Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 584/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100431
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 584/11.
Autos núm. 1710/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. diez de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1710/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad ALLIANZ, S.A., representada en por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos, contra la entidad UNELCO ENDESA, S.A., representada por la Procuradora dona Marta Ma Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Antonio María Rodero García dictó sentencia el catorce de abril de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Obón en nombre y representación de ALLIANZ S.A. contra UNELCO ENDESA S.A., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.384,50 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de este juicio. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la entidad aseguradora la acción de responsabilidad extracontractual, subrogándose en la posición de su asegurada en virtud de haberle indemnizado los danos producidos por un corte en el suministro eléctrico, la sentencia recurrida desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que acreditada la existencia del dano y del corte de suministro, la demandada alegó que ese corte se debió a causa de fuerza mayor, provocada por el fuerte temporal de viento y lluvia que padecieron las islas entre los días 15 y 18 de Febrero de 2.010, pero que lo que no probó (lo que le correspondía a tenor de las reglas generales sobre la carga de la prueba) fue que la avería en la central eléctrica tuviese su origen en el referido temporal.
Así pues, lo que la sentencia recurrida pone en cuestión no es la relación -nexo- de causalidad entre el dano producido y el origen del mismo, la avería en la central eléctrica que produjo un corte en el suministro, sino que el origen de la avería se debiera a causa de fuerza mayor, es decir, al temporal de viento y lluvia (...), cuestión cuya prueba, efectivamente, recae sobre la demandada.
SEGUNDO.- Sobre la fuerza mayor, en lo que aquí interesa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo como factor que la distingue del caso fortuito ( STS 5-10-91 ), que éste se sitúa dentro del circulo del sujeto, mientras que aquélla radica fuera, refiriéndose a ella como una fuerza que está fuera del circulo industrial de la empresa, que haya causado un dano material que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida.
Por otra parte, algunos de los paliativos a que se refiere el fundamentos de derecho tercero de la sentencia, entre ellos, el de la inversión de la carga de la prueba, resulta aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, derivada de una genérica falta de diligencia de una empresa en la prestación del servicio de suministro eléctrico, pero sin que a esa acción le sea aplicable ninguno de los principios que informan la legislación sobre protección a los consumidores y usuarios, que hubiesen resultado aplicables en caso de ejercitarse una acción de responsabilidad contractual derivada de un deficiente cumplimiento de un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa dedicada a ello y un consumidor.
TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, hemos de considerar que la prueba de presunciones - artículo 386 de la LEC - sigue siendo válida y aplicable al caso enjuiciado como cualquier otro medio de prueba. Y en este sentido, consta en autos el Decreto de Presidencia del Gobierno 21/2.010, de 25 de Febrero, sobre ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los danos producidos por el temporal de viento y lluvia en el Archipiélago, ocurrido los días 15 a 18 de Febrero de 2.010, en muebles e inmuebles de propiedad privada, así como en infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios públicos.
En base a ello, y teniendo en cuenta también que es la propia parte actora la que en el hecho segundo de la demanda alude, tratándolo como hecho notorio, a que el día 18 de Febrero de 2.010 ocurrió una avería en la central de Las Caletillas, propiedad de Unelco-Endesa, que produjo un corte de suministro de varias horas, debe concluirse que resulta notorio también que esa avería se produjo como consecuencia del fuerte temporal de viento y lluvia que azotó esos días al Archipiélago (sin que se haya hecho referencia alguna a la existencia de otra causa o concausa concreta diferente), lo que supone la concurrencia de una causa de fuerza mayor, ya que se produjo fuera del ámbito de control que la empresa suministradora debe tener sobre las actividades que desarrolla y las instalaciones aplicadas a ello.
Ese ámbito de control se plasmaría en el cumplimiento de la legislación específica en materia de suministro eléctrico y el correcto mantenimiento de las instalaciones mediante las que lleva a cabo ese suministro a sus abonados, pero no abarca hechos imprevisibles o que, previstos, sean inevitables, insuperables e irresistibles, que son las notas que caracterizan la fuerza mayor.
CUARTO.- Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, sin que proceda condenar a la parte actora al pago de las costas procesales en virtud de lo que establece el artículo 394.1 de la LEC , ya que el caso presentaba serias dudas de derecho sobre la legislación aplicable a la acción entablada, en relación con la carga probatoria que recaía sobre cada una de las partes.
Sobre las costas del recurso resulta aplicable el artículo 398.2 de la citada Ley , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Endesa, Distribución Eléctrica SLU, se revoca la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
2.- Se desestima la demanda formulada por la entidad aseguradora Allianz S.A. contra la entidad Unelco-Endesa S.A., absolviendo a dicha demandada de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre ell pago de las costas de primera instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

