Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 901/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100441


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 447

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO SR.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 901/2010

JUICIO Nº 430/2008

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Romulo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. TEODORO GARCIA TENTOR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20-3-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Garijo Belde, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanistico " DIRECCION000 " de Estepona (Málaga), contra don Romulo , representada por el procurador de los Tribunales, Sr. Leal Aragoncillo, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la parte actora la suma de tres mil trexientos setenta y seis euros con treinta y ocho centimos de euros (3376,38 euros) importes de las deudas vencidas hasta septiembre de 2006 y posteriores hasta 1 de junio de 2007 procedimietnos acumulados más el interes legal incrementado en dos puntos de la cantidad o bjeto de condena a computar desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de las parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 , de Manilva, una acción personal, dirigida frente al demandado don Romulo , en calidad partícipe de dicha Comunidad de Propietarios, en reclamación de la cantidad de 3.376,38 euros, importe de las cuotas vencidas e impagadas hasta septiembre de 2006 y 1 de junio de 2007, correspondientes a la contribución del demandado a los gastos comunes, en proporción a su coeficiente de participación.

La reclamación judicial se ha articulado, inicialmente, a través de los juicios monitorios 559/07 y 372/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona, habiéndose producido la acumulación de ambos procesos.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando al demandado al pago del principal reclamado, intereses y costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo .

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Por la parte apelante se alega, como motivo del recurso, errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, alegando que la demandante no ha acreditado la liquidación de la deuda en legal forma y su posterior notificación al deudor.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- Esta Sala, tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo ni las conclusiones de ella extraídas.

La actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son la pertenencia del demandado a la Comunidad de Propietarios y la realidad de la deuda por impago de cantidades en concepto de gastos comunes.

En el presente caso, la Comunidad de Propietarios demandante ha acudido al cauce del juicio monitorio, al amparo del art. 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Siendo así que, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), la utilización del procedimiento monitorio requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 LPH .

La actora reclama una deuda que, según se dice en la solicitud de juicio monitorio, ha sido liquidada en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 3 de agosto de 2007. Sin embargo, con la solicitud inicial se aporta la copia del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2006; lo que, desde luego, tenía que haber determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio. Posteriormente, en el acto del juicio, por la actora se ha aportado la copia del acta de la Junta General ordinaria de 3 de agosto de 2007, que sirve de soporte a su reclamación.

En el orden del día de la citada Junta General Ordinaria de 3 de agosto de 2007 figuraba, en el punto 3º, la aprobación de las deudas de los propietarios al 30-09-2006 y la autorización al Presidente para otorgar poderes a abogados y procuradores a fin de instar su cobro por vía judicial. Pues bien, a la vista del contenido del acta de la referida Junta General Ordinaria se advierte que, contrariamente a lo alegado por la actora, en dicha reunión no se llevó a cabo una correcta liquidación de la deuda de los propietarios morosos, habida cuenta que tan solo consta el sometimiento a votación por los propietarios asistentes del punto tercero del orden del día, de forma abstracta, sin detallarse ni concretarse el importe de la deuda de cada uno de los propietarios morosos, ni la referencia temporal de la misma. Como consecuencia de ello, la certificación que se aporta con la solicitud de juicio monitorio no se trata, estrictamente, de una certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, en los términos legalmente exigidos, toda vez que la certificación del importe de la deuda no se extrae del acuerdo de la Junta, sino que se incorpora al documento de forma autónoma por la Secretaria de la Comunidad. Lo que abunda más en la consideración antes expuesta sobre la indebida admisión de la solicitud de juicio monitorio.

Ahondando en el examen de la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión actora, se constata la ausencia de cualquier prueba referida a la citación del demandado para la celebración de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios en la que se iba a tratar sobre la liquidación de las deudas de los propietarios morosos; así como tampoco existe constancia alguna de la notificación del acuerdo de la Junta al demandado. Tan solo consta la notificación al demandado de la certificación expedida por la Secretaria de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, que en ningún caso puede suplir la preceptiva notificación de los acuerdos adoptados en las reuniones de propietarios mediante la remisión a éstos del acta de las reuniones de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9 LPH ( art. 19.3 LPH ).

Lo expuesto nos lleva a mostrar nuestra disconformidad con el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, sobre la liquidación de la deuda en la Junta General Ordinaria de 3 de agosto de 2007 y la notificación del acuerdo al demandado.

3.- De lo anterior se extrae la conclusión de que existen serias dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora; por lo que, incumbiendo la prueba de estos hechos a la parte demandante, por aplicación de las reglas legales sobre carga de la prueba, ha de ser dicha parte la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de su pretensión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.

La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Romulo contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona, en los autos civiles de Juicio Verbal nº 430/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 , de Manilva, absolviendo al demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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