Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 333/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 447/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00447/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 333 /2011
Asunto: 613/2009 (Ordinario)
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 - Coslada
Apelante: URBANIZADORA SUNSSET S.L.
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Apelado: Vanesa , Nazario y Sebastián
Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
S E N T E N C I A Nº 447 DE 2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de Madrid a veintinueve de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.613/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 1 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 333/2011 , en los que aparecen como parte apelante la mercantil URBANIZADORA SUNSSET S.L., representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y como apelados Dña. Vanesa , D. Nazario y D. Sebastián , representados por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Reino García en nombre y representación de Vanesa , Nazario y Sebastián contra Fermina y Sociedad Urbanizadora Sunsset S.L., debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa que fue elevado a publico por escritura pública autorizada por notario Francisco Mata Botella con el nº 4529 de su protocolo el 27 de diciembre de 2007, librándose los mandamientos correspondientes a la referida notaría para que se lleva a cabo la declaración de nulidad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a hacer entrega a los actores, en interés de la comunidad hereditaria, de las fincas NUM000 y NUM001 sitas al sitio de la Horca de Velilla de San Antonio, fincas registrales NUM002 y NUM003 , inscripciones primera, al tomo NUM004 , libro NUM005 , respectivamente, folios NUM006 y NUM007 , del registro de la propiedad de Rivas Vaciamadrid.
Todo lo anterior condenando a los demandados al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Sociedad Urbanizadora Sunsset S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Sociedad Urbanizadora Sunsset S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada de fecha 29 de septiembre de 2010 , que estima la demanda formulada.
Discrepa la entidad recurrente de la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, sostiene que el cambio de titularidad de las fincas NUM000 y NUM001 , que pasa a formar parte del patrimonio de la mercantil Urbanizadora Sunsset S.L., de la que eran propietarios del 98,70% de su capital social, no puede definirse como un intento de distraer su patrimonio, sino el cumplimiento del Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio y la expresada sociedad, siendo incorrecto que se valore en la resolución combatida como un intento de distraer de la masa hereditaria de Fermina unas parcelas, además señala que la escritura pública otorgada el día 27 de diciembre de 2007,
Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:
- D. Martin y Dña. Fermina eran dueños de las fincas rústicas NUM000 y NUM001 sitas al sitio de la Horca de Velilla de San Antonio, fincas registrales NUM002 y NUM003 , inscripciones primera, al tomo NUM004 , libro NUM005 , respectivamente, folios NUM006 y NUM007 , del Registro de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid.
- Dña. Fermina falleció el día 10 de octubre de 2006.
La cláusula 3ª el testamento otorgado por la finada el día 18 de febrero de 2000 ante el Notario de Cogolluado Dña. María Camino Quiroga, se legaba a sus nietos, la legítima estricta correspondiente a su hijo fallecido, manifestando que debía entenderse pagada por haber recibido en vida bienes más que suficientes para considerarla satisfecha.
Dicha disposición testamentaria fue impugnada en el juicio ordinario nº 191/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, procedimiento que concluyó por sentencia de fecha 21 de enero de 2008 , en la que se declaraba la nulidad de la obligación de colación que se imponía en la cláusula tercera del testamento, así como la institución universal de heredero a favor de Dña. Fermina en cuanto que podía perjudicar a los demandantes. Dicha resolución devino firme.
- En fecha 27 de octubre de 2007, D. Martin y Dña. Fermina elevaron a escritura pública el documento privado de compraventa fechado el 7 de junio de 2001, por el que D. Martin , actuando en su nombre y derecho y en nombre de su esposa, Dña. Fermina , vende las fincas anteriormente expresadas a la mercantil Urbanizadora Sunsset S.L., por un precio de 198.000 €, según la estipulación segunda de dicho contrato privado en el mismo acto se hizo entrega del dinero por la sociedad compradora a los vendedores.
Por la mercantil compradora actuaba D. Baltasar , en su condición de Administrador solidario, quien es hijo de Dª Fermina , y, por consiguiente, nieto de Martin .
D. Martin y su esposa eran titulares del 98,70% del capital social y el resto correspondía a Fermina .
- En fecha 18 de octubre de 2008, falleció D. Martin .
En el testamento otorgado por el finado el mismo día y ante el mismo Notario que su esposa se establecía la misma cláusula testamentaria que la anteriormente referida, impugnada la misma, se siguió juicio ordinario 410/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, que concluyó por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 , que declaraba la nulidad de la obligación de colación que se imponía en la cláusula tercera del testamento, reduciendo la institución de heredera de Fermina en cuanto pueda perjudicar la legítima estricta de los demandantes.
- La prueba pericial elaborada por los Economistas D. Gustavo y D. Matías , ratificado en el acto del juicio por el segundo de ellos, pone de manifiesto que examinada la documentación facilitada por Urbanizadora Sunsset S.L. consistente en el Libro Mayor de la cuenta corriente con socios y Administradores y página 14 del Balance de Sumas y Saldos, no se puede determinar si el contrato de compraventa de fecha 7 de junio 2001 está contabilizado. Además no se aportó toda la documentación solicitada. Tampoco se acreditó el pago, que no pudo efectuarse en efectivo, no aportándose documentación sobre la cuenta acreedor ni sobre el documento de pago empleado. Además señaló que el pago no pudo hacerse en euros por impedirlo la normativa legal.
- En fecha 15 de junio de 2001, Urbanizadora Sunsset S.L. estableció un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio para promover una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, por el que tras reconocer la expresada mercantil su propiedad sobre las fincas que aquí nos ocupan, se comprometía y obligaba a cederlas al Ayuntamiento en propiedad y libre de cargas las fincas.
TERCERO.- SIMULACION DE CONTRATO. PRUEBA.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Cc ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( ss. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que..." la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria".
En relación con la existencia de pago cierto de la compraventa cuya nulidad se predica, al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, la falta de pago del precio es cuasi diabólica para quien lo alega, mientras que el hecho positivo del pago está en manos de quien lo afirma, de forma que su carga probatoria recae en el comprador, quien tiene mayor facilidad de justificarlo, circunstancia que con la vigente L.E.C. ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.6 ( SS.T.S. de 30 junio 95 , 4 octubre 2004 , 27 de octubre de 2.005 ).
CUARTO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada es necesario determinar la existencia y la validez del contrato de compraventa plasmado en el documento privado de fecha 7 de junio de 2001, elevado a escritura pública en fecha 27 de diciembre de 2007.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, a falta de prueba directa el artículo 386 de LEC permite acudir a la prueba de presunciones, que posibilita asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 ;,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción , sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
Esta Sala después de examinar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y la documental obrante en autos, llega a la íntima convicción de que dicho contrato no fue sino una mera ficción, siendo ideado con el ánimo de perjudicar a los actores en sus derechos hereditarios. Esta conclusión plenamente coincidente con la alcanzada por el Juzgador de Instancia se sustenta en los siguientes razonamientos:
- En primer lugar debe resaltarse que ha quedado acreditado que las disposiciones testamentarias de D. Martin y Dña. Fermina , perjudicaban los derechos hereditarios de los actores, siendo necesario su impugnación judicial para lograr su anulación, todo ello en beneficio de Dña. Fermina .
- El documento privado de compraventa de las fincas rústicas NUM000 y NUM001 sitas al sitio de la Horca de Velilla de San Antonio, fechado el 7 de junio de 2001, aparece suscrito por D. Martin , actuando en su nombre y derecho y en nombre de su esposa, y por D. Baltasar , en su condición de Administrador solidario mercantil Urbanizadora Sunsset S.L., hijo de Fermina , beneficiada por las Disposiciones testamentarias otorgadas por aquéllos, y nieto de los vendedores.
- No queda en absoluto acreditado que por la mercantil Urbanizadora Sunsset S.L. se hiciera pago efectivo a los vendedores de la suma de 198.000 €, precio en que se estableció la venta de las fincas, y la prueba pericial practicada pone claramente de manifiesto que, pese a lo que estipula el contrato el pago no se pudo hacer en euros de acuerdo con la normativa vigente, lo que hace dudar de la datación del documento, pero además de la documentación aportada por la sociedad recurrente no consta que el contrato estuviera contabilizado, ni tampoco se ha probado la efectiva realización del pago, hecho que conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , le correspondía a la parte demandada, dada la elevada cuantía del mismo, y de tener a su disposición toda la documentación de la entrega de dicha suma, sin que pueda servir de excusa una mala administración de la sociedad ni que hubiera una coincidencia real entre vendedores y compradores al detentar D. Martin y Dña. Fermina la práctica totalidad del capital social de la mercantil, que relajara su documentación.
De todos estos datos se infiere claramente que el contrato de compraventa convenido en el documento privado de fecha 7 de junio de 2001, no responde a la celebración de negocio jurídico alguno sino que recoge una ficción fruto de una simulación entre las partes otorgantes, carente por completo de causa, que tal y como declara la STS de 13 de julio de 2011 es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código Civil diferenciándose de la finalidad subjetiva y así lo ha reiterado la jurisprudencia, en sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , siendo otorgado en perjuicio de los actores, al sustraer las fincas de la masa hereditaria, lo que, como acertadamente declara el juez a quo, conlleva la nulidad de dicho contrato y de la escritura pública de elevación a público de dicho contrato privado.
En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se hace imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Urbanizadora Sunsset S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada de fecha 29 de septiembre de 2010 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes litigantes que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
