Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 239/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 447/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00447/2012
SENTENCIA NÚMERO 447/12
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (SUPLENTE)
En la ciudad de Salamanca a treinta de Julio del año dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 114/11 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 239/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Santos , representado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel de la Peña Hernández y; como demandado apelado CONSTRUCCIONES CANTARACILLO SOCIEDAD COOPERATIVA , representada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado , bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil .
Antecedentes
1º.- El día treinta de Enero de dos mil doce, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Don Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Santos frente a Construcciones Cantaracillo Sociedad Cooperativa representada por la procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin condena en costas." Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día nueve de febrero de dos mil doce se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: " Acuerdo Rectificar la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce Nº 29/2012 , en lo que se refiere al nombre de la parte demandada y de su procuradora en el Hecho Segundo que debe quedar redactado de la siguiente manera: Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la misma. Personada la Procuradora Sra. Rodríguez Collado, en nombre y representación de construcciones Cantaracillo Sociedad Cooperativa, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y alegando subsidiariamente compensación, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, suplicó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora." Interesada nueva aclaración, el día veintinueve de Febrero de dos mil doce, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: Acuerdo: Rectificar la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce nº 29/2012 , en lo que se refiere al Hecho Segundo que debe quedar redactado de la siguiente manera:"... presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, suplicó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demandada, con imposición de costas de la primera instancia al demandado, o con carácter subsidiario, se acuerde la nulidad de la sentencia de treinta de enero de dos mil doce , y de las actuaciones subsiguientes a la comparecencia previa, incluida ésta, a fin de que se celebre una nueva comparecencia en la que se pueda subsanar la excepción en el modo legal de proponer la demanda manteniendo, no obstante, la validez de las pruebas practicadas sin necesidad de repetir su práctica de nuevo . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte con fecha 30 de enero de 2012 , desestimó la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por D. Santos , al entender que existen dudas e indefinición sobre la acción ejercitada y falta de claridad en la fundamentación que considera no puede ser corregida por el juzgador, por lo que concluye que no es posible entrar a enjuiciar el fondo del asunto.
Por la representación procesal del demandante se interpone recurso de apelación, alegando infracción del art. 218.1 LEC por no entrar la sentencia a conocer del fondo del asunto habiéndose establecido claramente la acción ejercitada, especialmente en el suplico; e infracción del art. 424 LEC porque al apreciarse de oficio defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad, debió manifestarse en la audiencia previa, y su apreciación tardía no puede llevar a la mera absolución, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Ciertamente la demanda no es un modelo de precisión, especialmente en cuanto a la fundamentación de la pretensión en el aspecto de técnica jurídica, pero lo cierto es que no se aprecian dudas ni indefinición sobre la acción ejercitada y, especialmente, sobre la pretensión del demandante. Lo cierto es que resulta claro desde el inicio de la demanda que se pretende una "reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa firmado con el demandado", insiste y concluye en los hechos que "la parte vendedora demandada ha incumplido sus obligaciones frente a la compradora", y deja suficientemente claro en el suplico que se pretende se condene a la entidad vendedora demandada a la restitución de la cantidad de 10.600 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial, que es la cantidad "entregada por la parte actora en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, al quedar resuelto dicho contrato por incumplimiento contractual".
Por ello, no se aprecia la indefinición que argumenta la sentencia de instancia respecto a la acción ni la pretensión ejercitada, estando suficientemente claro que el demandante considera que ha habido un incumplimiento del contrato por la parte vendedora, que procede la resolución del mismo en virtud del art. 1124 CC , y con base en ello solicita la restitución de la cantidad entregada como parte del pago del precio. Lo cual supone que el motivo ha de ser estimado, y procede entrar a conocer del fondo del asunto, con revocación de la sentencia recurrida.
No se comparten los argumentos de la sentencia recurrida, pues no requiere un especie esfuerzo interpretativo el determinar lo que se quiere ejercitar por la actora, ni requiere ser corregida la solicitud, ni apartarse del componente fáctico de la acción ejercitada al estar claramente determinados los hechos alegados por la actora y su petición, sin que por tanto pueda decirse que el entrar a conocer del asunto provoque vulneración del principio de contradicción y del derecho a la defensa. Especialmente en nuestro ordenamiento, que como ha establecido el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, no estamos ante un sistema de acciones, sino de pretensiones, lo que implica que no es preciso consignar nominalmente la clase de acción que se ejercita, pero sí que es forzoso indicar en la demanda lo necesario para identificar qué acción es la ejercitada, ya que la resolución que se dicte ha de producir efecto de cosa juzgada ( STS 10 mayo 1969 [R.2770], entre otras).
TERCERO.- Los hechos a tener en cuenta para la resolución de la litis aparecen claros. Resulta acreditada la firma de un contrato de compraventa entre el actor y la demandada CONSTRUCCIONES CANTARACILLO SOCIEDAD COOPERATIVA, con fecha de 17 de febrero de 2010, por el cual el primero adquiere una vivienda sita en Peñaranda de Bracamonte, pactándose un precio de 57.096 euros. A la firma del contrato el comprador abona 10.600 euros en metálico como parte del precio, pactándose que la firma de la escritura pública se efectuará el día 1 de marzo de 2010, momento en el que se abonarán 1.400 euros, y el resto del precio se abonará una cantidad que se determina cada mes hasta completar el total. La escritura no fue firmada el día 1 de marzo de 2010 como estaba previsto; la vendedora envío un burofax el 23 de abril instando al comprador a acudir a la notaría el 26 de abril, anunciando que de no hacerlo darían por definitivamente resuelto el contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas y poniendo a la venta la vivienda. La compradora contestó mediante burofax del día 30 de abril, comunicando que no había recibido el de la vendedora hasta el día 27 de abril, y manifiesta su intención de seguir con la compra de la vivienda aminorando el precio por los defectos que alega han aparecido. El día 27 de abril la vendedora formalizó escritura de venta de la vivienda a una tercera persona.
La discrepancia surge en cuanto a las razones de la negativa del comprador a otorgar la escritura de compraventa en la fecha fijada. Según el comprador, su negativa de debe a que tras la firma del contrato apreció que el inmueble tenía humedades que impedían habitar la vivienda, que no las pudo advertir en la visita anterior a la compra ya que tuvo lugar en la tarde-noche, por lo que entregó las llaves para que fueran subsanadas, sin que se hubiese solucionado la deficiencia el 1 de marzo fijado para la firma de la escritura. Sin embargo, la vendedora niega que el comprador comunicara la existencia de humedades ni que entregara las llaves, sino que estuvo habitándola hasta el día 8 de marzo. Su relato es que el día 1 de marzo ambas partes acudieron a la notaría, pero el actor manifestó que no compraba la vivienda y que rescindía el contrato dado que no había conseguido la financiación necesaria para la compra, entregando las llaves una semana después; que instaron al comprador a formalizar el desistimiento, y éste indicó que pusieran el piso en venta, que él seguiría intentando conseguir financiación antes de que el piso se vendiese a otra persona, aceptando que si no lo conseguía y se vendía el piso el contrato había quedado resuelto definitivamente; que una vez se encontró nuevo comprador, se le informó al actor tanto de forma verbal como mediante el burofax que la escritura con el nuevo se formalizaría el día 27 de abril.
Se trata entonces de determinar si, como señala el actor, hay un incumplimiento por parte de la vendedora que legitima la resolución del contrato, o si como sostiene la vendedora estamos ante un desistimiento o un incumplimiento del comprador.
Hay que partir de que el actor no acredita suficientemente la existencia de humedades, ni aporta comunicación formal alguna a la vendedora sobre ellas, resultando sorprendente que no fueran advertidas en la visita a la vivienda antes de la firma del contrato. Tampoco resulta una versión descabellada, dado que el presidente de la comunidad de propietarios certifica que el 6 de febrero se había producido una inundación en la vivienda del bajo izquierda que afectaron al bajo derecho, que era la vivienda adquirida. Pero al no existir certeza sobre la existencia de humedades ni su alcance, faltan los elementos necesarios para apreciar si suponían un incumplimiento con relevancia resolutoria, lo cual a priori es discutible.
El desarrollo de los hechos hace que tenga grandes visos de credibilidad la versión de la vendedora, resultando coherente que ante el anuncio del comprador de la imposibilidad de cumplir por no conseguir financiación, se anunciara de nuevo la vivienda y se procediera a su venta.
CUARTO.- Es claro que con el burofax enviado por la vendedora al comprador el 23 de abril de 2010 y con la posterior venta de la vivienda a una tercera persona se daba por resuelto el contrato de compraventa, resolución que resultaba adecuada al ampararse en el incumplimiento de la otra parte al no otorgar la escritura de venta el día 1 de marzo tal como se había pactado, con amparo en el art. 1124 Código civil . No existió propiamente un desistimiento por parte del comprador, ni una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que más bien puede tratarse de un supuesto de imposibilidad de cumplir, al no poder conseguir la financiación suficiente para el pago del precio de la vivienda. Pero la imposibilidad de cumplir, sobre todo cuando no se debe a hechos fortuitos, no es sino una variante del incumplimiento, que origina una extinción de la obligación con el consiguiente derecho al resarcimiento del daño sufrido.
Ante el incumplimiento de una parte, el art. 1124 legitima a la otra a escoger entre exigir el cumplimiento o ejercer la resolución de la obligación, "con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". No existió propiamente un desistimiento por parte de la compradora y, en todo caso, la demandada no puede hacer suya la cantidad entregada como pago de parte del precio, pues la resolución del contrato no legítima para ello, sino que ha de producirse la restitución de prestaciones, estando en todo caso obligado el contratante incumplidor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al otro contratante.
En consecuencia, el vendedor resolvió adecuadamente el contrato, y tiene derecho a ser indemnizado con los daños y perjuicios que pruebe cumplidamente ha sufrido por el incumplimiento. Habrá de restituir al actor la cantidad percibida, una vez que el contrato quedó resuelto, pero descontando el importe de los daños y perjuicios probados. Hay que partir de que el incumplimiento de una obligación sólo surte el deber de indemnizar al acreedor cuando a este se le hayan ocasionado daños efectivos, los cuales consiga acreditar, y siempre que exista el oportuno nexo de causalidad. El mero incumplimiento obligacional no es necesariamente fuente del deber de indemnizar.
Los perjuicios que alega la vendedora en la contestación a la demanda que ha sufrido con la resolución del contrato son: ha tenido que vender la vivienda por un precio más bajo y además ha tenido que hacer frente al pago de dos veces la comisión de venta, una a la inmobiliaria Avanti por la venta efectuada al actor (2000 euros) y otra a la inmobiliaria De Castro Gil (1.400 euros), por la segunda venta, aportando recibos de tales honorarios.
No se acredita suficientemente por la vendedora que efectivamente se vendiera posteriormente la vivienda por un precio más bajo, por lo cual no puede tomarse en cuenta la diferencia de precio a efectos de la indemnización de daños y perjuicios. Sí se acredita el abono de 2000 euros a la inmobiliaria Avanti por actuar como intermediaria en la venta efectuada al actor, venta que queda resuelta, por lo que se considera que existe ahí un perjuicio que ha de ser indemnizado por la parte incumplidora, al haber realizado un desembolso que resultó inútil, por lo que procede disminuir con esa cantidad el importe a restituir al actor. No tendrá derecho a ser indemnizada con el importe de la comisión abonada a la inmobiliaria por la segunda venta, pues un abono habría tenido lugar en todo caso, aunque no se hubiera resuelto la primera venta, no pudiéndose considerar como perjuicio los dos abonos.
Resultando finalmente que el actor tiene derecho a que se le restituya la cantidad de 8.600 euros, cantidad entregada en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, una vez descontados los daños y perjuicios a la otra parte.
QUINTO.- Reclama también la actora el abono de los intereses legales desde la interpelación judicial, los cuales son denominados "intereses moratorios" ex art. 1108 Código civil . Se conceden intereses moratorios cuando la oposición del demandado carece de toda justificación, en cambio no se conceden intereses moratorios cuando la oposición del demandado está justificada - STS 6 de abril de 2009 (RJ 1761)-.
En relación con ello, el Tribunal Supremo, en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, STS 21 de junio de 1985 [ RJ 1985, 3304] ).
Sin embargo, como señalan las Sentencias TS de 9 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 1285 ) y 22 julio 2008 se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora , «a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 31 de mayo de 2006 y 31 enero 2012 -RJ 3767-). Y así, se ha dicho que "sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( STS 6 de octubre de 2006 [ RJ 2006, 8696] entre otras)".
En la presente litis procede examinar si el rechazo del pago de la cantidad reclamada al demandado era o no razonable, para así determinar si fue necesario o no el procedimiento judicial para fijar la cantidad debida. El hecho de que no se haya acogido en su integridad la cantidad reclamada por la actora, sino que procediera el descuento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, y que la oposición de ésta fuera razonable y contara con base fáctica al poder entender que había un desistimiento por la parte actora, además del hecho de que en primera instancia fuera desestimada íntegramente la demanda, son circunstancias que llevan a entender que era necesaria la presente litis para determinar la cantidad a restituir, por lo que no procede el abono de los intereses moratorios.
SEXTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado por la demandante, para estimar parcialmente la demanda. En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda hacer condena respecto a las costas causadas en la instancia. Y la estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC , y con devolución al recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte con fecha 30 de enero de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca para condenar a la entidad CONSTRUCCIONES CANTARACILLO SOCIEDAD COOPERATIVA a devolver a D. Santos la cantidad de 8.600 euros, sin que proceda hacer imposición de las costas, tanto de las causadas en la instancia, como de las causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

