Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 636/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00447/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2011 0001404

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000144 /2011

Apelante: REALE SEGUROS

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: LUIS GARCÍA GARCÍA

Apelado: Hugo

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS SILVÁN

SENTENCIA Nº 447/2011

En León a 5 de diciembre de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 636/2011, en el que han sido partes, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el letrado D. Luis García García, como APELANTE, y D. Hugo , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido por el letrado D. Juan-B. González-Palacios Silván, como APELADO.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 144/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Salvador en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales S.A. contra Hugo , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritado demandado de todos los pedimentos contenidos contra el mismo en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de los Juzgados y Tribunales de León, en el que se formó rollo de apelación y se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Se recibieron las actuaciones en la Unidad de Ayuda Directa de este tribunal el día 9 de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada al entender que la acción de repetición ejercitada con base en el artículo 10, apartado a), del Real Decreto Legislativo 8/2004 , no resulta procedente, en tanto en cuanto el seguro suscrito por la demandante con el demandado extendía su cobertura al ámbito del seguro voluntario: la demandante debe de asumir las consecuencias indemnizatorias del siniestro sin posibilidad de repetir frente al asegurado porque la cobertura del seguro voluntario (a diferencia de la ofrecida por el seguro de suscripción obligatoria) no legitima para repetir frente al asegurado salvo que expresamente se pactara la acción de repetición como cláusula limitativa de los derechos del asegurado aceptada por escrito de manera separada y destacada ( artículo 3 LCS ).

En el recurso de apelación se plantean dos motivos de impugnación: el reconocimiento de la obligación de pago por parte del demandado y -de manera imprecisa- la vinculación del seguro de suscripción obligatoria al no aportarse póliza de seguro con cobertura voluntaria suplementaria.

La demanda se articula como acción de repetición con base en lo dispuesto en el artículo 10, apartado a/, del Real Decreto Legislativo anteriormente citado, por expresa cita en los fundamentos de derecho, pero -sobre todo-, porque la acción se articula en torno a dicha acción: tanto la legitimación activa como el fondo del asunto se basan en dicho precepto, y expresamente se indica que dicho precepto es el que funda "la facultad de repetición contra el conductor del vehículo, si el daño causado fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas". En los hechos se alude a la obligación de pago asumida por el demandado (hecho segundo), pero sobre la base del correlativo derecho a repetir por lo pagado. Por lo tanto, la sentencia ha de resolver -como lo ha hecho- sobre la acción ejercitada. Se dice en el recurso que en el acto del juicio se invocó el artículo 1158, párrafo 2º, del Código Civil , pero dicho precepto no es más que una norma general de la que el artículo 10, apartado a/, antes citado, sería un supuesto especial, por lo que sería éste y no aquél el precepto aplicable; no se trata de preceptos complementarios: en caso de normas reguladoras de un determinado supuestos de hecho, la norma especial se ha de aplicar con preferencia a la general. Incluso aunque fuera de aplicación el artículo 1158 del Código Civil habría que integrarlo con el régimen jurídico especial contemplado en el artículo 10, apartado a/, del Real Decreto Legislativo anteriormente citado.

El artículo 1158 establece: "El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado". Pero en este caso la aseguradora no ha pagado por cuenta de otro sino por una obligación que a ella incumbía: la de pagar al tercero perjudicado por razón del seguro de responsabilidad civil. Así pues, la aseguradora no paga por otro, sino que paga por una obligación que a ella incumbe, aun cuando tenga la facultad de repetir lo pagado en el ámbito del seguro de suscripción obligatoria.

Se alude en el recurso al reconocimiento de deuda del demandado, que asumió la obligación de pagar a la aseguradora, de modo aplazado, el pago de la indemnización abonada por aquella. Este planteamiento supone un cambio de acción: aunque se alude al compromiso de pago por parte del asegurado en los hechos de la demanda, se deriva del derecho de la aseguradora a repetir frente a su asegurado. Por lo tanto, invocar el reconocimiento de la deuda como fundamento del recurso de apelación supone introducir cuestiones nuevas no planteadas, y que tampoco tendría cabida en primera instancia al suponer una alteración de la causa de pedir inadmisible: no se trata tan sólo de un complemento, rectificación o adición circunstancial, sino de un efectivo cambio de acción de todo punto inadmisible.

El art. 400 LEC se incardina bajo la rúbrica " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" , y en su apartado 1 establece que " Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla..." . Y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 LEC se prohíbe al tribunal " ... apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer... " aun cuando deba de resolver " ... conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Por lo tanto, se produce un cambio de demanda y se provoca indefensión a la parte demandada cuando, ejercitada en la demanda una acción determinada, se pretende después alterar su componente fáctico o jurídico, privando a las demás partes la oportunidad de alegar y oponer todo aquello conducente a su derecho en cuanto al fondo y, de ser atendido finalmente, se contraviene el principio de contradicción y, en consecuencia, la resolución dictada deviene lesiva del derecho de defensa. En definitiva, y en relación con el caso concreto, no se trata sólo de una mera alteración del régimen jurídico procedente o de las concretas normas a aplicar, sino de un cambio en la esencia de la acción ejercitada, que no se puede admitir ni en el acto del juicio ni en apelación.

Pero es que, además, el documento presentado con la demanda no es un reconocimiento de deuda entendido generador de obligaciones porque no se trata sino de una respuesta del asegurado a una reclamación de la aseguradora. El asegurado sólo hace una propuesta como respuesta a la reclamación efectuada por la aseguradora, y una propuesta no es un reconocimiento de deuda. Desde el momento en que no sabemos a qué responde el asegurado (no tenemos la carta de la aseguradora) no podemos establecer el alcance de la respuesta: si la aseguradora parte de un derecho de repetición del que carece, la respuesta ya aparece viciada porque supone una asunción de responsabilidad del asegurado en relación con una reclamación improcedente.

En relación con la viabilidad de la acción de repetición ejercitada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 (recurso nº 2490/2005 ), y dice: " La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009 ) ". En el caso que nos ocupa, consta en autos el condicionado general, en el que se incluyen diversos tipos de coberturas y, entre ellas, la suplementaria de responsabilidad civil, y también consta una identificación de condiciones particulares en la que se alude a "Nº POLIZA/SPTO" con una específica numeración, que hemos de entender referida a suplementario (SPTO), a lo que habría que añadir la casi total inexistencia de pólizas con estricta cobertura de seguro de suscripción obligatoria. Pero, además, y como se indica en la precitada sentencia del Tribunal Supremo: " En el supuesto que se analiza, era la actora la que venía obligada a acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se daban los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, "cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión ". Es más, si la demandante entendía que no existía seguro suplementario pudo haber solicitado la aportación de la certificación correspondiente: la demandante podía haber solicitado prueba documental en relación con hechos alegados al contestarse a la demanda. Incluso podía haber aportado alguna certificación negativa de la existencia de tal seguro suplementario con el recurso de apelación (pruebas que no pudieron haber sido aportadas en el acto de la vista), pero lo cierto es que no lo hace y tampoco niega de manera taxativa la existencia de tal cobertura en el recurso de apelación y se funda exclusivamente en que la parte demandada no ha demostrado que la cobertura existiera.

Al no acreditar la demandante la inexistencia de coberturas complementarias (aportando la póliza que se encuentra a su disposición), la acción ejercitada con base en la facultad de repetir vinculada al seguro de suscripción obligatoria tendría que decaer, pues sólo se funda en este ámbito de aseguramiento. Incluso admitiendo que la cobertura de seguro suplementario contempla la exclusión por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tal exclusión ha de considerarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, por lo tanto, requiere aceptación separada y expresa, que no se dan el presente caso. Y así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2011 (recurso nº 954/2008 ), dice: " La solución, por tanto, no está en el seguro complementario, en el que la aseguradora tendría facultad de oponer al tercero la cláusula de exclusión si se pactó expresamente como cláusula limitativa de los derechos del asegurado y se cumplimentó el requisito de la doble firma del artículo 3 LCS , sino en el análisis del seguro obligatorio concertado en el que las partes no incluyeron estipulaciones, condiciones y cláusulas limitativas de la responsabilidad distintas y adicionales a las legalmente previstas" . En el mismo sentido la de fecha 16 de febrero de 2011, por citar algunas posteriores a las indicadas en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, procede confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y este tribunal no aprecia serias dudas de hecho, porque los hechos son concluyentes, pero tampoco de Derecho, ya que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ya se viene siguiendo desde una primera sentencia de 12 de febrero de 2009 , reiterada en otra sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 25 de marzo de ese mismo año. Por lo tanto, cuando a finales del año 2009 el asegurado contestó a la reclamación efectuada, la aseguradora -o sus servicios jurídicos- ya era o debía ser conocedora de la jurisprudencia y, por lo tanto, no efectuar la reclamación al asegurado ni aceptar un reconocimiento de responsabilidad inadmisible: la aseguradora debe de ser conocedora de sus propias responsabilidades y asumirlas, sin trasladarlas a su asegurado.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 , dictada en los autos ya reseñados y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito que se hubiera realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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