Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 84/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100479


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 84/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 53/2009) seguidos a instancia de MONTELONGO ASESORES, S.L., HERNÁNDEZ TRISTÁN E HIJOS GESTORES ADMINISTRATIVOS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Julio Manrique de Lara, contra, el banco BBVA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, y asistida por el Letrado Julián Jiménez Quintana, siendo ponente la Sra. Magistrada D a Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar que la ruptura unilateral sin preaviso por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de la relación comercial que le unía a Hernández Tristán Gestoría Asesoría, S.L.; Montelongo Asesores, S.L.; y Gestoría Montelongo, S.L., Enrique Hernández Tristán e Hijos Gestores Administrativos, S.L., UTE, Ley 18/1982 constituye un acto de competencia desleal.

Segundo.- Condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a indemnizar a Hernández Tristán Gestoría Asesoría, S.L.; Montelongo Asesores, S.L.; y Gestoría Montelongo, S.L., Enrique Hernández Tristán e Hijos Gestores Administrativos, S.L., UTE, Ley 18/1982 con la suma conjunta de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (78120,52 €) y, adicionalmente, a Montelongo Asesores, S.L. con CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (5782 €); así como los intereses moratorios legales de las anteriores cantidades desde el 27 de abril de 2009.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de junio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de la parte demandada, debe tomarse en consideración, en primer término, que no cabe apreciar errónea valoración de la prueba ya que fue correctamente valorada en su conjunto e igualmente acertada la conclusión extraída de la misma, pues de la practicada, incluida la documental admitida en esta alzada, quedó debidamente probada la existencia de la relación comercial entre las partes, que no era un arrendamiento de servicios (pues éstos los reciben los clientes comunes de BBVA y de las gestorías, no el propio banco, al menos de forma directa), ni un contrato de agencia ni de distribución, sino un contrato atípico de colaboración atípico, pues quedó probado debidamente en el proceso que las sociedades demandantes colaboraban de forma independiente con BBVA desde 1989, constituyendo en el ano 2002 una UTE para el asesoramiento, la tramitación y gestión de toda clase de documentos propios y de su clientela al BBVA y al Banco Santander, y en particular, las operaciones de préstamo hipotecario, con exclusividad en la zona Vegueta-Sur de Gran Canaria; quedando probado igualmente que la demandada remitía a sus clientes y organizó la operativa que debía seguir la UTE durante la prefirma, firma y post-firma de las escrituras y modelo de informe técnico-jurídico, (documentos no 9 y 10 adjuntos a la demanda y testifical de los Notarios); así mismo quedó probado que el 19 de julio de 2003, seis Notarios de Gran Canaria suscribieron con la UTE un contrato por le que se declaraban a la UTE, entidad de gestión colaboradora para realizar cuantas gestiones sean necesarias para la tramitación de operaciones hipotecarias en la prefirma, asistencia a firmas, y postfirma en términos en el documento especificados, respecto de los documentos públicos por él autorizados, en relación con los productos del BBVA expresándose que el acuerdo se llevaba a cabo con le visto bueno del BBVA (documento no 11 de la demanda); y así mismo quedó probado que la UTE obtuvo un beneficio en las operaciones derivadas de BBVA, en 2003 de 275.074,59 €, en 2004 de 319.177,48 €, en 2005 de 340.938,44 €, en 2006 d 271.107,49 €, en 2007 de 250.510,82 €, en 2008 de 209.056,77 €, siendo el del último trimestre de 93.744,62 €, comprendiendo el beneficio obtenido por todos los servicios, tanto por operaciones hipotecarias como por otras gestiones relacionadas, con base en la documental aportada, e igualmente quedó probado que el 3 de noviembre d 2008, BBVA rompió unilateralmente con un preaviso de un mes, su relación con la UTE y que, a consecuencia de dicha resolución, Montelongo Asesores despidió a D. Víctor con una indemnización de 5.782 € (carta de 31/10/2008 de despido de dicha persona y recibo finiquito).

La existencia de la relación comercial entre las partes concretada en un contrato atípico de colaboración, no queda desvirtuada por el hecho de los acuerdos con las Notarías, ni por el hecho de que las gestorías cobrasen sus servicios a los clientes, cargando los importes correspondientes en la cuenta del cliente, ni por la circunstancia de que el Banco no tuviese una participación en los beneficios de la UTE, ya que era el Banco quien proporcionaba los clientes, quienes eran a la vez clientes de la Notaría (que cobraba al cliente por su intervención), de la UTE (que cobraba al cliente por sus servicios, cargándolo en su cuenta), y del BBVA, el cual se beneficia de forma indirecta de la actividad de la UTE y a quien le interesa que sea realizada por profesionales expertos, elegidos por él o con su visto bueno o conformidad en los acuerdos con las Notarías, para garantizar la calidad de una actividad que redunda en la buena marcha del negocio de la entidad bancaria.

Sentado lo precedente, el art. 16.3 de la Ley de Competencia desleal establece al regular la dependencia económica, que tendrá asimismo la consideración de desleal la ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y precio con un antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

Y en el caso de autos quedó debidamente probada la dependencia económica, (ausencia de alternativa de mercado), pues su proveedor fundamental de clientes era BBVA, una vez resuelto el contrato con le otro banco que figura en le objeto social hacía cuatro anos, aun cuando no fuera BBVA su único cliente, pues la ruptura supuso el descenso del 81 % de los ingresos del departamento, y por otra parte, en cuanto a la esperanza de duración, no es un requisito exigido por el citado precepto sin perjuicio de ser correcta la referencia a que la relación comercial se prolongó durante casi veinte anos y a las recomendaciones organizativas dada por el Banco, incluso las relativas a la asignación de personal, resultando, en definitiva, que la valoración de la prueba es plenamente acertada, así como la conclusión extraída, con la consiguiente desestimación de las alegaciones del recurso, y con remisión a la argumentación de la sentencia.

Tampoco cabe acoger la referente a la doctrina del enriquecimiento sin causa por no existir contrato o acuerdo, ya que si lo hubo, un contrato atípico de colaboración en los términos expuestos, ni tampoco con base en que el Banco no obtuvo supuestamente contraprestación a cambio de facilitarle clientes, toda vez que si obtuvo de forma indirecta una satisfacción de sus intereses al ser realizado por un profesional experto que garantizaba una calidad en la tarea, incluidas las inscripciones en le Registro de la Propiedad, lo que redundaba en la buena marcha del negocio del Banco, debiendo desestimarse también la alegación de enriquecimiento sin causa por haber cobrado la UTE de los clientes, pues la acción ejercitada no es de reclamación de cantidad por los servicios prestados a clientes, sino la acción prevista en la L.D.C. antes referida.

Igualmente debe desestimarse la alegación de infracción por falta de aplicación del art. 154 CC , sobre arrendamiento de servicios, ya que la acción ejercitada no es la de reclamación de cantidad debida por un arrendamiento de servicios dirigida frente a un cliente, sino la acción prevista en la Ley de Competencia Desleal, dirigida frente al Banco antes analizada, en virtud del contrato atípico de colaboración existente ente las partes, por todo el cual, resulta irrelevante la no existencia de un arrendamiento de servicios entre las partes litigantes, pues existía un contrato de colaboración y en virtud de este se ejercita la presente acción.

SEGUNDO. - De lo argumentado se deduce la desestimación del recuros, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad B.B.V.A. contra Sentencia de 21 de junio de 2010, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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