben también mantenerse pues se ajustan a las posibilidades económicas de la recurrente y a las concretas necesidades alimenticias del hijo menor Kevin, que son las propias de un joven de 17 años.
TERCERO .- Respecto a la denominada liquidación patrimonial, la recurrente combate la atribución del fondo de inversión de la Caixa al actor, Sr. Juan María . Como se desprende de la documentación obrante a los folios 133 y 207 de las actuaciones, se trata de un contrato de depósito en libreta de la Caixa de Pensions donde desde el año 2007 se ingresaron las nóminas del Sr. Juan María por valor de 87.000 euros quedando en la actualidad 70.000 euros. La titularidad del metálico mencionado ha sido correctamente establecida por la sentencia apelada pues los fondos de los que se nutría la cuenta citada eran del Sr. Juan María siendo la titularidad de la recurrente meramente formal como indica la resolución recurrida basándose también en la propia manifestación efectuada por ésta en el acto de la vista. No existe pues titularidad dudosa a los efectos del artículo 40 del Código de Familia de Catalunya .
En punto a la pensión compensatoria, debe atenderse en primer lugar a lo hasta aquí expuesto y ponderarse la situación personal y profesional de la recurrente constante matrimonio y tras la ruptura. El patrimonio de la Sra. Trinidad incluye exclusivamente la cotitularidad del bien inmueble en el que se fijó la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido al Sr. Juan María y la apelante percibe una pensión de 910 euros al mes, por catorce pagas, por la incapacidad permanente total declarada con la que debe afrontar el pago de la pensión de alimentos, las cargas hipotecarias y fiscales derivadas de la cotitularidad mencionada, y su propio sustento y habitación. Se aprecia pues, con claridad, que su situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, iniciada en 1987 y que finalizó a fines de 2008, ha resultado más perjudicada respecto a la que mantiene el Sr. Juan María . La sentencia apelada argumenta que la Sra. Trinidad ha trabajado durante el matrimonio y que la empresa en la que trabaja el Sr. Juan María ha iniciado un expediente de regulación de empleo, por lo que existe para él riesgo de quedarse en paro. Sin embargo consta documentado en autos que el ERE finalizó el 31 de diciembre de 2010 y en la actualidad sigue en activo, trabajando como minero y percibiendo un sueldo superior a los 300 euros mensuales como certifica la empresa Montajes Rus SL (folio 119) y que ha llegado a alcanzar los 4.000 euros mensuales debido a la realización de horas extraordinarias, trabajando todos los días de la semana como ha reconocido el propio apelado, lo que le ha permitido una importante capacidad de ahorro como se deriva de la titularidad del metálico existente en la Caixa que debe ser valorado a estos efectos. Correlativamente ello indica la mayor dedicación de la Sra. Trinidad a las tareas familiares con la evidente reducción de su capacidad para obtener ingresos. De otra parte, las perspectivas previsibles para uno y otro no son equivalentes si se considera el estado de salud de la Sra. Trinidad . En consecuencia y por lo expuesto procede establecer la prestación compensatoria prevista en el artículo 84 del Código de Familia de Catalunya , con efectos desde la fecha de esta sentencia y en cuantía de 300 euros mensuales que deberán abonarse a la Sra. Trinidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe, revalorizándose anualmente conforme al IPC. No cabe temporalizarla sobre la base de la jubilación prevista para el año 2013, pues en este momento se desconocen cuales serán las circunstancias concurrentes y en concreto los criterios que se tomarán en consideración para calcular el importe de la pensión correspondiente.
CUARTO .- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada (artículo 394.2º y 398.2º LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en autos de divorcio de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de: 1º Precisar que la atribución de la vivienda familiar al Sr. Juan María se acuerda hasta que cese la guarda.
2º Establecer, con estimación parcial de la demanda reconvencional y desde la fecha de la presente resolución una pensión compensatoria con cargo al Sr. Juan María y a favor de la Sra. Trinidad de 300 euros mensuales que deberán satisfacerse dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Trinidad designe y serán actualizados anualmente con arreglo al IPC.
Los restantes pronunciamientos permanecen incólumes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
