Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 485/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100438


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00447/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2012 0200008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000008 /2012

Apelante: Luis Pedro , Jesús Ángel

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: Luis Pedro

Apelado: Coral , Custodia

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 447/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 485/2012 =

Autos núm.- 8/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 8/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, los demandantes DON Luis Pedro y DON Jesús Ángel , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero, defendidos por el Letrado Sr. Ibarra Cebadero , y como parte apelada, las demandadas DOÑA Coral y DOÑA Custodia , representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, defendidas por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 8/2012 con fecha 6 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de Jesús Ángel y Luis Pedro , frente a Coral y Custodia , con condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión frente a despojo posesorio, ex. artículo 250.4º de la LEC ; y se dictó sentencia desestimando la demanda.

Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no considerar la sentencia dictada la realidad de una adjudicación del uso de la vivienda litigiosa a los actores, fruto de un acuerdo entre todos los herederos y que los mismos ocuparon de forma pacífica la referida vivienda, de la misma forma que se adjudico otra vivienda de la herencia a las hermanas demandadas y, por otro lado al haberse dado probado en la sentencia que las llaves de la cerradura que cambiaron las demandadas se depositaron en manos del testigo Don Enrique , cuyo testimonio en el juicio es contrario a la verdad.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de apelación debe significarse que los actores formulan una demanda de tutela sumaria de la posesión, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Gata, que dicen les fue adjudicada en el reparto de la herencia a la que concurrieron con sus hermanas -hoy demandadas-, accionando frente al despojo que dicen producido en la posesión de tal vivienda, materializado en que las demandadas han descerrajado y cambiado la cerradura de la misma.

Las demandadas sostuvieron en el juicio la realidad del cambio de la cerradura, si bien mostraron su oposición a considerar a los actores poseedores exclusivos de ese bien, pues el mismo forma parte de una herencia que aún no ha sido dividida, ni adjudicada.

La sentencia de la instancia, partiendo de que no obstante la situación de comunidad hereditaria indivisa, pueda existir en abstracto una posesión independiente de algunos bienes de la herencia por los coherederos, que les haga merecedores de tutela posesoria, entiende, sin embargo, que los mismos no han acreditado dicha posesión, por lo que desestima la demanda.

Debemos recordar que el interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado, lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el "ius possidendi", entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.

El artículo 440 del Cc establece, por su parte, que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia".

Ya el Derecho Romano admitió que la posesión se transmitía mortis causa , mediante la toma de la posesión de los bienes por el heredero. De esta forma, se produce de manera automática un enlace en la posesión del causante al heredero, evitando la ruptura en la posesión a causa de la muerte del primero. Estamos ante lo que se ha venido en denominar posesión civilísima del heredero, que es la que se adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante y sin necesidad de aprehensión material al de la cosa por el heredero. Estamos ante una posesión ligada a la propia condición de heredero, que sólo se consolida si el llamado a la herencia llega a ser heredero mediante la aceptación de la herencia.

El heredero se coloca en la misma posición que tenía el causante, dispensado de la necesidad de realizar actos de aprehensión material. No estamos pues ante una nueva posesión, sino ante una sucesión en la posesión que el causante tenía y le ha trasmitido al heredero. Por eso, el artículo 440 Cc , dice que la posesión se entiende trasmitida al heredero y el artículo 442 del mismo texto legal , refiere que sucede por título hereditario.

Sólo cuando se divida la comunidad puede hablarse de posesión exclusiva, si bien el art. 450 CC la extiende a la parte adjudicada a cada uno desde el momento de la muerte del causante.

Por tanto, el llamado a la herencia, por el simple hecho de la delación o llamamiento, tiene la posesión de los bienes hereditarios y puede reclamar la oportuna protección posesoria. En concreto, nuestro TS ha venido indicando que la posesión civilísima del heredero le faculta para el ejercicio de todo tipo de acciones posesorias y, en particular es causa legitimadora del interdicto ( S.T.S. 3 junio 47 , 12 abril 51 , 3 marzo 1952 , 19 abril 60 ).

Si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia menor se ha encontrado dividida en cuanto a la procedencia de esa vía de protección posesoria en la resolución de los conflictos entre coposesores, no es menos cierto que debe admitirse la viabilidad cuando se produce un total despojo de la cosa que se posee en común.

En efecto, la posibilidad de interdicto frente a los coposeedores ha sido admitida cuando va encaminada a impedir que uno o varios de los coposeedores-coherederos transformen, por un acto de propia voluntad la posesión compartida, en posesión excluyente a través de un acto de despojo (Albacete 12-2-58, Valladolid 11-12-61, Barcelona 30 abril 1963, La Coruña 27-1-68, Burgos 23 mayo 1973, Alicante 17 septiembre 1984, Guadalajara 12 septiembre 1985, Córdoba 4 marzo 1992, Oviedo 10 septiembre 1992).

A la vista de lo expuesto, y de lo actuado en el juicio, debemos analizar si se ha producido realmente el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia en el recurso. A estos efectos, debemos recordar que, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Pues bien, a la luz de lo actuado esta Sala considera que en primer lugar, y frente a lo que se indica en la demanda, los actores no son los poseedores del bien litigioso por adjudicación, fruto de un acuerdo con sus hermanas, demandadas hoy en este litigio y, en este punto, la sentencia de la primera instancia ha valorado correctamente las pruebas. De ese acuerdo no hay ni rastro en el proceso, sin que desde luego pueda tener virtualidad a tal efecto el documento número 1 de los acompañados a la demanda, que es una carta de una letrada a uno de los actores en el marco de unos tratos preliminares encaminados a la posible consecución de un acuerdo entre los herederos, pero desde luego, no es el acuerdo mismo y eso se desprende de su mera lectura. Esta conclusión, se acomoda la circunstancia de que la herencia en la que se incluye dicho bien, no se encuentra dividida y adjudicada, estando abierto un proceso de división judicial de herencia, sin que resulte que hubiere recaído la partición y adjudicación de bienes, por lo que el bien en cuestión pertenece a la comunidad hereditaria integrada por los hermanos litigantes en este proceso, que, como bien dice la sentencia de la instancia, son copropietarios de un bien indiviso y sólo como miembros de la dicha comunidad hereditaria. A partir de aquí, desmontado el supuesto título documental posesorio y aun dominical que invocaban los actores, cabe estudiar, como lo hizo la juzgadora de la instancia, dos hechos fundamentales: si obstante esa situación de comunidad hereditaria, puede sostenerse que existía al menos una posesión diferenciada del bien litigioso por los actores y, por otro lado, si existió realmente un acto de despojo y atribución exclusiva del bien litigioso a favor de las demandadas.

Que no existe esa posesión exclusiva de los actores se deduce, de que la herencia no esta partida y por lo tanto no hay adjudicación concreta de bienes.

Ahora bien, es un hecho admitido el cambio de cerradura por las demandadas, cambio que las otorgaba la posesión exclusiva de la vivienda, ante la imposibilidad de entrar en la misma por parte de los demandantes. Dice la sentencia sus hechos probados que las demandadas dejaron las llaves en casa de un vecino, pero también que esa circunstancia era ignorada por los actores. Este hecho pone de manifiesto que la posesión compartida o de consuno existente entre todos los herederos de los bienes hereditarios, entre tanto se finalizan las operaciones particionales y la adjudicación concreta de bienes, ha sido transformada por un acto de propia voluntad de las demandadas, convirtiendo la posesión compartida en posesión excluyente a través del claro acto de despojo, frente al que legítimamente se acciona en defensa de la posesión por los actores, sino en su manifestación de posesión exclusiva, sí en la de posesión compartida que tienen todos los herederos hasta el fin de las operaciones particionales. Ciertamente conforme señala el artículo 445 del Cc , la posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión. Este último supuesto, que es el que concurre caso litigioso, pone de manifiesto que en los supuestos de indivisión hay una pluralidad y concurrencia de poseedores, en una posesión que como fenómeno jurídico es única.

No obsta a la protección posesoria frente al acto despojo consistente en cambiar la cerradura de la vivienda, el hecho de que previamente cambiarán también la cerradura de dicho bien los actores sin título posesorio habilitante. Como sostiene en la doctrina DE LOS MOZOS, no tiene viabilidad en nuestro derecho la excepción de posesión viciosa del Derecho romano, que podía articular se por el acusado del despojo como defensa consistente en demostrar el carácter violento o clandestino o precario de la posesión del demandante y no la tiene porque "de acuerdo con la evolución actual de los precedentes históricos, el sentido de la regulación actual vigente, y en relación con todo el sistema posesorio del código civil y en particular con el carácter y naturaleza que ofrece la tutela interdictal de la posesión, la protección interdictal resulta frente a la inquieta accionó el despojo, absoluta; basta una simple posesión actual o momentáneo en cualquier forma que sea, quedando amparado el detentador y aun el ladrón, porque de lo que se trata es de que nadie se tome la justicia por su propia mano. En este sentido, el hecho de que los demandantes pretendieran una posesión exclusiva de un bien perteneciente a una herencia no dividida a través del acto o del cambio de cerradura, no justifica la acción arbitraria de las demandadas devolver a cambiar la cerradura. Las demandadas no pueden alegar el anterior vicio posesorio, porque la justificación de la defensa posesoria se encuentra, como dice DIEZ PICAZO, en la protección de la paz jurídica y en la interdicción de la arbitrariedad. Y es que nuestro derecho no legitimada las vías de hecho o el ejercicio de autoridad, aunque la tendencia de que se trate de privar a otro, fuera arbitrariamente injusta.

TERCERO.- En cuanto a la denunciada falsedad del testigo D. Enrique , es evidente que no puede ser tenida en cuenta como motivo de apelación sino que, en todo caso, podrá motivar la oportuna acción penal frente al mismo, ello al margen de que la relevancia de ese testimonio en el proceso es más bien escasa por no decir nula o incluso contraria a los intereses de las demandadas, pues él mismo, sin mención tan siquiera de su nombre, aparece en la sentencia, únicamente en el penúltimo párrafo de los hechos probados, cuando se afirma que las demandadas "dejaron las llaves en casa de un vecino", dato del que tampoco saca la sentencia muchas consecuencias al afirmar a continuación, que dicha circunstancia era ignorada por los demandantes, hecho precisamente revelador de la falta de disponibilidad de la vivienda para los actores al desconocer los mismos la existencia de dichas llaves en la casa del vecino.

En este particular, es evidente que la Sala no va ni a entrar en la cuestión expuesta en el recurso de apelación como presupuesto previo del mismo, referente a un hecho que, según dicen los demandantes es nuevo porque ocurrió en el mismo acto de la vista y referente a una supuesta entrega de las llaves de la vivienda los demandantes.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, habiendo lugar a la acción interdictal ejercitada, al haber sido los demandantes despojados de su posesión como miembros de la comunidad hereditaria, debiendo ser repuestos en la misma con los efectos legales.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación y no apreciándose que el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal fuera susceptible de presentar serias dudas de hecho ni de derecho que justificaran otro pronunciamiento distinto, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel y D. Luis Pedro , contra la sentencia núm. 67/2012, de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria , en autos núm. 8/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda debemos DECLARAR y DECLARAMOS haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por los demandantes con respecto a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gata, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria que forman con las demandadas, y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a las demandadas, Dª Coral Y Dª Custodia , a que reintegren en dicha posesión a los demandantes, D. Jesús Ángel Y D. Luis Pedro y a que se abstengan, ahora y en lo sucesivo, de realizar actos que la perturben, así como a que reponga las cosas al estado anterior a la perturbación y despojo de manera que permita la posesión compartida por todos los miembros de la comunidad hereditaria, entre tanto se culminan las operaciones particionales, bajo apercibimiento de que se realice forzosamente a su costa; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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