Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 272/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ, MARIA JOSE REYES

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100445


Encabezamiento

Rollo nº 000272/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 447

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA JOSE REYES LOPEZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001221/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s VICENTE IZQUIERDO CAMACHO SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra como demandado/s - apelado/s PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX SL, dirigida por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA, y también como parte demandada / apelada CAIXA D ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA y representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA JOSE REYES LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Garcia Navarro, contra la mercantil VICRISALEX, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí y contra CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Barber Paris, absolviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y con expresa condena en costas procesales a la parte actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil VICRISALEX, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradoli contra la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Navarro, debo condenar a la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U. a cumplir el contrato privado de compraventa de fecha 19 de julio de 2.007, y a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar, tipo A3, sita en Paterna, calle DIRECCION000 nº NUM000 , reflejándose los pactos y estipulaciones del contrato privado suscrito, incluida la novación en el plazo de entrega diferida al mes de julio de 2.009, y al pago a la actora en reconvención del resto del precio pactado por la transmisión concretada en la cantidad pendiente de 381.850 euros, más IVA, y sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y costas del juicio"..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de julio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., interpuso demanda de juicio declarativo solicitando la resolución del contrato de compraventa de una vivienda unifamiliar, tipo A3, sita en Paterna, DIRECCION000 núm. NUM000 , suscrito entre las partes mediante contrato privado de 19 de julio de 2007, por incumplimiento contractual grave de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX, S.L., solicitando la condena de ésta al pago de la cantidad de 135.020 euros, en concepto de cantidades entregadas a cuenta del total del precio pactado, más intereses legales, costas y gastos, declarando la responsabilidad solidaria de Caixa dŽEstalvis de Catalunya en el pago, hasta la suma de 38.520 euros, más intereses legales desde el 3 de abril de 2009 y la expresa condena en costas.

La pretensión se basaba en la existencia de causa resolutoria por parte del demandado PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX, S.L., de las obligaciones de entrega en el plazo convenido a que se había obligado en virtud del contrato suscrito, y respecto a Caixa dŽEstalvis de Catalunya en el afianzamiento bancario efectuado por dicha entidad el 20 de julio de 2007, en garantía de devolución de la cantidad entregada a cuenta por el comprador de 38.520 euros a la firma del contrato.

Admitida a trámite la demanda por auto de 30 de junio de 2009, se dio traslado a las partes demandadas que contestaron oponiéndose a la entidad Caixa de dŽEstalvis en escrito de 14 de septiembre de 2009 y PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX, S.L., en escrito de 3 de noviembre de 2009 y formulando reconvención solicitaron que se condenase a la entidad de Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., a cumplir el contrato privado de compraventa y al pago del resto pactado por la transmisión de 381.850 Euros más IVA, sus intereses legales y costas del juicio.

En el acto de celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el 7 de abril de 2010, se añadió como hecho nuevo por parte de la actora, Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., que dicha vivienda unifamiliar había sido transmitida a la entidad Flying Tigers, S.L., cuyo administrador único era D. Martin , al mismo tiempo que se adjuntaba un acta de presencia notarial, al efecto de demostrar que la vivienda se encontraba habitada por terceras personas. Aunque la demandada se opuso, admitió que la vivienda había pasado a la citada entidad Flying Tigers, S.L. Igualmente fue aceptada la petición de la demandante de que se modificase el suplico de su demanda interesando que se declarase la responsabilidad solidaria de Caixa Catalunya, alcanzando a los tres avales que garantizaban las cantidades entregadas a cuenta por estar éstos ya vencidos.

La sentencia de instancia declara como hechos probados y acreditados la relación que mantienen las partes litigantes, como consecuencia del contrato privado suscrito entre ambas el 19 de julio de 2007 y entiende que el núcleo de este conflicto se circunscribe a verificar si hubo o no un acuerdo entre las partes en virtud del cual se ampliaba el plazo de entrega de dicha vivienda unifamiliar pactado inicialmente en febrero de 2009 al mes de julio del mismo año, concluyendo que ello se reduce a verificar si este supuesto encaja como causa resolutoria por incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor o si se está ante un supuesto de mero retraso en la entrega.

Con esta finalidad el juzgador pasa seguidamente a analizar si la demandada ha observado los presupuestos exigidos según criterio jurisprudencial para verificar si se puede exigir la resolución del contrato, apreciando que no hay motivos graves que permitan declarar el incumplimiento del contrato, al mismo tiempo que declara igualmente acreditado por parte de la demandada, a la que incumbía la prueba por ser hecho extintivo, que se había producido una modificación contractual referida al objeto, al mes de julio de 2009. Con fundamento en dichos motivos, concluye declarando la inadmisión de las pretensiones de la demanda, aceptando las de la reconvención y condenando a la actora a cumplir el contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes, de fecha 19 de julio de 2007, a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar, tipo A3, sita en Paterna, DIRECCION000 , núm. NUM000 , reflejando los pactos y estipulaciones del contrato privado suscrito, incluida la novación en el plazo de entrega diferida al mes de julio de 2009 y al pago a la actora en reconvención del resto del precio pactado por la transmisión, concretada en la cantidad pendiente de 381.850 euros, más IVA y sus intereses legales correspondientes desde la interpelación de la demanda y las costas del juicio.

La parte actora interpuso recurso de apelación oponiéndose a dicho pronunciamiento y, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, se estime íntegramente la demanda inicial decretando la resolución del contrato de compraventa suscrito con PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX, S.L., por incumplimiento contractual grave de ésta última y se condene a la misma a la devolución de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTE EUROS (135.020,00 Euros) entregada a cuenta del precio, junto con sus intereses correspondientes, declarando la responsabilidad solidaria de CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA en el pago por la cantidad CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (102.520,00 Euros). Solicita igualmente la desestimación íntegra de la demanda reconvencional absolviendo a VICENTE IZQUIERDO CAMACHO, S.L.U., con absolución de todos los pedimentos contra esta entidad con condena a la demandante reconvencional al pago de todas las costas correspondientes a dicha demanda en la primera instancia.

SEGUNDO. - En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

TERCERO : Partiendo de estas consideraciones, entramos a conocer los motivos de apelación que invoca la representación de la mercantil VICENTE IZQUIERDO CAMACHO, S.L.U.

Alega la parte apelante en primer lugar incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por falta de análisis y valoración de hechos de indudable trascendencia. En concreto, que la juzgadora omitió hacer referencia al hecho alegado y admitido en audiencia previa de que la vivienda había sido cedida a terceros y que la misma presentaba indicios de estar ocupada, de lo que cabía inferir, a mayor abundamiento, la existencia de un incumplimiento grave por parte de la vendedora que imposibilitaba aceptar los motivos de reconvención esgrimidos por la demandada y proceder a la resolución del contrato privado de compraventa de junio 2007. Aportó un acta notarial de presencia de 6 de abril de 2010, que ponía de manifiesto la existencia de ciertos signos de "haber sido habitada o de serlo en la actualidad...". Estos hechos quedaron expresamente reconocidos por el Letrado de la parte demandada en el minuto 9 del CD de la grabación de la audiencia previa, y por el representante legal de dicha entidad, en el minuto 10,30 del CD de la grabación del juicio), que reconocen expresamente que la vivienda había sido transmitida por motivos fiscales a la entidad FLYING TIGERS S.L., aportando en ese mismo acto copia simple de un poder otorgado por esta mercantil a favor de D. Martin , no inscrito en el Registro Mercantil, sin que ello permita llegar a conclusiones más allá de la cesión de dicha vivienda desconociendo si Promociones Inmobiliarias Vicrisalex, S.L. sigue teniendo disponibilidad sobre el inmueble.

Este primer motivo debe ser rechazado. En este caso no puede apreciarse la concurrencia del presupuesto en el que se asienta el criterio jurisprudencialmente reiterado de que no es necesario que el juzgador responda a todos y cada uno de los extremos de la demanda de manera individualizada cuando haga una valoración de todos los extremos de la litis en relación con los restantes medios probatorios que han obrado en la misma [ STC 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), entre otras], por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 286, en relación con el 426.4 LEC, entendemos que este hecho hubiera requerido una valoración aislada del mismo en cuanto que difícilmente podrá cumplir la entrega de esta vivienda unifamiliar, de nueva construcción, quien ya no es dueño de la misma. En consecuencia, procede apreciar que la juzgadora ha incidido en un supuesto de incongruencia omisiva en su sentencia, en cuanto que de la correcta interpretación del principio seguido por esta Sala de la perpetuatio iurisdictionis, se infiere que sólo son admisibles, las alteraciones o peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales siempre que con ello no se altere la causa de pedir o fundamento histórico de la demanda ( STS 3 de febrero de 1992 (RJ 1992817), como sucede en este caso.

Como segundo motivo, fundamenta seguidamente la parte recurrente su escrito de apelación en el pretendido error en la valoración de la prueba.

Igualmente debe admitirse este motivo. La sentencia recurrida entiende que se ha producido un pacto novatorio en virtud del cual se modificó la fecha del plazo de entrega, inicialmente previsto en febrero de 2009, al mes de julio de ese mismo año.

Aunque, como establece la STS de 1 de marzo de 1994 , las pruebas están sujetas a la ponderación de los órganos judiciales, en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación, la declaración que hace la juzgadora en su sentencia de 29 de octubre de 2010 , de que la concesión de la licencia de ocupación no se pudo otorgar por causas no imputables a la promotora, no sólo no ha quedado probada sino que contraviene el criterio reiteradamente manifestado por esta Sala, según la cual, la entrega de la vivienda, ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador puede acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma. Es más, el criterio mantenido por esta Sala es que cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la licencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo.

Señala la apelante que la juzgadora sólo toma en consideración las declaraciones de los demandados, promotora y entidad garante, no valorando las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora por considerar que tenían un interés en el proceso. A resultas de las mismas declara como hechos probados la existencia de un pacto verbal de ampliación de la fecha inicialmente pactada entre ambas partes. Dicha afirmación no puede admitirse puesto que es precisamente la parte reconviniente a quien incumbe demostrar la existencia de un pacto verbal entre las partes, lo que, en modo alguno puede inferirse de los declaraciones de los testigos, ni tampoco puede derivar de las fechas que figuraban en los avales de garantía de las cantidades entregadas a cuenta, como también se esgrime, habida cuenta de que la compradora no tiene ninguna intervención en la emisión de los avales, dado que éstos se suscriben entre el promotor y el Banco, lo que hace necesario que la parte demandada hubiese probado que la compradora conocía y había asumido la existencia de la prórroga por otros medios, lo que no ha quedado probado.

Como tercer motivo, invoca la parte apelante incorrecta aplicación de los principios rectores de la novación. El motivo debe ser admitido.

Entrando a valorar el fondo del asunto planteado, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, apuntada, entre otras, en la Sentencia de 20 septiembre de 2000 , (JUR 20015900), la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva. Como recuerda la sentencia de la AP Segovia, de 26 de abril de 1999 : "En este tenor tiene resuelto esta Sala (S. núm. 41/1996 ) que es muy retirada la doctrina jurisprudencial que establece que la novación no se presume sino que ha de ser probada por quien la alega ( SS 3/Feb/94 ; 2/Jun/90 ; 25/Ene/91 ), debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( SS 29/Mar/93 , 10/Feb/90 , 2/Feb/93 ), mereciendo una interpretación restrictiva (S 18/Mar/92), en base a lo cual, la falta de toda prueba que justifique la versión de la parte recurrente incluso por vía de presunciones determina que deba ser desestimado este motivo de oposición y recurso". Siguiendo los requisitos de la novación establecidos por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 1204 del C.C ., se requiere: a) obligación preexistente; b) creación de una nueva obligación; c) disparidad entre ambas; d) voluntad de llevar a cabo la sustitución "animus novandi" y, además, desde la perspectiva procesal se requiere una prueba clara y terminante de que la emisión de nuevos títulos perseguían la finalidad extintiva de uno anterior carente de causa en relación al título cambiario renovador, es por lo que resulta inadmisible la excepción planteada...".

En este caso no se puede inferir que el comportamiento de la parte actora permita presumir que haya mediado novación, ni tampoco ha sido probado por la reconviniente, a quien incumbía su prueba por haber alegado su existencia. Bien hubiera podido la parte demandada hacer constar la ampliación de la fecha de entrega en el contrato privado de compraventa, siguiendo lo prescrito en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Como cuarto motivo, invoca la parte apelante incorrecta aplicación de los principios en la resolución del contrato por incumplimiento grave de la demandada. El motivo debe ser admitido.

La parte apelante sostiene que dado que en el contrato se fijó como fecha de entrega de la vivienda el mes de febrero de 2008, el hecho de que la licencia de ocupación no fuese obtenida por la parte vendedora hasta el mes de julio de 2009 implica que la vivienda no estaba terminada en la fecha inicialmente prevista en el contrato privado de compraventa. A ello se opone la parte apelada señalando que la vivienda se encontraba acabada antes del plazo señalado en el contrato originario suscrito en junio de 2007, en concreto, el 2 de septiembre de 2008 y que se solicitó dicha licencia de ocupación, el 22 de septiembre, siendo concedida el 20 de julio de 2009.

Al respecto conviene tener en cuenta que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 5 , relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que: "La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable"; que la Ley 8/2004, de 20 octubre 2004, en su artículo 15 del mismo texto legal se establece: "En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos". Y su artículo 5 , que, sobre la autorización para la ocupación y uso de las viviendas, dispone: "Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas".

Lo expuesto pone de manifiesto que no puede entenderse que la vivienda se encontraba acabada en el mes de febrero, por lo que procede la resolución del contrato.

Respecto del posible retraso en la entrega y su consideración como causa de resolución, este Tribunal, según criterio reiterado en múltiples sentencias, estima que, con carácter general, el retraso en la entrega de una vivienda tiene verdadera eficacia resolutoria cuando supera los tres meses. Así, en la Sentencia del 25 de Enero del 2010 (JUR 2010, 169615), Recurso: 900/2009 , Ponente: María Filomena Ibáñez Solaz, estimamos que no se frustraba el fin del contrato cuando el retraso se limitó a dos meses respecto de la fecha pactada; y en la sentencia del 15 de Enero del 2010 (JUR 2010, 169995), Recurso: 786/2009 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, concretamos: "Partiendo de estas consideraciones, si bien estimamos que todo retraso en la entrega de la vivienda puede generar la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, según establece el artículo 1101 del Código Civil , no así la resolución del contrato de compraventa, puesto que para ello se exige un incumplimiento grave, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 (RJ 2007, 567), Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, nº 147/2007, rec. 526/2000 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, cuando indica: "Y así es, ya que ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo". [...]".

Pero es que además la parte compradora optó por reclamar la resolución del contrato por medio de la remisión de sendos burofaxes a los demandados; se mantuvo conversaciones con el fin de resolver el contrato (minuto 44,20 y ss. del vídeo núm. 1 del CD de la grabación del juicio) y finalmente se presentó la demanda el 23 de junio de 2008 , fecha anterior a la expiración del pretendido plazo prorrogado hasta el mes de julio. Por consiguiente, esta alegación por los motivos expuestos anteriormente debe ser acogida, en contra del criterio mantenido por la juzgadora.

QUINTO : La representación de la entidad Caixa DŽEstalvis de Catalunya también ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en su condición de avalista, circunscrita a los alegatos referentes a la acción ejercitada por el demandante/apelante de reclamación de cantidad dineraria a PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX, S.L. en virtud de los avales otorgados.

Como primer motivo del mismo invoca que la promotora no ha incumplido el contrato porque la vivienda estaba terminada antes del plazo pactado, sobre el que se pactó verbalmente una prórroga. Este argumento se debe rechazar dado que, como ya hemos indicado en el fundamento anterior, la terminación de la obra ha de ser jurídica, no material. Por ello, es necesario que la vivienda tenga la cédula de habitabilidad, no siendo suficiente con la terminación física de la obra, por lo que, sí ha existido incumplimiento que justifica la resolución del contrato y, por otra parte, la promotora no ha negado el cobro de las cantidades indicadas por la parte actora.

El segundo motivo de su recurso, lo fundamenta en que no ha habido un incumplimiento relevante del promotor. Este argumento debe igualmente rechazarse, por los mismos motivos apuntados en el fundamento anterior.

SEXTO: Por los motivos expuestos, no habiendo acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes con el fin de ampliar el plazo para entrega de la vivienda, de febrero a julio de 2008; habiendo aceptado como hecho nuevo que dicha vivienda ha pasado a ser propiedad de la mercantil Flying Tigers, S.L., no teniendo constancia de la disponibilidad que la promotora ostente en la actualidad sobre la vivienda, pero que impide en todo caso que el contrato se pudiese cumplir en los términos inicialmente pactados entre la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., y Promociones Inmobiliarias Vicrisalex, S.L.,, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., decretando la resolución del contrato de compraventa de 19 de julio de 2007 suscrito entre ambas partes, por incumplimiento contractual grave de ésta última.

Consecuencia de lo anterior, se condena a Promociones Inmobiliarias Vicrisalex, S.L., a la devolución a la mercantil Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., de la cantidad de ciento treinta y cinco mil veinte euros (135.020,00 E) junto al pago de sus intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de sus respectivos pagos hasta su devolución, declarando la responsabilidad solidaria de la Caixa dŽEstalvis de Catalunya en el pago hasta la suma de ciento dos mil quinientos veinte euros (102.520,00 E), debiendo incrementarse esta cantidad junto con sus intereses legales desde el día 3 de abril de 2009, para el primero de los avales, y desde el día de celebración de la audiencia previa, en 7 de abril de 2010, para el segundo y tercer aval, en ambos casos hasta su pago, intereses éstos últimos que se entenderán a deducir de los correspondientes de la primera de las cantidades.

Por los motivos expuestos, procede desestimar íntegramente la reconvención entablada por Promociones Inmobiliarias Vicrisalex, S.L., contra la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U.

SEPTIMO : La estimación del recurso de apelación promovido por la actora produce las siguientes consecuencias en orden a las costas del proceso:

1)Respecto de las de la primera instancia, la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención implica - por aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la LEC - su imposición a la parte demandada y reconviniente.

2)Respecto de las costas de la apelación, y por disposición del artículo 398 , proceden los siguientes pronunciamientos:

a)En cuanto al recurso promovido por la parte demandante, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haber sido acogidos los motivos de apelación articulados por la actora.

b)Respecto del recurso planteado por la entidad codemandada, la desestimación implica la imposición a dicha parte recurrente de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación íntegra del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en representación de la entidad Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., contra la sentencia de núm. 233/10, de 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos íntegramente la demanda instada por Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., y condenamos a la mercantil Promociones inmobiliarias Vicrisalex, S.L., y a la entidad Caixa dŽEstalvis de Catalunya a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1º. Se declara resuelto el contrato de compraventa de 19 de junio de 2007 suscrito entre la mercantil Vicente Izquierdo Camacho, S.L.U., y Promociones inmobiliarias Vicrisalex, S.L.

2º Se condena a devolver las cantidades entregadas en cuantía de ciento treinta y cinco mil veinte euros (135.020,00 E) junto al pago de sus intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de sus respectivos pagos hasta su devolución, declarando la responsabilidad solidaria de la Caixa dŽEstalvis de Catalunya en el pago hasta la suma de ciento dos mil quinientos veinte euros (102.520,00 E), debiendo incrementarse esta cantidad junto con sus intereses legales desde el día 3 de abril de 2009, para el primero de los avales, y desde el día de celebración de la audiencia previa, en 7 de abril de 2010, para el segundo y tercer aval, en ambos casos hasta su pago, intereses éstos últimos que se entenderán a deducir de los correspondientes de la primera de las cantidades.

3º Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

4º Se condena a Promociones inmobiliarias Vicrisalex, S.L. al pago de las costas de la reconvención.

5ºRespecto de las costas del recurso de apelación interpuesto por la actora, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haber sido acogidos los motivos de apelación articulados por la actora.

6º Respecto del recurso planteado por la entidad codemandada, la desestimación implica la imposición a dicha parte recurrente de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación.Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de septiembre de dos mil once.

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