Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 397/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00447/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 397/12

En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 447

En el Rollo de apelación núm. 397/12 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 153/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, siendo parte apelante DOÑA Angelica , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. DON FERNANDO CAMBLOR VILLA, y asistida por la Letrado Sra. DOÑA MARTA GARCIA ALVAREZ; y como parte apelada DOÑA Estibaliz y DON Borja , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA ÁNGELES DEL CUETO MARTINEZ y asistida por la Letrado Sra. DOÑA MARTA VEGA GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de don Borja y Doña Estibaliz condeno Doña Angelica a pagar al actor la cantidad de 5.494 euros.

2) Dicha cantidad devengará los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición de la demanda.

3) las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre 2.011 y enero 2.012 del arrendamiento de local de negocio concertado con la demandada, más los importes correspondientes por suministro de agua.

El recurso es planteado por la parte demandada, que alega, en primer lugar y después de hacer una serie de consideraciones sobre el real inicio del contrato (si era el 1 de noviembre de 2.010, según refleja el contrato litigioso, o el 15 del mismo mes, según afirma la citada), que las rentas adeudadas, plenamente reconocidas, eran inferiores que el importe de la fianza más el valor de las mercancías propiedad de la demandada y dejadas en el local; solicitando en segundo lugar la no imposición de costas, al haberse modificado la demanda inicial en el acto del juicio, en cuanto ya no se pedía la renta del mes de febrero de 2.012.

SEGUNDO.- Una u otra fecha del inicio del contrato carece de toda relevancia, porque precisamente las partes pactaron que la renta no se abonara hasta el mes de diciembre siguiente para permitir a la arrendataria el acondicionamiento del local, por lo que si no se reclama la renta de dicho mes de noviembre de 2.010, para nada importa la referida cuestión.

La fianza no puede el arrendador compensarla o destinarla al pago de las rentas adeudadas, porque tal posibilidad sólo puede hacerla quien es titular de la misma, en este caso la arrendataria, que es quien la presta ya directamente ya por medio de subrogarse en la prestada por la anterior arrendataria, a la que previamente se la satisfizo para dicha subrogación.

Se afirma que en el local queda maquinaria propiedad de la arrendataria, pero al margen de que ello pueda o no ser cierto, carece igualmente de toda trascendencia porque, en primer lugar, si dicha maquinaria o mercancía es propiedad de la arrendataria, que la retire del local, pues tiene a su favor la plena disposición sobre la misma y, en segundo término, si no quiere hacerlo, esa es su voluntad, pero sin que en este caso pueda imponerle unilateralmente a la propiedad que la adquiera y la compense con la deuda que tiene con ésta. Tal facultad desde luego que no le está reconocida en el contrato suscrito.

TERCERO.- Respecto de las costas de la primera instancia, impuestas por la recurrida a la demandada dada la estimación íntegra de la demanda, como así además es preceptivo conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, cosa que aquí no tiene lugar, hemos de declarar que la concreción de lo que se pide en la demanda, cuando de juicio verbal se trata, se hace en el acto del juicio, bien ratificándose en su total contenido el actor o bien modificándolo en algún particular.

Esto ocurrió en el presente caso, en el que en dicho acto se excluyó de la reclamación la renta del mes de febrero de 2.012, sin que por parte de la demandada se dejare de oponer a todo lo restante, con lo que evidentemente la demanda fue estimada en su integridad, no cabiendo posibilidad alguna de no imponer las costas, a menos que se razonare sobre la existencia de las dudas antes mencionadas.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el artículo 398.1 de la mencionada Ley procesal .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Angelica , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal, que con el número 153/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mieres. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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