Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 522/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00447/2012

FERROL Nº 5

ROLLO 522/12

S E N T E N C I A

Nº 447/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBER

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelada-apelante, Diego , Jeronimo representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA CASTRO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. TERESA CARBALLO, como parte demandante apelante Serafin representado por el procurador SR. ESPASANDIN OTERO y con la dirección del Letrado DON FERNANDO BUSTABAD FERREIRO y como parte demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. RAMON ARTIME COT, y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SR. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI y con la dirección del letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ JORGE, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 23-2-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Serafin , representado por la Procuradora SRA. VAZQUEZ MÉNDEZ, contra DON Jeronimo y contra DON Diego , representados por el Procurador SR. LENCE DOPICO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (8.892,07), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas.

Que, desestimando la demanda formulada por DON Serafin , representado por la Procuradora SRA, VAZQUEZ MENDEZ, contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Serafin , Diego Y Jeronimo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBER.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, que al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC y art. 7 de la LRCSCVM , es formulada por el demandante D. Serafin contra los codemandados D. Jeronimo y D. Diego , así como contra las compañías de seguros MAPFRE y ALLIANZ, como consecuencia de los daños sufridos por mor del accidente de tráfico acaecido cuando el vehículo Ford Transit, matrícula I-....-LL , propiedad de D. Diego y conducido por D. Jeronimo , se salió de la calzada, el 31 de marzo de 2009, cuando circulaba por la carretera El 27,1% de las grandes empresas han adoptado algún tipo de medida de flexibilidad interna no colectiva en 2012 como alternativa al despido, de Betanzos a Fene, término municipal de Fene, causando daños en cuatro turismos pertenecientes al actor, que se encontraban en la exposición de compraventa de vehículos "Fene Motor Automóviles".

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, que estimando parcialmente la demanda condenó a los hermanos Jeronimo Diego a indemnizar a la actora en la suma de 8892,07 euros, con absolución de las compañías aseguradoras.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, en el que instaba la condena de D. Jeronimo y D. Diego , así como solidariamente con éstos a la entidad ALLIANZ, al pago de la indemnización fijada en primera instancia, así como la de 3000 euros por lucro cesante y otros 33.580,44 euros por gastos de depósito, así como con los intereses del art. 20 de la LCS , dejando sin efecto la condena al pago de las costas procesales con respecto a la absolución de la compañía MAPFRE.

También interpusieron recurso de apelación los codemandados hermanos Jeronimo Diego , instando la condena de la entidad ALLIANZ a cubrir los daños causados por la furgoneta Ford Transit.

Tal y como ha sido planteado el debate judicializado, sometido a nuestra consideración en la alzada, deviene firme la responsabilidad de los codemandados hermanos Jeronimo Diego , pues en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por los mismos no postulan su absolución, amén de que la dinámica del accidente es indiscutible, y, por ende, la culpa de D. Jeronimo en la génesis del accidente, al salirse de la calzada causando los daños que se reclaman. Igualmente deviene firme la absolución de la compañía MAPFRE, cuestionándose exclusivamente la condena en costas a su favor, así como el importe indemnizatorio derivado de los desperfectos sufridos por los vehículos de motor dañados por la descuidada conducta de D. Jeronimo , al volante de la furgoneta Ford Transit.

SEGUNDO: Con carácter previo a la decisión de los presentes recursos de apelación hemos de solventar el motivo formal derivado del encabezamiento del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de la parte actora Sra. Vázquez Méndez, que lo hace en nombre y representación de FENE MOTOR S.L., tratándose de un mero error, dado que dicha entidad no está personada en el procedimiento, y la representación que ostenta dicha procuradora es la del demandante D. Serafin , cuya legitimación activa no fue cuestionada en el litigio, y que corrigió mediante escrito aportado al proceso. Mero error del que no cabe deducir las consecuencias que se pretenden obtener por las partes apeladas, las cuales además han contestado al recurso esgrimiendo su arsenal opositivo, sin ninguna lesión para su derecho de defensa.

TERCERO: Es cierto igualmente que carecen de legitimación los hermanos Jeronimo Diego para instar la condena de la compañía de seguros ALLIANZ, dado que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado. En efecto, es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se manifiesta en tal sentido, so pena de consagrar una suerte de injerencia en derechos subjetivos ajenos ( SSTS 28 de diciembre de 1990 , 22 de Junio y 28 de octubre de 1991 , 21 de abril de 1993 , 25 de Marzo , 23 de noviembre y 31 de Diciembre de 1994 , 8 de abril y 31 de Octubre de 1995 , 31 de julio de 1996 , 19 de Noviembre de 1997 y 8 de julio de 1999 ). Más recientemente aplicó tal doctrina la sentencia de la Sala 1ª de 27 de septiembre de 2004 , que proclamó que: "No procede atender en casación la pretensión de condena del codemandado o codemandados que resultaron absueltos, pues a la parte recurrente no le asiste legitimación casacional al respecto, cuando el actor no ha apelado la sentencia, que es el único que puede pedir tal condena ampliada ya que la suplicó en su demanda. La mercantil recurrente se ha limitado en su escrito de contestación a pedir su propia absolución ( SSTS de 15 de julio de 2000 , que cita las de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , 3 de enero , 24 y 28 de octubre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 21 de octubre de 1995 , 8 de julio de 1999 y 9 de marzo de 2000 )".

CUARTO: Con respecto a la legitimación pasiva ad causam de la compañía de seguros ALLIANZ, la demanda ha de ser acogida, toda vez que, a la fecha del siniestro, el contrato de seguro se encontraba vigente, sin perjuicio de las relaciones internas entre asegurado y aseguradora, derivadas del impago de los plazos posteriores de la prima pactada.

En efecto, la prima constituye un elemento esencial del contrato de seguro, pues sin ella la empresa aseguradora no podrá formar el fondo necesario para el pago de los siniestros sobrevenidos y, en consecuencia, hacer honor al compromiso asumido de atender a su cobertura. Rige pues en la materia el principio de indivisibilidad de la prima, que conforma una exigencia de carácter técnico, derivada de que su importe se determina en atención a un determinado periodo de tiempo, que se concilia con los cálculos estadísticos de siniestrabilidad. Es por ello que iniciado el periodo objeto de cobertura, correspondiente a una determinada prima, aquél no puede ser temporalmente dividido; no obstante, cosa distinta es que las partes pacten expresamente que la prima única sea abonada a plazos. O dicho de otro modo, que la prima anual, por ejemplo, sea satisfecha trimestral o semestralmente, como aconteció en el caso que nos ocupa.

En definitiva, la prestación de la aseguradora es única durante el periodo de cobertura pactado, lo que es perfectamente compatible que, como una modalidad accesoria de la contraprestación del asegurado, se convenga, en virtud del principio de libertad de pactos del art. 1255 del CC , el abono de la prima determinada a plazos.

En este sentido, el artículo 14 LCS indica que "el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza". Por consiguiente, ha de estimarse que, en buena parte, la disciplina de la obligación del pago de la prima por el tomador del seguro tiene carácter dispositivo.

En este sentido, son de obligada cita las SSTS de 16 de septiembre de 2004 y 22 de octubre de 2008 , que señalan que: "Las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago ( artículo 8.7). Pero con relación al tiempo del cumplimiento de la obligación del pago de la prima aparecen algunas peculiaridades a las que se ha de hacer mención: La obligacion del pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos ( artículo 22). La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador".

Y esto es lo sucedido en el caso presente, en el que, a la fecha del siniestro, el 31 de marzo de 2009, se encontraba vigente la cobertura pactada, que aseguraba la responsabilidad civil de la furgoneta Ford Transit, y buena muestra de ello la constituye, al margen de la comunicación al FIVA, la circunstancia de que la póliza había sido expedida, incluso se aporta al proceso ( f 182 y ss ), en la que consta como periodo de vigencia de la misma desde las 13.08 horas del día 3 de marzo de 2009 hasta las 24 horas del día 28 de febrero de 2010, siendo el tomador del seguro D. Jeronimo , el nº de póliza la NUM000 , el vehículo asegurado la furgoneta Ford Transit I-....-LL , así como domicilio de cobro CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO Nº de Cuenta: NUM001 . Igualmente se convino el pago trimestral de la póliza, constando en autos como se abonó, el 1 de abril de 2009, el primer plazo de la misma, por importe de 293,25 euros, relativo al periodo de tiempo de 3 de marzo de 2009 a 1 de junio de 2009 ( f 30 y 135 ), con lo que no ofrece duda que al tiempo del accidente la cobertura existía.

La sentencia apelada señala que la prima se pagó después del siniestro, ahora bien, si ello fue así, no fue por culpa susceptible de ser imputada a los demandados, sino a la compañía de seguros, que no giró el recibo correspondiente al domicilio de pago expresamente pactado en la cuenta de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, lo que llevó al tomador a abonarla directamente ante la correduría de seguros.

El artº 15 de la LCS regula las consecuencias que derivan del impago de la contraprestación del asegurado, así indica: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". El impago de la primera prima se configura como una excepción real que impide el nacimiento de la cobertura, y como tal susceptible de ser opuesta al perjudicado, al amparo del artº 76 de la LCS , como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia, pudiéndose citar la sentencia de esta misma Audiencia de 10 de diciembre de 1997, Sección 1 ª y 6 de octubre de 1999 de su sección 4ª ).

Por su parte, doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo entre impago de la primera prima, caso en el que no llega a nacer la cobertura del seguro, de las sucesivas. Buena muestra de lo expuesto la constituye la STS de 25 de mayo de 2005 cuando señala que: "El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Según indica, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización". En el mismo sentido, las SSTS de 14 de marzo y 7 de abril de 1994 .

Ahora bien, como señalábamos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 1999 , en estos casos ( impago de la primera prima ) procede la liberación de la compañía de seguros conforme a lo normado en el párrafo primero del artº 15 de la LCS , "salvo que concurrieran dos circunstancias, la primera de ellas si la falta de abono de la prima no es imputable a culpa del tomador, y en segundo lugar que hubiera mediado un pacto que posibilitase su abono ulterior cual concesión de un nuevo plazo de gracia".

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia cuando el impago no es atribuible a culpa del tomador, por ejemplo si ha entregado el importe de la prima al agente y éste no liquidó con la compañía ( STS 19 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1997 ), si las partes de acuerdo con el contrato discuten el importe de la prima ( STS 23 de enero de 1996 ); si se produce negligencia en el asegurador en la presentación del recibo ( SSTS 25 de mayo y 10 de octubre de 1996 ), no presentación al cobro del recibo en la cuenta bancaria señalada al efecto ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 11 de febrero de 2009 ), o en el domicilio del tomador según lo pactado ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 18 de mayo de 2011 ) entre otros; es decir que es preciso que se acredite por el asegurador que el asegurado ha incumplido su obligación de pago de la prima de forma que le sea imputable al menos a título culposo.

Y en este caso consta que se concertó el contrato de seguro, que la póliza llegó a ser expedida, y que la compañía de seguros si no había percibido el importe de la prima es porque no acreditó haberla presentado al cobro en la cuenta del tomador, lo que trajo consigo que éste la abonase directamente en la oficina que le tramitó el seguro, aunque contractualmente no estaba obligado a ello, y buena muestra de que el contrato estaba en vigor es que la compañía Allianz expidió ulteriores recibos, correspondientes al trimestre siguiente de aplazamiento del pago de la prima, que si bien es cierto no fueron satisfechos por su tomador, con respecto al perjudicado no ofrece duda que la cobertura existía al tiempo del siniestro e incluso fue abonado el primer plazo del pago de la prima, sin que el impago de los plazos ulteriores pueda afectar a su derecho, so pena de dejar la cobertura del daño al albur de los contratantes del seguro.

En este sentido, la STS de 22 de octubre de 2008 señala que: "En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada".

QUINTO: Determinada la legitimación pasiva de la aseguradora queda ahora pendiente de resolución las partidas resarcitorias reclamadas.

Con relación al lucro cesante es evidente que la circunstancia de que la actora se vea privada de la venta de cuatro automóviles de su exposición preparados para la venta, si bien dos de ellos fueron ulteriormente vendidos, tras asumir su reparación, disminuye sus expectativas contractuales, amén de la depreciación de los mismos por el siniestro sufrido, lo que determina que el Tribunal fije prudentemente, en ausencia de otras pruebas, una indemnización de 1500 euros por ganancias dejadas de percibir.

Con respecto a los gastos de depósito, la reclamación efectuada es manifiestamente desproporcionada, ni tan siquiera aparece justificada con unas facturas, más bien presupuestos, que no fueron abonados por la parte demandante, que ya en su escrito de recurso de apelación señala que "el taller depositario, que tiene relaciones comerciales habituales con el demandante, le ha manifestado que se ajustará ( en todo caso ) a la cantidad que eventualmente fuese señala por la Justicia". Así lo declaró el depositario, dado que hasta la fecha no se había abonado cantidad alguna, reconociendo incluso la moderación de la suma postulada en demanda.

Pues bien, en relación con los vehículos Citroën Berlingo, matrícula ....-KNC , cuya reparación ascendió a 397,08 euros y Peugeot 306, cuya reparación ascendió a 438,82 euros, constando sus escasos daños por la suma reclamada y fotos aportadas, determina que no generasen gastos de ninguna clase de depósito amén que el actor reconoce fueron vendidos pero sin indicar cuando se entregaron a los compradores, lo que le hubiera sido sencillo mediante la aportación de los contratos correspondientes, en virtud del principio de facilidad probatoria.

En relación con el BMW era siniestro total, con lo que un periodo razonable de depósito de 30 días de espera para que se pudiera tasar su importe se entiende razonable, mantenerlo indefinidamente en depósito pese a su nulo valor, dado que sus restos fueron tasados en 240 euros, máxime cuando el actor se dedica precisamente a la venta de vehículos de segunda mano y conoce el valor del mercado, carece de sentido y es un patente abuso. Por último, en relación con el otro turismo el Volkswagen igualmente consideramos prudente otros 30 días, pero no la cifra desproporcionada reclamada de 14.464,44 euros, con relación a una reparación de tan sólo 4468,17 euros.

Por todo ello, por tal concepto, fijamos una indemnización de 1080 euros, con lo que se estima parcialmente el recurso de apelación por la suma de 2580 euros más.

SEXTO: Procede la condena de la compañía de seguros al abono de los intereses del art. 20 de la LCS , al considerarse vigente la cobertura suscrita al tiempo del siniestro, y no existir una causa justificada para oponerse a la liquidación del mismo, sin que la diferencia cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido en sentencia libere de tal imposición, dado que la compañía bien pudo ofrecer la cantidad que consideraba procedente para la reparación del daño.

SÉPTIMO: Queda por último pendiente de resolver la cuestión relativa a la imposición de las costas con respecto a la compañía de seguros MAPFRE, que fue absuelta. Ahora bien, resulta que el codemandado Jeronimo manifiesta que la furgoneta estaba asegurada con MAPFRE ( ver declaración atestado de la Guardia Civil, f 25 ). Obra en autos documento acreditativo de las condiciones particulares de la póliza NUM002 concertada con MAPFRE, en la que figura como tomador de seguro Diego ( f 28 ) y vigencia desde el 16-3-2009 al 16-3-2010, que se testimonia en el atestado de la Guardia Civil, generándose en definitiva una situación de incertidumbre, que justificaba la interpelación de dicha compañía, cuya ausencia de legitimación pasiva se determinó tras la sustanciación del litigio, lo que genera la existencia de dudas de hecho para obviar la condena en costas de dicha aseguradora.

OCTAVO: En cuanto a las costas de la alzada se imponen a la parte demandada Sres. Diego Jeronimo ante la improcedencia de su recurso de apelación por falta de legitimación, sin hacerse especial pronunciamiento con respecto al formulado por la parte actora, al ser parcialmente estimado ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, en el sentido de elevar el montante condenatorio fijado a la suma de 11472,07 euros, con condena solidaria de la compañía de seguros ALLIANZ a abonar dicha suma, con los intereses establecidos en la resolución apelada, más los del art. 20 de la LCS con respecto a dicha aseguradora desde la fecha del siniestro, sin imposición de las costas de primera instancia incluso las relativas a la absolución de la compañía MAPFRE y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo y DON Diego , con imposición de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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