Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 497/2010 de 02 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00447/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 497 /2010
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a dos de septiembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 549 /2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante D. Jacinto , representado por el Procurador Sr. Puyol Ruiz y de otra, como apelado D. Luis , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por Concepción Wangüemert en nombre y representación de Luis contra Jacinto condenando a ésta a pagar al actor la cuantía de 2.480,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (solicitud de procedimiento monitorio), más las costas del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jacinto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de Julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO .- El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad iniciada por solicitud de procedimiento monitorio, que ha devenido en juicio verbal, formulada por DON Luis contra DON Jacinto , en cuantía de 2.480 euros, parte de la comisión correspondiente, según el primero, a su mediación en el traspaso de un piso con licencia de hospedaje, sito en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , todo ello dentro de las relaciones comerciales personales existentes entre los litigantes, al margen del contrato de colaboración suscrito el 29 de Octubre de 2.007, con Wayat Consulting European Building, S.L.
Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en su integridad, se alza el demandado DON Jacinto , formulando el presente recurso, en el que se insiste en la concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, sin que el abono de 740 euros fundamente su legitimación, insistiendo que de la operación litigiosa correspondían 1.740 euros a DON Luis y otros tantos a Wayat Consulting European Building, S.L., única cantidad que, en todo caso, debería de abonarse al demandante, siendo errónea la sentencia cuando condena al pago de 2.480 euros. Tras lamentarse por la tardanza en la expedición de la copia de la grabación del juicio, termina solicitando se dicte sentencia que revoque la hoy recurrida, con expresa imposición de costas al apelado.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones llevadas a cabo por el apelante, hemos de hacer una breve consideración sobre lo dicho en el epígrafe cuarto de su recurso concretamente en lo relativo a la tardanza en la expedición de la copia de la grabación del juicio. Siendo cierto que según obra en las actuaciones, el escrito solicitando referida grabación se presentó el 30 de Septiembre de 2.009 -folio 56- y que el mismo no se proveyó hasta el 16 de Noviembre siguiente -folio 57-, no es menos cierto que la fase de interposición del recurso se abrió por providencia de 4 de Diciembre que, tras tener por preparado el recurso, se concedió al apelante 20 días para su interposición. Por lo tanto, la demora reseñada, en modo alguno ha causado perjuicio alguno al apelante quien en vez de reproducir, en esta fase su escrito inicial de recurso, ya en su poder la reproducción del juicio más de un mes, pudo instruirse de la misma y hacer cuantas precisiones tuviera por convenientes, nada de lo cual hizo, lo que pone de manifiesto la irrelevancia de la demora, sin lugar a dudas atribuible a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los Juzgados.
TERCERO .- Dicho lo anterior y entrando en el resto de las cuestiones planteadas por el apelante, hemos de referirnos a la falta de legitimación pasiva que, como es sabido, "es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". ( STS. de 20 de Mayo de 2.005 ).
En el caso de autos, es evidente, que nos hallamos ante una cuestión de legitimación ad causam, ahora bien, no puede pasarse por alto que en la instancia, no se cuestionó la legitimación de DON Jacinto , sino que se adujo la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al procedimiento a Wayat Consulting European Building, S.L., excepción que fue rechazada en el acto del juicio y que, en cualquier caso, pone de manifiesto la aceptación de la lagitimación ad causam que ahora se cuestiona. Todas estas razones ponen de manifiesto la improcedencia de la excepción extemporáneamente alegada.
CUARTO.- Realmente la cuestión debatida, que se traslada al presente recurso, no es otra que la de establecer si la mediación cuyo importe se reclama, se encuadra dentro del contrato de colaboración, suscrito entre DON Jacinto , como administrador único de la mercantil Wayat Consulting European Building, S.L. y DON Luis el 29 de Octubre de 2.007, debiendo mantener al respecto la postura adoptada por la Juzgadora de instancia, cuando acoge la postura del demandante, posición que viene apoyada por el contenido del correo remitido por el apelante al Sr. Luis el 27 de Febrero de 2.009, en el que, en modo alguno se cuestiona el importe de la comisión, ni la distribución de la misma al 50%, como ahora se pretende, sino que se ponen reparos al pago por la marcha de la operación y la indemnización a los ocupantes del hostal para que se fueran, abonada, al parecer por el Sr. Jacinto .
En consecuencia, es correcta la sentencia de instancia cuando acoge las pretensiones del demandante y condena al pago de la cantidad reclamada, echándose solo en falta una alusión a la consignación llevada a cabo por DON Jacinto , al oponerse a la solicitud de procedimiento monitorio, cantidad que deberá ser tenida en cuenta en ejecución de sentencia y tras su entrega al demandante, descontada de la suma que la sentencia recoge; cuestión ésta que, como pone de manifiesto la parte apelada, debería de haber dado lugar, en su caso, a una mera aclaración.
QUINTO .- La desestimación del presente recurso obliga a imponer a la parte apelante, las costas de esta alzada, tal y como dispone el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Jacinto , representado en esta segunda instancia, por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 5 de Noviembre de 2.009 , en el juicio verbal de referencia, debo confirmar y confirmo referida resolución; todo ello con expresa imposición al apelante, de las costas generadas por esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
