Sentencia Civil Nº 447/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 367/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100310


Encabezamiento

Rollo nº 000367/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 447

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil doce.

Vistos, por la Ilma Sra. Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000438/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ALES MIRON y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER, y de otra como demandado - apelado/s MARINYET 1 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ALES MIRON y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. PILAR PONS FUSTER en representación de D. Luis Miguel , absolviendo a la demandada, MARINYET 1, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de julio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante frente a la decisión del juez de instancia de desestimar su demanda de reparación y subsidiara de indemnización de los vicios y defectos de la vivienda adquirida a la promotora demandada. Alega en esencia como motivos de su recurso la incongruencia de la sentencia y la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad contractual de las promotoras y entiende que acreditada la existencia de los vicios y defectos por los que reclamó debe estimarse su pretensión.

La mercantil demandada y apelada se opone a este recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Debemos partir de que el actor Sr. Luis Miguel tal como manifestó y precisó en el acto del juicio está ejercitando una acción de cumplimiento contractual derivada del contrato de compraventa celebrado en fecha 14-7-2008 con la promotora vendedora Marinyet 1 S.L. re4cayente sobre la vivienda duplex puerta nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Real de Gandía. En este contexto el demandante considera que ha existido un incumplimiento contractual de la demandada al apreciarse en la vivienda ciertos vicios y defectos y suponer ello un incumplimiento contractual que debe provocar en sede del art. 1.1001 y siguientes la reparación o indemnización de los mismos.

La sentencia con cita de la STS de 4-4-2005 , de la AP Vizcaya de 16-7-2009 (SEC 5º) parte de la distinción de las diversas acciones que asisten al comprador frente a la existencia de defectos en la cosa vendida, (acciones protectoras de vicios ocultos, acciones por incumplimiento o incumplimiento anómalo) y a la vista de la entidad y clase de vicios denunciados, los considera no susceptibles de amparar un incumplimiento contractual o de entrega cosa distinta, sino de meros defectos susceptibles de calificar el cumplimiento como defectuoso que provocan la aplicación del art.1490 del CC , por lo que su reclamación estando sometida al plazo de caducidad de seis meses del art. 1462 estaba caducada.

A partir de aquí el demandante apela y alega en esencia dos motivos la incongruencia de la sentencia y la vulneración de la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual con cita de diversas sentencias de esta Audiencia Provincial de Valencia y de otras.

Pues bien, lo primero que debemos decir es que no puede apreciarse la incongruencia de la sentencia denunciada, ya que la juzgadora no es que haya resuelto sobre una acción distinta a la deducida, sino que ha calificado los vicios o defectos denunciados no como susceptibles de amparar un incumplimiento contractual, sino como un incumplimiento meramente defectuoso que hace aplicable la caducidad de la acción entablada , y ello no es incongruente. En este sentido cabe citar la STS de 21 de julio de 2008 (EDJ2008/128045), que expresa: " Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002 EDJ2002/59157 , 25 abril 2005 EDJ2005/55134 y 25 abril 2006 EDJ2006/53029 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ1995/2441 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 EDJ2004/159588 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

Respecto a la vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, consideramos que tampoco asiste razón al recurrente, ya que no existe contradicción entre la cita jurisprudencial de la sentencia y el contenido de las que se citan por el apelante , pues todas ellas viene a diferenciar en el caso de responsabilidad contractual derivada de la compraventa las diferentes acciones que asisten al comprador frente al vendedor para el caso de existir vicios o defectos, en función del alcance de los mismos. Ciertamente este conflicto se hubiese disipado si el actor hubiese mantenido el ejercicio de su acción al amparo de la LOE por la claridad con que esta normativa afronta el problema que nos ocupa.

Dicho lo anterior debemos reproducir las citas jurisprudenciales de la sentencia apelada:

Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-4-2005, nº 218/2005, rec. 4189/1998 . Pte: García Varela, Román ( EDJ 2005/37413): "SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" contenida en las sentencias de 28 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1973 , 7 de enero de 1988 EDJ1988/215 , 20 de febrero de 1984 , 30 de noviembre de 1972 , 26 de octubre de 1987 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 y 20 de octubre de 1984 EDJ1984/7423 , así como en muchas otras referidas en el escrito de interposición, en conexión con los artículos 1124 y 1101 del Código Civil EDL 1889/1 , en base a los cuales fue ejercitada la acción por la actora, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, mediante una interpretación errónea, no considera de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", ni los preceptos señalados como vulnerados, y, por el contrario, se ha valido de la regulación relativa al saneamiento por vicios ocultos- se estima por los razonamientos que se dicen a continuación.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, integra la argumentación que se expone:

" (...)Es indudable que no cabe la aplicación de la doctrina del "aliud por alio", pues las deficiencias puestas de relieve por las pruebas periciales practicadas no son de tal entidad que hagan la casa inservible para el uso a que se destina, como lo prueba el que la casa ha estado habitada desde la entrega, lo que unido a la entrega a satisfacción de la compradora y por un precio sensiblemente inferior a lo que costaría una de nueva construcción, llevan a la convicción de que la compradora sabía que compraba una casa construida entre 70 y 100 años atrás, los que se compensaba con una importante rebaja del precio, no apreciándose actuación dolosa en los vendedores que consienten en aplazar una parte del precio importante, de 5.500.000 pesetas a dieciocho meses y que en fecha 24 de julio de 1996 todavía no se había satisfecho como resulta del requerimiento notarial efectuado en esa fecha. Es indudable que ese aplazamiento no se hubiera producido de haber habido por parte de los vendedores intención de ocultar defectos de la casa".

Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia declara lo siguiente:

"En consecuencia, la acción ejercitada por la compradora y con independencia del "nomen iuris" es la de saneamiento por vicios ocultos, al amparo de los artículos 1484 v siguientes del Código Civil EDL1889/1 y sujeta por tanto al plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 1490 EDL1889/1 , y por tanto extinguida al momento de su ejercicio, por lo que no puede prosperar (...)"

Esta Sala considera que existe un erróneo planteamiento en la sentencia recurrida, la cual, con los argumentos de que la casa ha estado habitada desde la entrega, y ésta lo fue a satisfacción de la compradora, con un precio de venta sensiblemente inferior al que costaría una nueva construcción, califica como vicios ocultos de la casa vendida el gravísimo deterioro que, por causa de la propagación de las termitas, afecta a la durabilidad del inmueble y a la seguridad de las personas que la habitan actualmente, y alcanza la conveniencia de proceder a los apeos y apuntalamientos necesarios, con el efecto de que la casa no reúne condiciones de seguridad para ser habitada, y la indicación de las obras mínimas para la supresión de las humedades y sustitución de los forjados atacados por las termitas y otros xilófagos no garantizan que se evite la posibilidad de dejar un puente no tratado de futura penetración de los mismos.

Los vicios determinados en el caso, relativos a la presencia de las termitas, eran conocidos por los vendedores, en cuanto que las vigas de madera habían sido sustituidas o tratadas con yeso y escayola, como también ejecutado obras de reforzamiento de los forjados entre cinco y diez años atrás, y no pueden considerarse como algo nuevo y surgido después de la adquisición de la vivienda.

Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 EDJ2002/7496 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 EDJ1985/7207 y 6 de abril de 1989 ).

Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil EDL 1889/1 (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 EDJ1982/1706 ), pues , como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción."

La sentencia de la AP Vizcaya, sec. 5ª, S 16-7-2009, nº 373/2009, rec. 20/2009 . Pte: García Larragán, Mª Magdalena ( EDJ 2009/287155) que recoge la sentencia apelada al decir:

"Como ha declarado esta Sala, entre otras en sus sentencias de 8 de octubre de 2002 EDJ2002/39392 , 26 de julio de 2005 y 22 de mayo de 2007 , debe considerarse con la doctrina y la jurisprudencia que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida , como denuncia la parte actora hoy apelada, puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, con plazos de prescripción o caducidad muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones frente al que incumple, ya seano entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliu pro alio, lo que acontece no solo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos. 1.101 y 1.124 del CC ( STS de 10 de mayo de 1995 EDJ1995/3238 , con cita a su vez de Sentencias de 30 de noviembre de 1972 EDJ1972/656 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 EDJ1984/7034 , 12 de febrero de 1988 EDJ1988/1127 , 12 de abril de 1993 ; y STS de 16 noviembre 2000 EDJ2000/38855 , entre otras muchas), acciones con plazo de prescripción de 15 años , artículo 1964 ; ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil ) ( SSTS de 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996 EDJ1996/9610 ; 1 de diciembre de 1997 EDJ1997/9847 , 16 de noviembre de 1995 , entre otras). "

En el presente caso al ubicar el actor su reclamación en el incumplimiento contractual de la demandada vendedora promotora dependerá de la naturaleza, clase o alcance del vicio o defectos la elección de una u otra opción, sin que pueda considerarse incongruente que si la juzgadora considera los vicios o defectos como meros deterioros o irregularidades que no afectan al cumplimiento pueda apreciar la caducidad y rechazar la pretensión.

Al respecto y en relación a los diferentes vicios denunciados, tras examinar las alegaciones de las partes y prueba practicada, compartimos la tesis de la juzgadora que los vicios consistentes en manchas en el fregadero, regleta de cuatro conexiones en la cocina, deformación de la guía de la puerta corredera del baño de la habitación de matrimonio, o que los tapajuntas de algunos marcos se encuentren sueltos, son meras imperfecciones que no pueden justificar el incumplimiento contractual que permite la aplicación del art. 1.1001 y siguientes del CC , máxime cuando ni siquiera existe constancia de que los mismos sean imputables a la demandada, añadiendo que los mismos no se contemplaron en las reclamaciones que en fechas 7-8-2008 y 2-9-2008 se dirigieron a la demandada por el propio demandante en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios. Ciertamente que estos defectos si existían pudieron ser apreciados desde su comienzo y el no hacerlo produce que su acción al respecto haya caducado.

Respecto a la grieta horizontal existente en el enlucido del interior de la vivienda en la parte superior de la escalera con desprendimientos en el revestimiento (cuya gravedad se incrementó durante el curso del procedimiento según el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Hilario aportado por el demandante durante la tramitación del juicio) las manchas de humedad en el falso techo de la habitación doble de la derecha en planta primera, y la grieta aperciba en la pared exterior de la vivienda y en el ladrillo caravista , defectos estos dos últimos también incorporados en el segundo informe pericial citado; cabe considerarlos defectos importantes que impiden el pleno y satisfactorio disfrute de la vivienda menoscabando su utilidad por lo que sí cabe la subsunción de ambos en la culpa contractual que obliga a indemnizarlos. No sucede lo mismo con la sustitución de la correa de la persiana y de un cajón de una de las puertas de aluminio, pues no se encuentra justificado que dicho defecto no se haya producido debido al uso y que el rodillo que le falta se haya caído de modo accidental, por lo que no cabe incluirlo como susceptible de responsabilidad, añadiendo que se desconoce si ya existía o no en el momento de la entrega o incluso cuando se presentó la demanda en que no se incluyó.

Así pues solo cabe entender como vicios o defectos que escapan al plazo de caducidad de seis meses los citados consistentes en: humedades en el falso techo de la habitación doble de la derecha en planta primera, grieta horizontal agravada existente en el enlucido del interior de la vivienda en la parte superior de la escalera con desprendimientos en el revestimiento y la grieta aparecida en la pared exterior de la vivienda y en el ladrillo caravista. Respecto a los mismos procede acordar que deberán ser resarcidos económicamente por la vendedora en los importes que se desprenden de las dos periciales aportadas por el demandante, mucho más explícitas detalladas y claras que las aportadas por la demandada. De esta forma estimamos que se debe indemnizar económicamente al actor y que la indemnización ascenderá a:

1º.- Por la reparación de las humedades en el falso techo de la habitación doble de la derecha en planta primera, 357,38 euros.

2º.- Por la reparación de la grieta horizontal agravada existente en el enlucido del interior de la vivienda en la parte superior de la escalera con desprendimientos en el revestimiento 296,68 euros (primer informe) más otros 108,47 euros.

3º.- Por la reparación de la grieta aperciba en la pared exterior de la vivienda y en el ladrillo caravista. 1.483,95 euros.

Al total de 2.246,48 se le incrementará el 13% por gatos generales (314,50); 6% por beneficio industrial (134,78), más IVA al 18% (404,36). Todo ello asciende a 3.100,12 euros , que devengarán los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia.

Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto.

QUINTO.- Respecto a las costas de la primera instancia no procede hacer expresa imposición de acuerdo con el art. 394, con el mismo pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en el juicio Verbal nº 438-11 en el sentido de acordar:

1º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Luis Miguel contra MARINYET 1 SL. Y condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.100,12 euros , que devengarán los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de julio de dos mil doce.

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