Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 373/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 373/11 - AUTOS Nº 2101/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 447

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 28 de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 373/11- los autos de juicio ordinario nº 2101/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de las mercantiles Naves Industriales Albaida, SL, Divogra, SL y Distribuidora Granadina de Automoción, S.A. representadas por la procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendidas por el letrado D. Carlos González-Sancho López, contra la mercantil Geserv, SL representado por la procuradora Dª Mª Luisa Alcalde Miranda y defendida por la letrada Dª Graciela Otondo Abente y contra D. Manuel , representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. José Antonio Sánchez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda deducida a instancia de las sociedades Naves Industriales Albaida, S.L., Divogra, SL y Distribuidora Granadina de Automoción, S.A., representados por el procurador de los Tribunales Dª Cristina López-Villar Suárez contra la mercantil Geserv, SL representado por el procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Alcalde Miranda y contra D. Manuel , representado por el procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña: 1.-".Debo absolver y absuelvo a D. Manuel de todos los pedimentos expuestos en la demanda, imponiendo el pago de sus costas a la parte actora. 2.- Debo condenar y condeno a Geserv, SL a que abone al actor la cantidad de 197.958 euros más IVA por los daños y perjuicios causados.- 3.- Debo absolver y absuelvo a Geserv, SL de la petición de condena a compensar por cuanta (sic) de dicha condena los tres pagarés librados por el actor. 4.- Debo absolver y absuelvo a Geserv, SL de la petición de condena de colocación de tramex en la calle y pasillo. 5.- Debo condenar y condeno a Geserv, SL a que en el plazo de 30 días coloque los inversores en su ubicación definitiva, bajo peanas de hormigón con un metro de altura, así como la colocación de una jaula de protección de los inversores y a la colocación de una reja perimetral en la zona de contadores. 6.- Respecto a las costas de la parte actora Naves Industriales Albaida SL, Divogra SL y Distribuidora Granadina de Automoción S.A. y de la parte demandada Geserv, SL, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandante y demandada -Geserv, SL-, habiéndose opuesto cada una al interpuesto por la contraria y a ambos el demandado D. Manuel ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen antecedentes históricos de este procedimiento, los siguientes:

A) Las tres sociedades demandantes que actúan bajo una misma representación procesal y defensa, son también, orgánicamente representadas, al menos en este procedimiento, por un mismo administrador, aunque su composición social es distinta, y también su condición jurídica. Esto es, la codemandante Naves Industriales Albaida, SL, es propietaria de la nave litigiosa cuya planta baja que ocupa 6.979,12 m² bajo una cubierta de 7.000 m², está arrendada en parte a las otras dos sociedades también codemandantes, de forma independiente y físicamente separadas, ocupando la entidad Divogra, SL, 2500 m² aproximadamente y 375 m² la otra codemandada, Distribuidora Granadina de Automoción, S.A.

B) Con fecha 5 de mayo de 2008, cada una de estas tres sociedades celebró contrato idéntico por el que la codemandada Geserv, SL (en concurso voluntario de acreedores desde el 17 de mayo de 2010) se comprometió a construir y mantener para su explotación por la sociedad promotora una instalación fotovoltaica con una potencia unitaria en paneles de 100 kw sobre la cubierta de la nave, a concluir como plazo máximo el 15 de septiembre de 2008 y por un precio por cada contrato de 661.000 euros más IVA.

Ese precio incluía el suministro e instalación de los elementos necesarios para el funcionamiento de la planta fotovoltaica, seguro de montaje y el suministro e instalación de los elementos necesarios para la instalación de las acometidas hasta el punto de conexión con la compañía eléctrica.

Entre los elementos que no incluía se señalaba entre otros, la instalación del sistema de seguridad y la seguridad de la instalación una vez construida.

C) Posteriormente, el precio quedó reducido para cada contrato a 556.850 euros IVA incluido, al tener que colocar en el "huerto solar" placas diferentes a las inicialmente previstas, ante el agotamiento en el mercado de las proyectadas, dada la saturación de demanda de las mismas dentro de la carrera para su provisión a nivel nacional de instalaciones similares en los meses previos a septiembre de 2008, a finales del cual, 27 de septiembre, expiraba el plazo para obtener determinados incentivos y subvenciones públicas para este tipo de instalaciones fotovoltaicas que estuvieran en funcionamiento a esa fecha dentro de la política gubernamental del fomento a este tipo de energía renovable.

D) La obra de instalación fue concluida el 21 de septiembre de 2008, con el acuerdo de las partes de rematarla posteriormente, dotándola de otros elementos de seguridad para su mejor mantenimiento, como malla de protección o baranda perimetral y otros dispositivos que, bien por carencia de esos materiales en el mercado (agotamiento) bien por la urgencia en la instalación estrictamente eléctrica, pospusieron para después, de mutuo acuerdo, incluido el ingeniero técnico autorizado que como proyectista y director de la ejecución de la instalación también es demandado en este procedimiento.

E) Lograda la puesta en funcionamiento dentro del plazo, aún con cierta precariedad y carencia de dispositivos, fueron las posteriores divergencias surgidas sobre la obra que debía terminar de completar la instalación, así como por los costes y tareas de reparación de las defectuosamente realizadas, junto a la actitud de cada una de las actoras de retener parte del precio, al resistirse a abonar los pagarés emitidos en pago de la última certificación, con vencimiento a finales de noviembre, y que suponía un importe total, acumulado el de los tres demandantes, de 234.640 euros, las que llevaron a la actora a presentar con fecha 30 de noviembre de 2009 la demanda que ahora nos ocupa, por la que vino a solicitar en su suplico, los siguientes pronunciamientos:

1) La condena solidaria de los codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 197.958 euros con el IVA vigente al tiempo de la sentencia, como indemnización por los perjuicios sufridos que se detallan en el informe pericial aportados con la demanda (Doc. Nº 24).

2) Se declare la compensación entre la condena anterior y el importe de los pagarés a que se hace referencia hasta donde alcance la deuda recíprocamente debida.

3) Se condene en exclusiva a la contratista a llevar a cabo las obras de colocación del tramex en las parrillas de la instalación para evitar la persistencia en los daños causados a las placas; la colocación de inversores en su ubicación definitiva bajo peanas de hormigón a un metro de altura; colocación de la jaula de protección y colocación de una reja perimetral o alternativamente, se le condene a abonar el precio de todas estas instalaciones conforme a las facturas que se acrediten en el curso del procedimiento dada la urgencia de su realización.

La sentencia, conforme se señala en los antecedentes de esta resolución, absolvió al proyectista demandado con imposición a la actora de las costas causadas al mismo y condenó a la contratista tanto a soportar en exclusiva la indemnización de 197.958 euros más IVA, como a realizar los trabajos relativos al alzado de las placas en peanas, la colocación de una jaula de protección de los inversores y a la colocación de la reja perimetral, absolviéndola del resto de los pedimentos, sin condena en costas.

SEGUNDO .- Contra esta decisión se alzan en apelación y desde motivos bien diferentes la actora y la codemandada condenada, la primera interesando la estimación íntegra de la demanda conforme a las cantidades acreditadas y la segunda la desestimación completa de la misma, aunque a lo largo de su recurso admite el deber de realizar algunas partidas de las exigidas en la demanda.

Centrada así la cuestión litigiosas, razones de mejor sistemática, aconsejan analizar con prioridad el recurso de la parte demandada, en el que, bajo una previa declaración de principios y de toda clase de objeciones a la sentencia por entender incompatibles sus pronunciamientos con el resultado de la prueba, viene a destacar, como eje de su recurso, que los defectos de la instalación únicamente obedecen a los errores del proyecto, ajenos a la responsabilidad de la contratista que se limitó a ejecutar el mismo, y que por no haber previsto éste la ubicación de las chimeneas de ventilación existentes, ello obligó al cambio y reubicación de las placas con los consiguientes daños, después de haber sido previamente colocadas. Niega toda validez al dictamen pericial que calculó la indemnización impuesta de 197.958 € por no haber sido ratificado ni sometido a contradicción y, sin embargo, acogido íntegramente por la sentencia apelada, denunciando finalmente las continuas alteraciones por la parte actora a las peticiones de la demanda que durante todo el proceso ha venido realizando o intentado, con la consecuencia de llegar a una absoluta falta de identidad entre la petición inicial y la que hizo valer tras la realización de la prueba en el acto del juicio en el trámite de conclusiones con base en los presupuestos y pagos realizados en el curso del mismo para la reparación urgente de los daños tanto de la instalación como del interiores de las naves, extremo y peticiones que la parte actora vuelve a plantear en su recurso, por lo que incurre, por más que trate de justificarlo con toda clase de matizaciones, en el planteamiento prohibido de las cuestiones nuevas..

Pues bien, si comparamos ese presupuesto, Doc. 24, emitido en noviembre de 2009, con el realizado el 19 de marzo de 2010, por el Sr. Benigno , representante de la empresa Happy Building SL, que ha venido realizando parte de esos trabajos de reparación (F. 286 y ss), resulta que mientras aquel dictamen, que es el que acoge la sentencia estimaba en 163.000 euros la reparación completa de la cubierta; en 17.900 euros la reparación de los daños interiores en las naves por acción de la lluvia y demás filtraciones procedentes de la rotura, fisuras y goteras de la cubierta; y que a ambas cantidades añadía un lucro cesante de 17.058 euros, el segundo informe, que no fue admitido por extemporáneo (auto firme de 2 de julio de 2010), contenía con mayor precisión, lógica y conocimiento de causa la justificación del presupuesto y contrato de obra en base al cual realmente se realizaron, en todo o en parte, o habría que hacerlas para la reparación de lo defectuosamente ejecutado o pendiente de terminar así como la reparación de los daños que la deficiente instalación provocó en el interior de las naves. Ese presupuesto, que sí fue admitido en la Audiencia previa, estimaba en 75.559,77 euros las obras de desmontaje de los paneles, el sellado de la cubierta, su nuevo montaje, con correcta fijación de tornillería (que también estaba agotada en el mercado al tiempo de la instalación), la construcción de estructura para alzar los módulos (peanas) y los demás trabajos necesarios para esta finalidad. Cantidad a la que habría que añadir otros 15.119,43 euros (F. 287) de reparación de cubierta, con sustitución de las planchas galvanizadas en mal estado o mal instaladas.

En definitiva, obras bien diferentes a las reclamadas con la demanda, al optar la actora por exigir una importante suma bajo el concepto de reconstrucción completa de la cubierta de la nave, más que arreglo de los daños causados, cuya reparación, acabamos de ver, luego se presupuestó con arreglo, además, de los defectos de la propia instalación en casi un 50% menos. Pretensión resarcitoria inicial acogida por la sentencia desoyendo la oposición que, con toda razón, esgrimía la demandada ante la improcedencia de buena parte de los conceptos y cuantías que computaba y con la que, todo hace pensar, la demandante buscaba garantizarse una importante suma con la que acometer tanto las obras de reforma como la de terminación de la instalación fotovoltaica, pero calculada de manera tan aleatoria o tan precipitada para lograr la rápida interposición de la demanda, o lo que es igual, con las mismas prisas que presidieron la ejecución de una dificultosa instalación de energía solar sobre la amplia cubierta de la nave (7.000 m²) y sin descartar que esa inmediata interposición de la demanda sólo buscara hacer valer el crédito así reclamado para poder compensarlo con el importe de los pagarés entregados como última parte del precio que quedaba por abonar.

TERCERO.- Así pues, no es sólo que el dictamen pericial acompañado a la demanda y acogido íntegramente por la sentencia para basar la indemnización concedida, no haya sido ratificado, sino que perdió toda validez, al tratar de aportarse otro nuevo (F. 260) que, como informe complementario, ya dijimos que no fue admitido y que bajo esa disculpa y la de concretar la obra de las cubiertas, lo que en realidad hacía, era vaciar de contenido el anterior, aportado con la demanda, ante la absoluta incompatibilidad conceptual que entraña demoler y hacer una cubierta nueva, con el concepto de repararla. Es más, esa pretendida sustitución de la cubierta sin causa justificada dentro del ámbito de la relación causal, y por la que la sentencia concede la elevada indemnización reclamada, ni se ha hecho ni procedía exigirla de los demandados. Es más, la propia actora desistió implícitamente de reclamarla en sus conclusiones finales. Tiene, pues razón la apelante y el codemandado apelado al oponerse al recurso de apelación de la actora al denunciar operada, más que la incongruencia, la alteración del objeto del proceso que proscrita por los arts. 412 y 426.1 de la LEC ha de rechazarse, por más que se justifique por la demandante aludiendo a los inconvenientes que presenta la LEC ante la prohibición establecida en el art. 219.3 º en cuanto a la indeterminación de los pedimentos y su acreditación en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, por urgente que entendiera que debía interponer la demanda, en realidad nada le impedía haberlo acreditado en el curso del proceso, como de hecho hizo, pero no a costa de incurrir en un claro cambio de demanda, en cuanto a algunas de las acciones indemnizatorias que finalmente acumulaba a su inicial pretensión. La sentencia apelada no las rechazó, pero tampoco las tuvo en cuenta. Acogió, sin más justificación, las peticiones de la demanda en conceptos y cuantías indemnizatorias contrarias a la realidad del propio daño y necesariamente habrá de corregirse esa decisión, con acogimiento del recurso, en todo lo que la constructora no hubiera aceptado fuera del proceso y que le resulta exigible soportar, no sólo por la vinculación a sus actos propios, admitida esa aceptación incluso en la contestación a la demanda, sino por guardar relación causal directa con el incumplimiento defectuoso de la obligación contractual pactada en garantía de un resultado satisfactorio (obligación de resultado) que no consiguió ofrecer y constituye el objeto y la causa petendi de este procedimiento.

Esa aceptación, a la vista del Doc. nº 20 de la demanda, se extiende a la realización de bancadas sobre las que alzar las placas solares; a la modificación de su inclinación; al cerramiento (jaula) de los inversores y la malla de protección (tramex). Trabajos a los que unir, a la vista de los Docs. 13 y 14, el cambio de situación de las placas evitando zonas de sombras, repasos en toda la cubierta con elevación de estructura para sellado, introducir cableado para la célula de irradiación y temperatura, así como "ajustes de generación y labores de mantenimiento", todo ello conforme al escrito remitido por el Director general de la contratista que llevaba el seguimiento de la obra, con vínculos familiares con el Administrador de la actora y que, al parecer, posteriormente fue cesado por las razones que el representante de Geserv, SL expresa en su interrogatorio y razón por la que vino a matizarse poderosamente, aquella aceptación primera de trabajos a realizar, con el comunicado final y , remitido por la contratista a la actora el 14 de octubre de 2009, Doc. 25 (F. 106 a 169) y detonante de la demanda al venir a deslindar defectos de ejecución imputables, a su entender, al proyecto del ingeniero demandado (eliminación de sombras y corrección de la inclinación) al no dar alternativa que pudiera evitar la rotura y aparición de huecos y fisuras existentes en la cubierta para cuya eliminación y de las filtraciones que provoca ofreció otra serie de soluciones, al igual que para la reparación de la tabiquería y techos interiores, manteniendo el compromiso incondicional de llevar a cabo el resto de la obra y a su costa (jaulas, peanas de hormigón y reja perimetral), con excepción de la malla tramex por no haber sido incluida en el presupuesto, y por tanto, ni facturada ni cobrada.

CUARTO.- Llegados a este punto, la respuesta al recurso de la contratista-demandada, discrepante con los pronunciamientos condenatorios que establece contra ella la sentencia apelada sin más base que acoger íntegramente el informe del Sr. Fausto , no resulta fácil por lo que entraña de discordancia entre las obras de subsanación realmente previstas, presupuestadas y en buena parte ejecutadas y los conceptos bien diferentes de aquel informe aportado con la demanda. Esto es, la reparación de la cubierta y de la propia instalación fotovoltaica por importe total de 127.600 euros (F. 286-289) y las obras de acondicionamiento interior de la nave (F. 308 a 311) por importe de 181.250 euros, que a su vez y para mayor confusión, dada la escasa concreción de los conceptos a que responden las ocho facturas aportadas (Folios 251, 252, 253, 290, 294, 298, 302, 306 y 307) se ven mezclados en esos presupuestos con las obligaciones de hacer que constituían el otro pronunciamiento condenatorio.

Confusión ya dijimos, que la actora reprocha a la limitación de la propia Ley por la admonición del art. 219 de la LEC , (pag. 4 de su oposición a este recurso, Folio 495 vto.) y que ella misma trata de resolver con una simplicidad que no puede aceptarse, pues la congruencia no exige exclusivamente una acomodación cuantitativa para ser respetada, sino, como aquí ocurre, una razonable coherencia, con el concepto o causa por la que se pide, de manera que si lo que se reclamó en base a aquel informe aportado con la demanda, que la propia parte parece querer mantener a los sólos efectos de situar el límite de su reclamación, era 156.600 euros para sustituir y colocar una cubierta por completo nueva, y al fin se opta, por reparar las vías de agua que los trabajos de instalación del parque solar han producido en la misma dejando huecos, fisuras y roturas mal selladas, habrá de estarse, sin incongruencia de este concepto a conceder el importe acreditado por esos trabajos de reparación de la techumbre (25.535,20 euros, folio 252) y si el resto de las facturas presentadas durante el proceso lo son por trabajos en la instalación fotovoltaica únicamente podrá estarse a esas partidas y acogerlas en lo que fueron solicitadas como obligaciones de hacer que también impone la sentencia recurrida a la apelante. Obras de subsanación solicitadas en la demanda y acogidas en la sentencia que, si bien no son objeto del recurso, habrán de concretarse, para mayor claridad de la sentencia a ejecutar de acuerdo con el pedimento que la actora cuidó de prever en el suplico de la demanda al remitirse a los importes de las cantidades efectivamente realizadas, más aún, cuando ejecutadas algunas de éstas ya carece de sentido mantener la obligación de hacer que la sentencia impuso.

Así pues, prescindiendo de las numerosas y confusas facturas ya comentadas, a la vista de ese presupuesto Don. Benigno como representante de Happy Building, SL, los trabajos de alzado de módulos sobre estructura e instalación de cerramiento, se fijan conforme a las partidas reclamadas y las facturas aportadas en 25.199,98 euros, la toma de tierra en 1.876,80 euros y la realización de la jaula en 2.684 euros, incluido IVA lo que supone un total de 34.521,69 €, con cargo a la contratista Geserv, SL, más el importe que se acredite abonado o el que se presupueste para la realización de la reja perimetral de protección de la cubierta.

En estos términos procede sustituir el fallo de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos que afectan en exclusiva a la contratista a los que unir la responsabilidad que ahora se expresará en respuesta al recurso de la demandante promotora de la obra respecto a la reparación de la propia instalación fotovoltaica, desestimando el recurso de la demandante a la realización en la cubierta a la instalación de la malla de la clase tramex por las propias razones que expresaba la sentencia, de no estar incluido en el presupuesto inicial y no desvirtuarse esa conclusión probatoria e interpretación del contrato.

QUINTO .- En definitiva, la estimación parcial del recurso de la contratista a lo que la obliga, respecto a la condena impuesta de 197.958 euros más IVA (F. 101) es a eliminar la indemnización por lucro cesante, impugnada en su día y no acreditada, mantener la partida de 17.900 euros por trabajos de acondicionamiento interior, que fue la reclamada, aunque luego se aportara un presupuesto casi diez veces mayor (F. 311) por valor de 181.250 euros, sin IVA, así como en lo atinenete a los trabajos en cubierta, por los que se reclamaban 156.600 + 6.400 euros, procede sustituir esa indemnización por la cantidad de 25.535,20 euros importe de la reparación acreditada de cubierta, y como, pese a su absoluta imprecisión esa reparación de la cubierta, también debía en pura lógica comprender, la reparación de la instalación fotovoltaica que se ubicó sobre la misma, es de acoger ésta por los conceptos que en aquel presupuesto se fijaban (f. 286) por valor de 75.559,77 euros más IVA incrementado por la instalación de toma de tierra (1.876,80 euros) y de ellos, ya dijimos, pues no hay posibilidad de escindirlo con precisión, como la instalación en estructura alzada de las placas se solicitaba como obligación de hacer únicamente a la contratista, el resto (50.359,79 y 1876,80 euros) ha de computarse en el capítulo de reparación de la instalación fotovoltaica reclamada (60.594,44 euros IVA incluido).

En resumen la condena de Geserv S.L., se reduce, en cuanto a la obligación de hacer y con cargo exclusivo a la misma, a la suma de 34.521,69 euros más la obligación de realizar la reja perimetral en la instalación o abonar su importe y por otro lado, conjunta y solidariamente con el ingeniero demandado, al pago de las cantidades siguientes: 25.535,20 euros por reparación de cubierta; en 21.122 euros la obra de reparación interior de la nave y en 60.594,44 euros, la reparación de la instalación eléctrica. En total 142.245,33 euros de la que 107.723,64 euros lo será solidariamente con el otro demandado corresponsable del daño cuyo resarcimiento pretende sin derecho la actora a una compensación judicial de deuda, inviable dada la distinta naturaleza de la misma, y venir, además de impedida ante la situación de concurso de acreedores en el que se encuentra la contratista por el art. 58 de la Ley Concursal , por el carácter solidario de la deuda impuesta a los codemandados y el carácter individualizado respecto al crédito cambiario para cada una de las tres sociedades demandantes y deudores cambiarios con importes diferentes frente, únicamente, la contratista codemandada.

SEXTO.- Clara responsabilidad del ingeniero técnico, que acabamos de apuntar y que procede declarar con acogimiento del recurso de la apelante en ese sentido, en su condición de proyectista y director de la ejecución de una instalación deficiente y precipitadamente proyectada y peor dirigida y vigilada que fue junto a una negligente y defectuosa ejecución de la contratista que asumió su ejecución, causa directa de los daños examinados a la vista de un proyecto que se revela inidóneo, -el daño habla por sí mismo (re ipsa loquitur)- y donde operando la inversión de la carga de la prueba, ante la presunción "iuris tantum" de culpa ante una obra ejecutada que devino gravemente defectuosa ( STS- 12-7-2006 con cita en la de 28-10-1988 y 8 de Noviembre de 2002) y difícilmente utilizable sino a costa de sufrir continuos daños y provocar otros en la nave sobre la que se levanta.

Responsabilidad de este técnico codemandado, absuelto en la primera instancia y que lejos de acreditar su actuación acorde a lex artis, ha basado su defensa, en la conformidad de la promotora dueña de la obra, de aceptar una realización básica, urgente y elemental a expensas de concluirla con posterioridad y una vez logrados los incentivos económicos, pero de cuya terminación, también, se desentendió, pese a que no fueron solamente trabajos de acabado los que era necesario realizar, sino la subsanación de los graves defectos y germen de continuos daños sobre la instalación, dada la fragilidad de los elementos colocados sin protección, como sobre la cubierta, sea por la necesidad de reubicar las placas, volver a colocarlas y no vigilar la correcta reparación de unos y otros daños en evitación de graves e irritantes filtraciones y daños interiores, sea por una defectuosa puesta en funcionamiento inicial de la propia instalación eléctrica, de la que era responsable.

En definitiva y como señalaba la STS- 10-Noviembre de 1999 , abordando también las consecuencias y responsabilidades en una nave industrial, en ese caso defectuosamente cimentada, en la producción del daño pueden concurrir varias causas (predisponentes, desencadenantes, concomitantes y de concurrencia simultánea o sucesiva) y nada opta o la existencia de una concausa que, sin ser la propiamente desencadenante pueda contribuir a hacer más grave el resultado. La imprevisibilidad de aquélla no se extiende a esta.

Así las cosas, acreditada la fragilidad estructural de la instalación y la falta de adecuada solución para, elegida la cubierta como lugar de ubicación, evitar los continuos daños, el demandado Sr. Manuel como corresponsable de esos vicios y daños en los términos y cuantía que se dejaron expuestos, debe contribuir solidariamente con la constructora a la indemnización fijada en respuesta al reproche culpabilístico por negligencia profesional, que dirigió contra él la actora en una demanda que fue desestimada por la sentencia recurrida, desde una valoración y exoneración que la Sala no comparte ante una clara actuación contraria a la lex artis con absoluta inhibición de las funciones y responsabilidades que le eran exigibles en la toma de decisiones y soluciones tanto durante la ejecución de la obra, como y con posterioridad a la misma, ante un resultado que por su condición profesional era el primero que debía garantizar en su adecuada utilidad e idoneidad.

SÉPTIMO .- Dado el sentir de esta resolución que supone el acogimiento parcial de la demanda y de los dos recursos no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos tanto en nombre de la sociedades demandantes como de la sociedad demandada Gerserv S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada que se revoca y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a los codemandados D. Manuel y Gerserv S.L. a indemnizar a los demandantes, Naves Industriales Albaida S.L, Divogra S.L, y Distribuidora Granadina de Automoción, con los repartos que procedan entre ellos en la cantidad de 107.723,64 euros, condenando a Gerserv S.L. en exclusiva a indemnizar a la actora en otros 25.535,20 euros, asi como a realizar a su costa en el equivalente económico que se determine la reja perimetral de protección de la instalación fotovoltaica a que se ha hecho referencia en la fundamentación de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias y devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para este recurso.

Contra esta resolución cabe preparar dentro de los cinco días siguientes a la notificación, recurso de casación por razón de la cuantía y/o recurso de infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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