Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 652/2011 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100438

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00447/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.447

En la ciudad de Ourense a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 715/10, Rollo de Apelación núm. 652/11, entre partes, como apelante SALVAMENTO E CONTRAINCENDIOS SL, representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Caride González y, como apelado, XESTIÓN URBANISTICA DE OURENSE SA, representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-Javier Perea Fernández

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora María Gloria Sánchez Izquierdo en representación de Salvamento e Contraincendios S.L, contra Xestión Urbanística de Ourense, S.A, absuelvo a dicha demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas se imponen a la actora ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de SALVAMENTO E CONTRAINCENDIOS SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de 16 de junio de 2011 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se estime en su integridad la demanda rectora de litis. Señala la demandante recurrente, de manera acertada, que el objeto litigioso es la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre los litigantes por cuya virtud se adquiría de la demandada una parcela que se conocía como la nº 30 del Polígono 2B, (4ª fase) del Parque empresarial de Pereiro de Aguiar. La causa de la resolución contractual la ubica la demandante en el cumplimiento del plazo de entrega del inmueble vendido, en concreto se asigna un plazo de cinco meses a contar desde la adjudicación de la finca a la compradora, lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2009 según acuerdo de adjudicación a tal efecto alcanzado. El criterio de la demandante es considerar la realidad del plazo de cinco meses como esencial en el negocio jurídico concertado de suerte que el incumplimiento por la demandada de proceder al otorgamiento de escritura pública en el plazo fijado entraña un incumplimiento contractual susceptible de generar la resolución pretendida. La sentencia impugnada viene a admitir que no se había pactado plazo alguno de entrega del inmueble litigioso pues el mismo no consta en la documentación contractual ni tampoco puede desprenderse del contenido del testimonio de D. Luis Angel pues éste nunca habló con el representante legal de la demandada sino con una comercial de éste y unos ingenieros. Viene a exponer la recurrente que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba practicada al haber obviado algunos documentos esenciales y no haber captado adecuadamente el contenido de la declaración del testigo mencionado.

Sostiene la recurrente que consta acreditado que con fecha 19 de noviembre de 2009 Xestur, la demandada, formula ante el Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar solicitud para hacer entrega de las obras de urbanización del polígono 2B; cuatro días después, el 23 de noviembre, es suscrita el acta de recepción y el 4 de diciembre siguiente el Ayuntamiento acuerda la recepción de las obras. De esa conclusión se desprende el error de la sentencia al indicar que las obras de urbanización no estaban recepcionadas y que esa circunstancias justificaba la falta de entrega de la finca enajenada. De lo anterior deriva que una vez entregadas las obras no había justificación alguna para el perfeccionamiento del contrato de compraventa. No puede, por otra parte, ampararse la sentencia en la modificación del plan parcial precisamente porque el plan referido no afectaba a la parcela nº 30.

Cuestiona la recurrente la afirmación de la sentencia que señalaba que hasta que no se produjera el deslinde de las parcelas no se producía alteración alguna de la superficie de la parcela y por tanto de su precio.

Los anteriores argumentos no fueron en ningún momento utilizados por la demandada para justificar su incumplimiento. Ante los requerimientos efectuados por la demandante, Xestur se limita a contestar esquivamente lo que obedece, según la recurrente, bien a que ocultaba maliciosamente los motivos del incumplimiento o bien a que los motivos que se expusieron en la contestación a la demanda no existen.

El segundo motivo del recurso se articula alrededor de la errónea interpretación de las manifestaciones de D. Luis Angel . En ese sentido considera la demandante que de las declaraciones vertidas por el anterior en el acto del juicio se desprende la existencia del plazo indicado.

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión sometida a enjuiciamiento pasa por determinar cuál es la causa de pedir de la demandante. En el antecedente fáctico cuarto de la demanda, en su párrafo segundo, se describe de manera muy expresiva la existencia de un retraso en la entrega del bien adquirido, retraso que se describe desde los cinco meses que se dijo -según admite la propia sentencia-por la representante comercial de la demandada, hasta los catorce meses desde la presentación de la solicitud de adjudicación de la parcela, un mes antes de su efectiva adjudicación a la demandante. Así las cosas hemos de convenir que el plazo al que se refiere la demandante no es el de cinco meses sino uno más amplio que iría hasta los catorce meses desde la presentación de la solicitud de atribución de la parcela litigiosa.

Como hechos que deben darse por probados consideramos en primer lugar la petición de la parcela nº 30 que efectúa la demandante según se desprende del documento nº 3 de los aportados con la demanda, por medio de escrito que aparece fechado el 14 de noviembre de 2008 (si bien no consta el año en la solicitud debe entenderse el señalado). Aportó la demandante copia de la carta remitida por la demandada en la que se hace constar que según acuerdo de la Comisión Ejecutiva Permanente de Xestur Ourense, S.A., de 23 de diciembre de 2008, le fue adjudicada a la demandante la parcela solicitada, la nº 30 del polígono 2B del Parque Empresarial de Pereiro de Aguiar. La adjudicación anterior conllevaba, según el pliego de bases que regía el contrato, la necesidad de que el demandante adjudicatario incrementara el importe de la fianza en su momento constituida, lo que tuvo lugar por medio de ingreso efectuado por trasferencia bancaria el 23 de enero de 2009 (folio 41).

Con fecha 25 de enero de 2010, once meses después de la adjudicación de la parcela, la entidad demandante presenta escrito en el que solicita la entrega de las cantidades depositadas, sin perjuicio de reclamar las cantidades correspondientes en concepto de daños derivados del retraso (folios 43 y 44). Con fecha 12 de abril de 2010 suscribe la demandada una carta en la que se refiere que se deniega por el Consejo de Administración de Xestur la petición anterior y se reconoce implícitamente que aún no se ha hecho entrega de la parcela adjudicada pues se comunica que en su momento se procederá a la firma de la correspondiente escritura pública, de conformidad con lo establecido en el pliego de bases.

En definitiva, lo cierto es que desde la adjudicación de la parcela, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2008, hasta el momento de presentación de la demanda no se ha procedido a la entrega de la parcela adjudicada.

TERCERO.- El art. 1124 del Código Civil señala que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, precepto genérico que se refiere a la facultad resolutoria de cualquier contratante en las obligaciones bilaterales para el caso de incumplimiento del obligado contrario. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 , la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde, ni siquiera una voluntad de incumplir sino que basta para considerar el incumplimiento y por ello el substrato fáctico de la resolución contractual el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución. La anterior afirmación debe ponerse en relación con la idea de frustración del fin negocial y ello es así porque no cualquier incumplimiento es suficiente para producir la resolución negocial sino aquellos que tienen entidad tal que frustren la finalidad perseguida por los contratantes.

En el ámbito del contrato de compraventa, figura contractual que es la que se vertebra en la litis, las obligaciones recíprocas que para las partes surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445 , 1.461 y 1.500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el art. 1.255, pueden establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.

La cuestión crucial de la litis es valorar el retraso en la entrega de la parcela adquirida por la demandante o cuya adquisición habría de consumarse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. El mero retraso no supone per se la existencia de un incumplimiento susceptible de integrar el antecedente de la acción de resolución contractual. No cabe duda de que si el tiempo en que ha de ser cumplida la prestación de una de las partes se configura como elemento esencial de la relación contractual, la falta de entrega en el término fijado si integrará un supuesto justificativo de incumplimiento contractual. En ese caso la demandante ha venido indicando la realidad de un plazo de entrega de unos cinco meses. Coincidimos con la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de que ese plazo no ha sido integrado dentro de la relación contractual. Resulta extremadamente forzado considerar que elemento de tal entidad, según interpreta la demandante, quede al margen de la documentación contractual, asumiéndose simplemente desde lo manifestado por una comercial de la entidad demandada. No es tanto la realidad de la afirmación de ese plazo cuanto que el mismo, por voluntad de las partes, integrara parte del contenido contractual, trascendiendo a lo que pudiera ser una mera referencia a la posibilidad de cumplimiento en momento determinado, pero sin integrarse dentro de la voluntad contractual común. En ese sentido se vuelve al mismo lugar, ha de determinarse si la demora en la entrega de la parcela en cuestión entraña una frustración del fin perseguido por la adquirente, quebranta sus legítimas expectativas o frustra de manera incuestionable su propósito. En ese sentido no podemos afirmar desde la prueba practicada una realidad que haya sido ilegítimamente frustrada, una esperanza quebrada por el ilícito proceder de la demandante. La inclusión de un plazo expreso en la relación contractual dispensa de esa prueba cuando explícitamente se configura como esencial su cumplimiento. Para el caso de que no sea así será precisa una cumplida prueba de las expectativas generadas, de la finalidad del contrato, de la premura en su conclusión, para poder declarar que el incumplimiento contractual, la tardanza en la entrega, la demora en la puesta a disposición de la finca vendida ha frustrado el fin perseguido y, además, que ese interés era sobradamente conocido por el incumplidor.

Pues bien, nada de eso se ha plasmado en la litis. Además de la prueba documental de la que no se infiere esa circunstancia, solo se cuenta con las manifestaciones del testigo D. Luis Angel , empleado de la demandante, quien se limita a indicar que por la naturaleza de la actividad que desarrollan, formación, les urgía contar con la parcela.

Es incuestionable que ha habido retraso, sin embargo en momento alguno la parte adquirente ha requerido la entrega de la parcela, actuación previsible ante la necesidad de contar con la parcela en un corto periodo de tiempo. La entidad demandante se ha limitado, una vez trascurrido un plazo de tiempo, a interesar la resolución contractual. Es llamativo que si por la ausencia de la parcela la actividad de la empresa demandante se encontrara paralizara, como indicó el testigo, no haya, se repite, ni un solo requerimiento para conseguir la entrega de la parcela.

En definitiva, si bien cabe admitir cierta demora de la demandada en la entrega de la parcela vendida, la falta de plazo para ello así como la falta de prueba de circunstancias que pusieran de manifiesto que el plazo de entrega se configuraba como un elemento esencial del contrato que pudiera justificar su resolución, no procede acceder a la resolución contractual, lo que determina el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SALVAMENTO E CONTRAINCENDIOS SL, contra la sentencia, de fecha 16 junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos de juicio ordinario 715/10, rollo de sala 652/11, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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