Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 76/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 447/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00447/2012
Fecha: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 76/2012
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandada: Dª Rosario
PROCURADOR: Dª PALOMA VALLÉS TORMO
Apelado-Demandante: AGUSTÍN TEJIDO, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
Autos: 1283/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ , y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1283/2010 (Rollo de Sala número 76/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Rosario , defendida por los letrados don Luis Miguel Valles y don Pedro Valles Tormo y representada ante los tribunales de ambas instancias por la procuradora doña Paloma Valles Tormo; y, como apelada y demandante, la entidad mercantil «AGUSTÍN TEJIDO, SL», defendida por el letrado don José María Carcedo Muro y representada en ambas instancias por el procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid dictó, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1283/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de AGUSTÍN TEJIDO, S.L. frente a D.ª Rosario , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 30 000,00 euros que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda e incrementando en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas procesales en esta litis a la referida parte demandada...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Rosario , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso y se revocase en su totalidad la sentencia de instancia, desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la parte actora, con los demás pronunciamientos que le fueren inherentes.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «AGUSTÍN TEJIDO, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordarse la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la recurrente a los efectos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día doce de septiembre de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, deducida en su demanda rectora, postula, en definitiva, la condena de la demandada, Sra. Rosario , a entregar a la entidad actora, «AGUSTÍN TEJIDO, SL», la suma de 30 000,00 euros -23 510,78 euros de principal y 6489,22 euros de intereses moratorios-, con fundamento en la obligación asumida por dicha demandada, en virtud del negocio jurídico concluido con la actora, de pagar a esta última el precio de las mercancías que le había suministrado, entre el 31 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2003, para el negocio de flores que regentaba en la calle Arapiles de Madrid.
SEGUNDO.- Para el éxito y la viabilidad de tal pretensión la representación procesal de la entidad actora venía obligada, habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a acreditar cumplida y suficientemente en el curso del proceso, los siguientes hechos constitutivos:
a/.- La conclusión entre las partes del negocio jurídico del que derivaba la obligación de pago exigida a la demandada. Negocio jurídico que, indudablemente, ha de ser calificado como contrato de compraventa mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 1445 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio .
b/.- La entrega, a la compradora demandada, de las mercancías, cuyo precio era objeto de reclamación.
TERCERO.- Los elementos probatorios aportados al proceso -circunscritos exclusivamente a los documentos aportados con la demanda, folios 21 a 30- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la concurrencia del segundo de los presupuestos fácticos precedentemente reseñados.
Efectivamente, los reseñados documentos no justifican adecuadamente la recepción por la demandada de las mercancías cuyo precio se reclama.
En primer lugar, porque no se han aportado los correspondientes albaranes -nota que firma la persona que recibe una mercancía y que constituye el medio de prueba usual para acreditar la recepción de la mercancía por el comprador y, por tanto, el cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor- de las entregas efectuadas durante el ejercicio 2002 -en poder de un tercero como se indica en el Hecho Tercero de la demanda, folio 3-, ni se ha solicitado, en modo y forma algunos, por la representación actora, la exhibición de los documentos en cuestión por el tercero no litigante, al amparo de lo establecido por los artículos 330 y 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni, tampoco, que por el Juzgado se trajera al proceso el documento en cuestión, con carácter previo al acto de juicio habida cuenta de lo prevenido por los artículos 290 y 429 de la Ley Procesal .
En segundo lugar, porque de los albaranes aportados (folios 23 a 30) no puede afirmarse la entrega de las mercancías, relacionadas en los mismos, a la demandada o a persona autorizada por ésta para recibirlas; pues, por un lado, no resulta identificada, ni siquiera por referencia, la persona o personas que suscriben dichos albaranes de entrega -extremo que fácilmente podía haber sido justificado mediante la declaración testifical de la persona que efectuó materialmente la entrega en nombre de la actora, prueba que ni siquiera fue intentada por la representación actora que, como se aprecia con el visionado del soporte videográfico del correspondiente acto procesal, solicitó en el acto de la Audiencia Previa que se dictara sentencia sin previa celebración de juicio-, ni la relación de la misma con la persona de la demandada, o su negocio o empresa. Y, por otro lado, porque en todos los albaranes reseñados aparece tachado el lugar de entrega de la mercancía -calle Arapiles s/n- y sustituido por la expresión manuscrita "M Príncipe" o "Monte Príncipe" que sugiere una modificación del destinatario final de la mercancía - máxime al no haberse alegado, ni justificado, la existencia de establecimiento o sucursal de la empresa de la demandada en dicha ubicación- y genera serias y razonables dudas respecto de la recepción, por la demandada, de la mercancía relacionada en tales albaranes, cuyo precio se pretende en el proceso.
CUARTO.- La falta de acreditación de todos los hechos constitutivos exigibles para el éxito de la pretensión objeto del proceso, inicialmente enumerados, determina inexorablemente la desestimación de la demanda, por lo que procede, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada.
QUINTO.- La total desestimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1283/2010 (Rollo de Sala número 76/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «AGUSTÍN TEJIDO, SL», representada por el procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra doña Rosario , representada por la procuradora doña Paloma Valles Tormo.
TERCERO.- Absolver a la expresada demandada, doña Rosario de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- Condenar a la entidad demandante, «AGUSTÍN TEJIDO, SL» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la recurrente, doña Rosario , el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
