Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 630/2010 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 630/2010 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1412/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 447

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1412/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de EUROCENTER FOMENTO Y DESARROLLO SL , , contra CASJOANA & GINFERRER SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interposada per l'entitat EUROCENTER FOMENTO Y DESARROLLO SL, representada per la procuradora Begoña Sáez Pérez i amb l'assistència lletrada del Sr. Eloy Mendaña Prieto, contra l'entitat CASJOANA & GINFERRER SCP , representada per la procuradora Marta Pradera Rivero, que queda absolta de tot pediment. Les costes processals s'imposen a la part actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad EUROCENTER FOMENTO Y DESARROLLO SL, con fundamento en el art. 1569 CC , se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta desde agosto 2008 (formulándose la demanda en 25 septiembre 2009) respecto del contrato de arrendamiento verbal de 2007 sobre la finca sita en la C/ RONDA000 , NUM000 , ppal. NUM001 de 198 m2, frente a CASAJOANA&GINFERRER SCP, sin consignarse en la demanda las circunstancias relativas a la enervación. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) litispendencia, inadecuación de procedimiento (por controversia sobre la cuantía de la renta) y falta de litisconsorcio activo necesario (el Sr. Jose María , integrante de la SCP es coarrendador del local) y falta de litisconsorcio pasivo necesario (el ocupante actual es "Casajoana i Rodríguez Advocats SCP Profesional"); (2) se trata de un solo contrato de arrendamiento con dos fincas registrales, una propiedad de la actora, otra propiedad del Sr. Jose María , que constituyen una sola unidad física y funcional desde 1996 (la actora, frente a ello, alega que existen dos contratos de arrendamiento, uno por cada arrendador y propietario de cada piso, en favor de la misma arrendataria, la SCP demandada), y actualmente la SCP está en proceso de liquidación, la renta era de 2.034'48 €, existe mora accipiendi y no falta de pago

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de litispendencia, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo y considerar que existe un solo contrato de arrendamiento con dos arrendadores en la actualidad (lo que califica como "comunidad de hecho") respecto de los dos pisos físicamente unidos, por lo que cualquiera de ellos puede ejercitar las acciones en beneficio de los otros comuneros, que no consta acreditado la existencia de acuerdo sobre el aumento sobre la renta inicial de 2007 (2034'48 €), partiendo de la cual, desestima la demanda al considerar acreditada la mora accipiendi, con imposición de las costas a la entidad actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, al considerar acreditado tanto el el incremento de la renta, avalado por el hecho del pago de la nueva (4312) durante 6 meses (sin que conste que lo desconociesen los Sres Jose María y Alonso ), como el impago o, al menos, la consignación judicial (incluso de la renta anterior) desde agosto del 2008, quedando el debate en tales términos para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento verbal de 2007 sobre la finca sita en la C/ RONDA000 , NUM000 , ppal. NUM001 de 198 m2, destinado a despacho jurídico, con la circunstancia de que el despacho ocupa las dos viviendas, NUM002 y NUM001 del piso principal, unidades registrales independientes, pero sin divisiones entre departamentos; el ppal. NUM001 es propiedad de la actora, por aportación del Sr. Torcuato ; se da la circunstancia de que éste la había adquirido por adjudicación en la liquidación de la Sociedad PRONTA SL, de la que eran socios por mitades y administradores solidarios Don. Torcuato y Jose María , quien fue designado liquidador y a quien, en dicha liquidación se le adjudicó el principal NUM002 (f. 141 y ss ), de forma que el arrendamiento se concertó inicialmente entre PRONTA SL (entonces propietaria de ambos pisos) como arrendadora y CASAJOANA&GINFERRER SCP como arrendataria, y después, con la liquidación de la primera y la aportación del principal 2ª a la actora, se subrogaron en la posición de arrendadores la entidad actora y el Sr. Jose María . 2) D. Torcuato es administrador único y socio mayoritario de la entidad actora a la vez que es uno de los socios, con los Sres Jose María y Alonso , de la SCP demandada. 3) Sobre julio del 2008 se produjo una crisis en las relaciones entre los miembros de la SCP demandada, por deterioro de las relaciones entre el Sr. Torcuato y los Sres. Jose María y Alonso : estos dos constituyeron entre ellos una nueva sociedad civil pacticular, denominada "Casajoana i Rodríguez Advocats SCP Profesional", con la misma ubicación y objeto que CASAJOANA&GINFERRER SCP; por su parte, el Sr. Torcuato abandonó físicamente el despacho, en 31.7.2008, constituyendo la sociedad GINFERRER ADVOCATS SLU; la ruptura definitiva tiene lugar en 13.6.2008, en una reunión entre los socios, con la apertura del proceso de liquidación. 4) en 14.10.2008, el Sr. Torcuato formuló demandada de juicio ordinario contra los Sres. Jose María y Alonso y la SCP "Casajoana i Rodríguez Advocats SCP Profesional", dando lugar a los autos 1313/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 56 de Barcelona, interesando entre otros extremos que se acordara la disolución y liquidación de CASAJOANA&GINFERRER SCP (f. 816 y ss); asimismo formuló querella frente al Sr. Jose María por apropiación indebida, dando lugar a las diligencias previas 4991/2008 del Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona. 5) Quien ocupa el despacho (los dos pisos del principal) es, pues, la SCP "Casajoana i Rodrígez Advocats SCP Profesional", integrada por 2 de los tres socios de la SCP arrendataria original, siendo el tercero quien aportó el inmueble a la SL arrendadora y su LR. 6) A las presentes actuaciones precedieron autos de procedimiento ordinario 262/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 26 de Barcelona, a instancia de la actora (según demanda de 19.2.2009 ) frente a Casajoana&Ginferrer SCP (integrada por los abogados D. Jose María , D. Torcuato y D. Alonso ) sobre "resolución de contrato de arrendamiento - por impago de las rentas desde agosto del 2008 y por expiración del término contractual, ex art. 1581 CC - y reclamación de cantidad (f. 75 y ss); frente el auto de 24.2.2009 de admisión que consideraba demandados a los tres integrantes de la SCP y acordaba su emplazamiento, la actora, tras formular reposición (manteniendo la legitimación de la SCP, e interesando se dejase sin efecto el emplazamiento de los Sres. Jose María y Alonso , así como el emplazamiento de solo la SCP, y subsidiariamente, que también se emplazase a ésta) y serle desestimada, desistió tras el emplazamiento, que fue acordado; ante dicha resolución, D. Jose María y D. Alonso , interesaron se les diera traslado del escrito de desistimiento, en base a que fueron emplazados con anterioridad al escrito formulando el desistimiento, por lo que debió dárseles oportunidad para formular alegaciones al amparo del art. 20.3 LEC ; en base a ello, por el Juzgado se acordó dar traslado a las partes a efectos de una posible nulidad de actuaciones (las partes fueron emplazadas antes del escrito de desistimiento); por auto de 6.5.2009 se acuerda declarar la nulidad de actuaciones desde el auto de 10.3.2009 (inclusive) a fin de oir a la demandada sobre la solicitud de desistimiento y al desistimiento se opusieron los Sres Alonso y Jose María en el sentido de que el procedimiento debía seguir adelante o, subsidiariamente se impusiesen las costas a la actora, dictándose auto en 8.6.2009 en el sentido de admitir el desistimiento, sin declaración sobre las costas; dicho auto fue recurrido en apelación por los Sres Alonso y Jose María y la SCP reiterando las peticiones del recurso de reposición, cuyo recurso fue desestimado por esta Sala (f. 63 y ss, 800 y ss). 7) Hasta julio del 2008 la SCP arrendataria abonó, en concepto de renta: 2034'48 € por diciembre 2007, y 4312 por enero a julio 2008; a partir de entonces la SCP "Casajoana i Rodríguez Advocats SCP Profesional", ingresaba (giros postales) a la actora, mensualmente la suma de 2034'48 €, que eran devueltos por la actora. 8) En alegaciones efectuadas en el rollo, ambas partes admiten que se ha procedido recientemente a tapiar la comunicación de las dos fincas y que la SCP Casajoana&Ginferrer SCP (en liquidación) ha acordado devolverlas a sus respectivos propietarios (así se dice por la actora en el hecho "nuevo" c de su escrito al f. 6 del rollo).

TERCERO .- Con independencia de que en base al último extremo podría existir una carencia sobrevenida de objeto ex arts. 22 y 413 LEC (y ya no se reclaman rentas), en todo caso se trata de la misma actora, la misma SCP demandada (aunque el Juzgado cambie los "demandados" de oficio) pretendiendo la resolución del mismo contrato de arrendamiento por la misma causa (y otra, aparte de la reclamación de cantidad). El art. 20 LEC regula la renuncia y el desistimiento; la primera - de ser admisible - da lugar a una sentencia absolutoria impidiendo que vuelva a plantearse la cuestión (se extinguen la acción o el derecho renunciados), el segundo (dejación del proceso iniciado por el actor que desiste) supone la terminación por auto que deja imprejuzgada la acción (su alcance es meramente procesal), si ésta no ha caducado o prescrito, consecuentemente con el principio dispositivo, con lo que nada impide volver a plantear la misma cuestión en otro proceso posterior. Por lo tanto cabe el planteamiento del desahucio-sumario, aquí sin reclamación de rentas, sin que pueda hablarse ahora de litispendencia, al haber devenido firme el desistimiento.

Por de pronto, en la sentencia se concluye con que existió negativa injustificada al cobro de la renta "conforme" por parte de la entidad actora. Y consta alegado y probado el ofrecimiento de pago previo de la suma procedente, sin restricciones probatorias (lógicamente, la carga de la prueba de esta situación corresponde al arrendatario), pero no se consignó válidamente (al menos a efectos de enervación, aunque nada consta en la demanda ni en la citación sobre la información al demandado de las circunstancias relativas a la misma) pues no basta una situación que en la ley se identifica con que "el cobro no hubiere tenido lugar por causas imputables al arrendados", en el párrafo 2º del apartado 4 del art. 22 , o cuando "las rentas debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador", del apartado 5º, a efectos de costas. Recordemos que la "mora del acreedor" requiere: (1) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. (2) La realización por el acreedor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación (ofrecimiento/consignación), lo que no concurre en el presente caso. (3) La falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación, determinando con ello un ficticio incumplimiento del propio deudor.

Ello no impide el análisis de otras cuestiones planteadas, susceptibles de ser apreciadas de oficio (dado el carácter imperativo de las normas procesales, ex arts. 1 y 2 LEC , el control del procedimiento puede hacerse de oficio, ex art. 254 LEC ), como la "inadecuación del procedimiento" (propuesta además por la demandada, con aplicación analógica del art. 422 LEC ) al exceder las cuestiones planteadas ("complejas") de los cauces del sumario (evidentemente con menos garantías que el plenario, por reducción de trámites y plazos, motivos de oposición - pago o circunstancias sobre la enervación - mayores posibilidades probatorias,...).

CUARTO .- De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC 1/2000 establece que "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas...que... con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario .... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, ....recuperen la posesión de dicha finca."

Consecuentemente, sólo existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimientales), aunque con relevantes modificaciones, destacando - a los presentes efectos - entre sus características:

a)Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas " derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 13.3.1952 , 10.1.1958 , 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. La complejidad conlleva la "inadecuación del procedimiento.

b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 , también reformado, pero no en esta materia). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derechos.

Las características del arrendamiento (inicial arrendadora única, posterior subrogación de los adjudicatarios en la liquidación, arrendataria SCP, sobre dos pisos - cada uno perteneciente a uno de los coarrendadores subrogados, lo que, como se dice en la resolución recurrida supone una "comunidad de hecho" - explotados como despacho jurídico por los integrantes de dicha SCP, interiormente comunicados, formando ambos una unidad física, funcional y de destino, desde 1989, y solo se pide la resolución de "parte" del objeto arrendada, con independencia de lo que haya ocurrido con posterioridad al juicio ), las características de las partes (entidad cuyo LR es uno de los tres integrantes de la SCP demandada, siendo otro propietario de uno de los dos locales y por ello coarrendador, en contra de la voluntad de éste al desahucio, uno de los coarrendadores no octúa en beneficio de la comunidad de hecho que supone el coarrendamiento, así la STS 20.12.1989 ; la real ocupación por otra SCP integrada por los otros dos miembros de la SCP demandada distintos del LR de la actora), la indeterminación de la renta (lo que no consta es si los 2034'48 € iniciales eran "toda" la renta o para cada uno de los coarrendadores; tampoco que el Sr. Jose María , percibiese durante los 6 primeros meses los 4312 €, al igual que la entidad actora, o antes los 2034'48 €; tampoco consta notificación del incremento, ni motivo ni criterio para su determinación, ni la existencia de pacto sobre el mismo), revelan la complejidad excluyente del sumario, al tratarse de problemas complejos que requieren un amplio debate y prueba, por estar íntimamente relacionadas con el contrato cuya resolución se pretende, afectando a derechos y obligaciones derivadas del mismo, que requieren una previa determinación fáctica y jurídica.

QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, y aunque por otros fundamentos, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad EUROCENTER FOMENTO Y DESARROLLO SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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